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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00000-2017-00136

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-12-18

Sujetos procesales: Eduar Ernesto Gallego González, Norbairon Osorio Osorio Sergio Vargas Ocampo, Pedro Luis Quiroga Díaz, José Albeiro Hoyos González

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA/ ANTECEDENTE PENAL/Criterios de interpretación- Concepto/La condena que se encuentra vigente, es por los mismos hechos. “…Según los criterios analizados, si la connotación de la palabra antecedente se refiere a hechos anteriores, si la finalidad del legislador al establecer los antecedentes penales como parámetros de restricción de derechos para las personas condenadas es hacer más rigurosa la respuesta punitiva para las reincidentes, y si la reincidencia es la reiteración o recaída en el delito, se concluye que los antecedentes penales deben corresponder a condenas por delitos cometidos con anterioridad a los punibles por los que se imponen nuevas sanciones.

“Un entendimiento simplemente exegético de la norma que se analiza llevaría a una aplicación injusta de la ley en algunos casos. “A manera de ejemplo: Una persona comete un delito en el mes de marzo y consuma otro punible en el mes de abril del mismo año. Por las vicisitudes del sistema judicial y de los procesos, se le condena primero por el ilícito de abril y después por el de marzo.

La interpretación literal llevaría a concluir que la condena inicial sería “antecedente” a tener en cuenta para la segunda sentencia, a pesar de que la primera se refirió a un delito que no fue anterior, previo, “antecedente” al que fue objeto de la segunda decisión, sino que se cometió con posterioridad al mismo. “Esta forma de resolver el problema conduce al desconocimiento de la ontología del concepto.

“Al revisar detenidamente la sentencia proferida el 12 de julio de 2017, tenida en cuenta como antecedente penal en este caso, se observa que los supuestos fácticos que dieron origen a esa condena consisten en la pertenencia de José Albeiro Hoyos González a la banda criminal conocida como “la línea de la muerte”, que actuó en Montenegro durante los años 2015 y 2016 y en la cual, según lo anotó el mismo Juzgado en la relación de hechos, este procesado tenía como función proveer armas de fuego (folios 88, 89 y siguientes).

“En esa ocasión, el acusado aceptó, por acuerdo con la Fiscalía, su responsabilidad en el delito de Concierto para delinquir, pero no lo hizo en relación con el delito relacionado con el tráfico de armas de fuego. “El presente fallo se refiere a la responsabilidad penal de Hoyos González por su conducta consistente en conservar armas de fuego y municiones y suministrarlas a los demás integrantes de la banda “la línea de la muerte”, de la que él hizo parte, durante los años 2015 y 2016, como lo expusieron de manera uniforme la Fiscalía y el Juzgado de conocimiento.

“Al comparar las imputaciones fácticas en ambos casos, se observa sin mayor dificultad que se refieren a los mismos hechos, desarrollados en unidad de tiempo, en el mismo contexto, y en los cuales el señor Hoyos González infringió varias disposiciones de la ley penal; sólo que primero aceptó cargos por uno de esos delitos y después por el otro.

“Siendo así las cosas, no puede afirmarse que la primera condena corresponda a hechos anteriores, previos, al que ahora es objeto de reproche penal; pues, se reitera, se trata de los mismos sucesos. Por tanto, no puede predicarse que el procesado tenga la calidad de reincidente, ya que el delito por el que ahora se le sanciona (tráfico de armas de fuego) no lo cometió después del otro ilícito (Concierto para delinquir), sino concomitante con él, o, si se quiere con mayor precisión, consumó el punible que es materia de esta sentencia en desarrollo de la concertación delictiva por la que ya fue condenado.

“Por tanto, la sentencia condenatoria que en su contra se halla vigente, así sea anterior en el tiempo, ontológicamente no corresponde a un delito antecedente y no puede calificarse como antecedente penal. “Superada esta discusión, como la pena impuesta a Hoyos González no es superior a 4 años de prisión, no tiene antecedentes penales y el delito por el que es ahora sancionado no está excluido de beneficios y subrogados, debe aplicarse el numeral 2 del artículo 63 del Código Penal que dispone que, en tal caso, el juez de conocimiento concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de ese artículo, es decir, que la cantidad de la prisión no exceda de 4 años.

CITAS: C-425 de 2008; C-181 de 2016 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-60-00000-2017-00136 Acusados: Eduar Ernesto Gallego González (Concierto para delinquir, Homicidios, Uso de menores para la comisión de delitos y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego) Norbairon Osorio Osorio Sergio Vargas Ocampo, (Concierto para delinquir) Pedro Luis Quiroga Díaz (Concierto para delinquir, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego) Y José Albeiro Hoyos González (Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego) Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión del Diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Acta número 181 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de fallo Dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Hora: 9:30am La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado José Albeiro Hoyos González contra la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través de cual lo condenó como coautor del delito de Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego o Municiones agravado, y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En la misma decisión fueron condenados otros procesados, quienes no interpusieron recursos. Por ello, la Sala se referirá a la situación particular del apelante. HECHOS, ACUSACIÓN Y SENTENCIA. José Albeiro Hoyos González, Norbairon Osorio Osorio, Sergio Vargas Ocampo, Eduar Ernesto Gallego González y Pedro Luis Quiroga Díaz hicieron parte de un grupo numeroso de personas que se denominaron “banda la línea de la muerte”, que se dedicó en la región del Quindío y especialmente en el municipio de Montenegro al tráfico de estupefacientes, actividad para la cual ejercían control territorial, por medio de la comisión de homicidios de personas que eran sus competidores en el negocio ilícito y de otras de quienes sospechaban que los podían delatar.

El grupo mencionado fue una derivación de la organización delictiva llamada “la banda de caliche”. Los integrantes del colectivo delincuencial tenían una organización jerarquizada, con funciones determinadas, pues, unos daban las órdenes, otros se encargaban de la distribución y venta de estupefacientes y otros actuaban en los homicidios, para lo cual otros les suministraban las armas.

Varios de los miembros del grupo eran menores de edad. Las labores delictivas de la banda a las que se refiere este proceso se llevaron a cabo durante los años 2015 y 2016. En esta actuación procesal se atribuyó a Eduar Ernesto Gallego la coautoría de los homicidios de Víctor Andrés Rivillas Villamil y Juan Gabriel Álvis Salazar. José Albeiro Hoyos González tenía como función, dentro de esa organización criminal, guardar y distribuir armas de fuego para ser usadas por los sicarios de la banda en la comisión de homicidios.

Hoyos González fue capturado en allanamiento realizado el 24 de noviembre de 2016, a la casa de la carrera 19 A, número 49-91 del Barrio Sinaí Viejo del municipio de Montenegro, donde se encontraron en su poder un arma de fuego y municiones, para cuya tenencia y porte no tenía permiso de autoridad competente. La Fiscalía imputó a José Albeiro la comisión de un concurso de delitos de Concierto para delinquir agravado y Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones agravado.

José Albeiro Hoyos González realizó preacuerdo con la Fiscalía en el que aceptó ser coautor del delito de Concierto para Delinquir agravado, motivo por el cual fue condenado el 12 de julio de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a la pena de 48 meses de prisión (folios 80 ss.). Posteriormente, en audiencia realizada el 13 de octubre de 2017, ante el mismo Juzgado, la Fiscalía y Hoyos González expusieron que llegaron a otro acuerdo en el que el acusado aceptó ser coautor del delito de Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, agravado por obrar en coparticipación criminal y por pertenecer el autor a un grupo de delincuencia organizada, descrito en el artículo 365 del Código Penal, a cambio de que se le reconociera reducción de punibilidad por haber obrado en circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, prevista en el canon 56 del mismo estatuto.

Las partes pactaron una pena de prisión de 40 meses (folios 33, 100 y 79 –disco compacto con grabación de la audiencia--). En esa misma audiencia, la Fiscalía y los otros procesados mencionados también legalizaron los acuerdos a los que llegaron sobre sus responsabilidades penales en los delitos que se les atribuyeron. En la fase de individualización de pena, la defensa de Hoyos González solicitó que se concediera a este la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque consideró que este procesado no tenía antecedentes y la sanción impuesta era menor de 4 años de prisión, de acuerdo con el artículo 63 del Código Penal.

En la sentencia, el señor juez declaró que las aceptaciones de cargos hechas por los procesados, por medio de los acuerdos con la Fiscalía, tienen respaldo probatorio suficiente para proferir sentencia de condena. Por ello, impuso las condenas según lo pactado. Al referirse a la forma como se ejecutaría la pena asignada a Hoyos González, el juzgador sostuvo que este ciudadano tiene un antecedente penal, consistente en la sentencia que se le impuso por el delito de Concierto para delinquir, situación que impide la concesión de subrogados penales, según el artículo 68 A del Código Penal.

APELACIÓN La defensa del señor José Albeiro Hoyos apeló la sentencia para que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El argumento central de la apelante consiste en que la condena que se impuso a Hoyos González por el delito de Concierto para delinquir no puede ser tenida como antecedente penal, porque se refiere a los mismos hechos en los que cometió el delito por el que ahora se le sanciona.

Además, el delito de Tráfico o porte de armas de fuego por el que ahora se condenó al acusado mencionado no está excluido de la concesión de beneficios. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En esta ocasión corresponde a la Sala revisar si en este caso es procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor José Albeiro Hoyos González teniendo en cuenta que registra una sentencia condenatoria en su contra por el delito de Concierto para Delinquir agravado.

El debate se ha centrado en dilucidar si esa sentencia tiene o no la condición de antecedente penal. En el caso presente, no hay discusión en el sentido que la pena de prisión impuesta a José Albeiro no excede de cuatro años, con lo que se cumple el primer requisito previsto por el artículo 63 del Código Penal para que sea procedente el subrogado pedido.

Otra de las exigencias de esa norma consiste en que el delito por el que se imponga la condena no esté excluido de subrogados y beneficios en el artículo 68 A del Código Penal. Al revisar esa disposición, se observa que el delito por el que ahora es condenado José Albeiro Hoyos González --Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones— no está en el listado de exclusiones referido.

El otro requerimiento para acceder al subrogado analizado consiste en que la persona no tenga antecedentes penales. De conformidad con el artículo 68 A del Código Penal, no se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

El señor José Albeiro Hoyos González tiene en su contra una sentencia condenatoria que fue proferida el 12 de julio de 2017; es decir, dentro de los cinco (5) años anteriores a la que ahora se profiere. Sin embargo, a pesar de que esa condena es anterior en el tiempo a la que se emite en esta actuación procesal, no puede calificarse como antecedente penal, como pasa a explicarse: Según el artículo 248 de la Constitución Política únicamente las condenas en sentencias judiciales de forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.

La disposición constitucional se complementa en el plano legal con las normas por medio de las cuales el legislador establece las consecuencias que para una persona traen el tener antecedentes penales. Una de esas normas es el artículo 68 A del Código Penal que, como ya se anotó, prohíbe la concesión de subrogados o beneficios para quienes tengan esa clase de antecedentes.

La interpretación exegética de la regla legal lleva a la conclusión obtenida por el Juzgado de primera instancia, según la cual, no es necesario hacer otros análisis, para colegir que la sola existencia de una condena anterior basta para afirmar la vigencia de esa prohibición. Pero, para aplicar la ley en casos que pueden generar varias interpretaciones plausibles, deben también utilizarse los otros criterios hermenéuticos establecidos en el ordenamiento jurídico.

El artículo 27 del Código Civil prevé que cuando no haya suficiente claridad sobre las expresiones de la ley, debe acudirse a su espíritu. El canon 28 del mismo estatuto enseña que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio. La regla 30 de la misma codificación establece que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes.

Pues, bien. La palabra “antecedente” se refiere a algo que es previo, como se observa en la definición consignada en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. El Diccionario del español jurídico, de la Real Academia de la Lengua Española, al definir la expresión “antecedentes delictivos”, la vincula directamente con el concepto de reincidencia, una de cuyas acepciones es “repetición de un acto delictivo por el mismo delincuente”.

De acuerdo con lo anterior, el concepto gramatical de antecedentes tiene que ver con la ocurrencia de hechos anteriores, previos a los que son objeto de actual consideración. La Corte Constitucional, al hacer la revisión de varias normas que consagran las consecuencias de los antecedentes penales, bien como factores de punibilidad o como criterios para evaluar la concesión o negación de beneficios y subrogados, ha sido clara al enseñar que el legislador ha querido con estas disposiciones valorar la reincidencia penal.

En la sentencia C-425 de 2008, la Corte Constitucional declaró ajustada a la Constitución Política la exclusión de subrogados y beneficios para quienes hubieren sido condenados por delitos dolosos dentro de los cinco años anteriores, prevista en la redacción original del artículo 68 A del Código Penal, introducido por la Ley 1142 de 2007.

En ese fallo, el Tribunal constitucional enseñó que el tratamiento más riguroso para estas personas se debe a la reincidencia. Así, expuso: “56. Precisamente uno de los criterios que el legislador ha utilizado para suponer que la pena debe mantenerse, o que no es adecuado ni justo otorgar beneficios al condenado, es el de la reincidencia, entendida ésta como la reiteración del delito, esto es, como el reproche a quien cometió una nueva conducta ilícita después de haber estado sometido a una pena anterior.

Esta figura ha sido utilizada por la ley como criterio de agravación de la punibilidad, pero también como criterio de exclusión de subrogados penales o de beneficios al sentenciado como instrumento de endurecimiento de los privilegios que le da la ley a quién no dio muestras de resocialización con la imposición de una pena anterior -como es el caso de la norma objeto de estudio-.” (Subrayas de este Tribunal).

En la sentencia C-181 de 2016, esa Corporación analizó la regla contenida en el 39 del Código Penal, modificado por la ley 1453 de 2011, según la cual, “La unidad multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores”. El máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional dejó claro que el sentido de la norma es fijar tratamiento más severo para quienes son reincidentes.

En esa ocasión, dijo: “1. Previamente se había advertido que la reincidencia constituye una reacción social frente a la recaída en el delito materializada en el incremento de la pena. Según el diccionario de la Real Academia Española reincidencia significa: i) Reiteración de una misma culpa o defecto; o ii) Circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, que consiste en haber sido el reo condenado antes por un delito análogo al que se le imputa.

En resumen, la reincidencia es una recaída en el delito, por parte de quien ya había sido condenado penalmente con anterioridad, lo cual genera una reacción social y jurídica en términos punitivos, pues agrava la pena del nuevo delito.” Según los criterios analizados, si la connotación de la palabra antecedente se refiere a hechos anteriores, si la finalidad del legislador al establecer los antecedentes penales como parámetros de restricción de derechos para las personas condenadas es hacer más rigurosa la respuesta punitiva para las reincidentes, y si la reincidencia es la reiteración o recaída en el delito, se concluye que los antecedentes penales deben corresponder a condenas por delitos cometidos con anterioridad a los punibles por los que se imponen nuevas sanciones.

Un entendimiento simplemente exegético de la norma que se analiza llevaría a una aplicación injusta de la ley en algunos casos. A manera de ejemplo: Una persona comete un delito en el mes de marzo y consuma otro punible en el mes de abril del mismo año. Por las vicisitudes del sistema judicial y de los procesos, se le condena primero por el ilícito de abril y después por el de marzo.

La interpretación literal llevaría a concluir que la condena inicial sería “antecedente” a tener en cuenta para la segunda sentencia, a pesar de que la primera se refirió a un delito que no fue anterior, previo, “antecedente” al que fue objeto de la segunda decisión, sino que se cometió con posterioridad al mismo. Esta forma de resolver el problema conduce al desconocimiento de la ontología del concepto.

Al revisar detenidamente la sentencia proferida el 12 de julio de 2017, tenida en cuenta como antecedente penal en este caso, se observa que los supuestos fácticos que dieron origen a esa condena consisten en la pertenencia de José Albeiro Hoyos González a la banda criminal conocida como “la línea de la muerte”, que actuó en Montenegro durante los años 2015 y 2016 y en la cual, según lo anotó el mismo Juzgado en la relación de hechos, este procesado tenía como función proveer armas de fuego (folios 88, 89 y siguientes).

En esa ocasión, el acusado aceptó, por acuerdo con la Fiscalía, su responsabilidad en el delito de Concierto para delinquir, pero no lo hizo en relación con el delito relacionado con el tráfico de armas de fuego. El presente fallo se refiere a la responsabilidad penal de Hoyos González por su conducta consistente en conservar armas de fuego y municiones y suministrarlas a los demás integrantes de la banda “la línea de la muerte”, de la que él hizo parte, durante los años 2015 y 2016, como lo expusieron de manera uniforme la Fiscalía y el Juzgado de conocimiento.

Al comparar las imputaciones fácticas en ambos casos, se observa sin mayor dificultad que se refieren a los mismos hechos, desarrollados en unidad de tiempo, en el mismo contexto, y en los cuales el señor Hoyos González infringió varias disposiciones de la ley penal; sólo que primero aceptó cargos por uno de esos delitos y después por el otro.

Siendo así las cosas, no puede afirmarse que la primera condena corresponda a hechos anteriores, previos, al que ahora es objeto de reproche penal; pues, se reitera, se trata de los mismos sucesos. Por tanto, no puede predicarse que el procesado tenga la calidad de reincidente, ya que el delito por el que ahora se le sanciona (tráfico de armas de fuego) no lo cometió después del otro ilícito (Concierto para delinquir), sino concomitante con él, o, si se quiere con mayor precisión, consumó el punible que es materia de esta sentencia en desarrollo de la concertación delictiva por la que ya fue condenado.

Por tanto, la sentencia condenatoria que en su contra se halla vigente, así sea anterior en el tiempo, ontológicamente no corresponde a un delito antecedente y no puede calificarse como antecedente penal. Superada esta discusión, como la pena impuesta a Hoyos González no es superior a 4 años de prisión, no tiene antecedentes penales y el delito por el que es ahora sancionado no está excluido de beneficios y subrogados, debe aplicarse el numeral 2 del artículo 63 del Código Penal que dispone que, en tal caso, el juez de conocimiento concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de ese artículo, es decir, que la cantidad de la prisión no exceda de 4 años.

En consecuencia, se suspenderá la ejecución de la pena de prisión impuesta al condenado José Albeiro Hoyos González, por un período de prueba de cuatro años. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas sí se hará efectiva Hoyos González deberá cumplir en ese lapso con las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal.

Para garantizar el cumplimiento de las mismas depositará caución prendaria por valor de doscientos mil pesos, que se fija con base en la gravedad del delito (consistente en la conservación y suministro de armas de fuego y municiones para la comisión de homicidios) y la situación económica del acusado (privado de la libertad). Se advierte al sancionado que, si durante el período de prueba violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada, como lo dispone el artículo 66 del estatuto penal.

Como es apenas lógico, el subrogado concedido lo disfrutará una vez haya cumplido la pena impuesta por el delito de Concierto para delinquir. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante la cual condenó al señor José Albeiro Hoyos González por la comisión del delito de Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado, en el sentido de CONCEDER al condenado mencionado la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

SEGUNDO: SUSPENDER condicionalmente la ejecución de la pena de prisión impuesta en este caso a José Albeiro Hoyos González, por un período de prueba de cuatro años, en las condiciones mencionadas en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas sí se hará efectiva. Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, que puede interponerse dentro de los (5) días siguientes. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA