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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2017-02534

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-12-05

Sujetos procesales: Javier Alexánder Amariles Valencia.

PRUEBA SOBREVINIENTE/Los elementos solicitados no cumplen con el requisito de ser novedosos. “…El inciso final del artículo 344 del Código de Procedimiento reguló la posibilidad excepcional de descubrir, solicitar y decretar pruebas cuya aparición ocurre con posterioridad a los momentos procesales permitidos para el descubrimiento probatorio (audiencias de acusación y preparatoria), norma que, en su tenor literal, prevé que “si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.

“…resulta evidente que los medios de prueba no surgieron como una novedad, ni aparecieron de forma sorpresiva durante la audiencia de juicio oral; porque, como lo anotó la señora defensora del procesado, los mismos se encontraban disponibles en el universo de hipótesis investigativas que pudieron plantearse para la resolución del caso por parte de la Fiscalía…No se trató, entonces, de pruebas surgidas de otras, no eran elementos de prueba que se hallaran escondidos o cuyo hallazgo fuera impredecible o inesperado, sino que, por el contrario, pudo ser el resultado de mayores labores investigativas.

“…El hecho que la Fiscalía General de la Nación no hubiera auscultado sobre el tema, o que este no haya hecho parte de las líneas investigativas trazadas en el programa metodológico, no le da el carácter novedoso requerido por el legislador para que se avale la figura de la prueba sobreviniente, ya que, no en vano, la jurisprudencia especializada ha insistido que la falta de descubrimiento debe ser totalmente ajena a la parte que pretende el decreto excepcional.

CITAS: Casación Penal, auto AP1993-2018 (radicación 52.603) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación 63 001 60 00033 2017 02534 Procesado: J.A.A.V. Delitos: Homicidio (tentativa) y otros Víctima Salvador Quintero Taborda Auto de segunda instancia aprobado en sesión del Veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) Acta número 83 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de auto Veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Hora: Ocho de la mañana (8:30 am) La Sala resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en sesión de audiencia de juicio oral realizada el 30 de enero de 2019, mediante el cual negó el decreto de pruebas sobrevinientes.

ANTECEDENTES RELEVANTES En sesión del juicio oral que se adelanta contra J.A.A.V. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Porte de armas y Uso de menores de edad en la comisión de ilícitos, el fiscal solicitó practicar, como pruebas sobrevinientes, los testimonios de Edilson Villada Giraldo y Leonardo Stiven Villada Rodríguez.

El fiscal dijo que el hallazgo de dichos medios de prueba ocurrió después de la audiencia de formulación de acusación, debido a un oficio remitido por la Defensoría del Pueblo sobre unas supuestas presiones ejercidas contra los referidos ciudadanos, con base en el cual la Fiscalía decidió recibirles entrevistas. Adujo que la defensa pretende probar con esos declarantes que el enjuiciado no participó en los delitos, sino que en ellos intervino Villada Giraldo, tanto que sus testimonios fueron decretados para esa parte en la audiencia preparatoria.

Explicó que los testimonios son pertinentes porque la persona señalada por la defensa podrá defenderse y poner en conocimiento las circunstancias que rodearon los hechos. Agregó que las declaraciones podrían servir como pruebas de refutación tanto para la Fiscalía como para la Defensa y que con ello se pretendía conseguir la verdad y “proteger el juicio”, ya que es indispensable saber si esas versiones se ajustan a la teoría de la fiscalía o a la teoría de la defensa.

La defensora se opuso a la solicitud. Expresó que tales pruebas no son sobrevinientes, ya que no son novedosas, pues, surgieron de la investigación de la Defensa sobre una hipótesis que la Fiscalía no exploró sino hasta el momento en que advirtió que la Defensa lo estaba haciendo. Recordó que esos testimonios fueron decretados como pruebas de descargo.

Argumentó que, si se accede al pedido de la Fiscalía, se estaría concediendo una nueva oportunidad para que esa entidad solicite pruebas, ya que lo haría tanto en la formulación de acusación como después de la audiencia preparatoria, cuando la defensa ha develado cuál será su estrategia y los medios de conocimiento con los que la soportaría. Agregó que, al tratarse de pruebas decretadas en favor de la defensa, el fiscal tiene la posibilidad de controvertirlas en el ejercicio del contrainterrogatorio.

AUTO APELADO El señor juez de primera instancia negó la solicitud de la Fiscalía con base en que no fueron satisfechos los requisitos del artículo 344, inciso final, del Código de Procedimiento Penal para decretar excepcionalmente pruebas sobrevinientes. El funcionario explicó que no se trata de prueba sobreviniente porque, de acuerdo con lo manifestado por el Fiscal del caso, el descubrimiento de los elementos ocurrió entre las audiencias de acusación y preparatoria y no, como lo exige la norma, después de ellas.

Añadió que no se causa ningún perjuicio a la integridad del juicio, ni al ideal de consecución de la verdad, porque dichos medios de conocimiento fueron decretados en favor de la defensa. Respaldó su determinación con una cita jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. APELACIÓN Y RÉPLICA La Fiscalía interpuso recurso de apelación y pidió revocar el auto de primer grado.

Reiteró que las versiones de Edilson Villada Giraldo y su sobrino solamente aparecieron después de la formulación de acusación, siendo en ese momento que la Fiscalía recogió formalmente sus entrevistas, por lo que no le era exigible realizar esas pesquisas antes de saber que la defensa pretendía usarlos como prueba de descargo. Añadió que es necesario el decreto de las pruebas para evitar que se pierda dicha información en caso que la defensa renuncie a los testimonios, ya que hay temas que no podrían desarrollarse en un contrainterrogatorio.

El apoderado de las víctimas coadyuvó el recurso presentado. La defensora del procesado solicitó confirmar el auto impugnado con base en los mismos fundamentos de su oposición inicial ante la petición de la Fiscalía. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De acuerdo con los antecedentes vistos, el Tribunal debe resolver el siguiente problema: ¿la Fiscalía cumplió con las cargas argumentativas y demostrativas que le eran exigibles para lograr el decreto de los testimonios de Edilson Villada Giraldo y Leonardo Estiven Villada Rodríguez como pruebas sobrevinientes y directas de esa parte? La Sala anuncia que la respuesta a dicho interrogante es negativa, por lo que la decisión de primera instancia será confirmada, con base en los siguientes razonamientos.

El inciso final del artículo 344 del Código de Procedimiento reguló la posibilidad excepcional de descubrir, solicitar y decretar pruebas cuya aparición ocurre con posterioridad a los momentos procesales permitidos para el descubrimiento probatorio (audiencias de acusación y preparatoria), norma que, en su tenor literal, prevé que “si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha fijado una serie de parámetros destinados a sistematizar el análisis de admisibilidad de pruebas sobrevinientes, los cuales han sido reiterados, entre otras, en auto AP1993-2018 (radicación 52.603), así: “Los casos de “prueba sobreviniente”, cuyo decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil, (i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido;

(ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio. (…) Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes “encuentre” o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible.

No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o mala fe.” En el caso que ocupa la atención del Tribunal, y después de analizar la argumentación de la Fiscalía, resulta evidente que los medios de prueba no surgieron como una novedad, ni aparecieron de forma sorpresiva durante la audiencia de juicio oral; porque, como lo anotó la señora defensora del procesado, los mismos se encontraban disponibles en el universo de hipótesis investigativas que pudieron plantearse para la resolución del caso por parte de la Fiscalía. No se trató, entonces, de pruebas surgidas de otras, no eran elementos de prueba que se hallaran escondidos o cuyo hallazgo fuera impredecible o inesperado, sino que, por el contrario, pudo ser el resultado de mayores labores investigativas.

El hecho que la Fiscalía General de la Nación no hubiera auscultado sobre el tema, o que este no haya hecho parte de las líneas investigativas trazadas en el programa metodológico, no le da el carácter novedoso requerido por el legislador para que se avale la figura de la prueba sobreviniente, ya que, no en vano, la jurisprudencia especializada ha insistido que la falta de descubrimiento debe ser totalmente ajena a la parte que pretende el decreto excepcional.

El señor fiscal admitió que desde antes de la audiencia preparatoria conocía la existencia de esos declarantes; sin embargo, en esa audiencia no solicitó sus testimonios y esperó hasta que se estuvieran practicando las pruebas en el juicio oral para pedirlos como si recién los hubiera encontrado, actitud de la cual la Sala infiere que la Fiscalía no las consideró pruebas tan fundamentales para su teoría del caso.

Por tanto, se insiste, los elementos solicitados no cumplen con el requisito de ser novedosos, por lo que no pueden aceptarse como pruebas sobrevinientes. Con base en dichos razonamientos, la Sala confirmará el auto impugnado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal, CONFIRMA el auto apelado.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ