Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00000-2017-00090

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-12-11

Sujetos procesales: Luisa María Colorado Valencia

PREACUERDO/El consentimiento no estuvo viciado “En ese orden de ideas, el Tribunal no comparte la conclusión a la que arribó el señor juez de primera instancia, según la cual, del historial médico de la procesada se puede inferir que su consentimiento se vio deteriorado el día que se presentó el acuerdo. “La forma en que la acusada respondió se percibe espontánea, natural y libre de presiones o coerciones que permitan inferir que estaba siendo objeto de amenazas o constreñimiento alguno para declararse culpable.

Nadie denunció ese tipo de irregularidades en contra de la procesada, ni su defensor, ni la delegada del Ministerio público que intervino como garante en esa oportunidad. Por tanto, su consentimiento tampoco fue afectado por el uso de la fuerza. “Finalmente, el Tribunal tampoco encuentra probada la posible existencia de un error o una falta de comprensión sobre las consecuencias de la aceptación de responsabilidad, por indebido asesoramiento jurídico.

“…Para el Tribunal, el desacierto en los conceptos técnicos que usó el abogado defensor de la procesada al sustentar la solicitud que hizo en la audiencia de individualización de pena, de ninguna forma revela la existencia de error alguno que viciara el consentimiento de su representada, ya que la verificación sobre el conocimiento y comprensión de la procesada se realizó directamente por el funcionario judicial, siendo ante él que manifestó conocer que la aceptación le implicaría una condena a 5 años y 5 meses de prisión, pero que, pese a ello, admitiría su responsabilidad penal.

“El hecho que el juzgador no comparta los argumentos del litigante y que incluso este haya incurrido en algunas imprecisiones conceptuales al hablar de la forma como debe ejecutarse la pena de prisión, de ninguna manera lleva a concluir que la facultad decisoria de la persona procesada está siendo deteriorada, cuando, como se ha repetido, claramente ella expresó haber comprendido que iba a ser condenada a pena de prisión por varios años.

“Corresponde al juez interpretar y resolver las peticiones de las partes de acuerdo con las herramientas que el ordenamiento jurídico brinda. No puede perderse de vista que muchas posiciones jurídicas que en épocas anteriores se consideraban incorrectas hoy son las imperantes y acogidas por la jurisprudencia. Por tanto, en vez de calificar peyorativamente como ignorantes a quienes plantean tesis diversas (falacia ad-hominem), el administrador de justicia debe responderlas con argumentos para acogerlas o negarlas, con bases jurídicas.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación 63 001 60 00000 2017 00090 Procesado: Luisa María Colorado Valencia Delitos: Concierto para delinquir y otros Auto de segunda instancia aprobado en sesión del Seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Acta número 180 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de auto Once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Hora: 3:30 pm La Sala se pronuncia sobre la apelación interpuesta por la Fiscalía contra la decisión tomada en la sesión de audiencia realizada el 28 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado itinerante de Pereira, Risaralda, en ejercicio de funciones de conocimiento en Armenia, mediante la cual declaró la nulidad de parte de lo actuado.

PREACUERDO E INTERVENCIONES En audiencia celebrada el día 10 de agosto de 2018, el delegado de la Fiscalía comunicó la celebración de un preacuerdo con la procesada Luisa María Colorado Valencia, en razón del cual la ciudadana acepta la responsabilidad penal por los delitos de Concierto para delinquir, venta de estupefacientes y destinación ilícita de inmueble, a cambio que se degrade la participación como autora a cómplice, para efectos de la dosificación punitiva, y se le impongan penas de 5 años y 5 meses de prisión y la multa que a bien tenga calcular el juzgador.

La delegada del Ministerio Público no presentó objeción alguna sobre la solución negociada; mientras que, por su parte, el defensor de la procesada pidió aprobar el acuerdo celebrado. Seguidamente, el juez indagó a Luisa María Colorado Valencia sobre su voluntad y entendimiento en relación con los términos del preacuerdo; una vez escuchadas las respuestas de la procesada, procedió a impartir aprobación al convenio por considerar que respeta los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la materia, y declaró que existen elementos materiales probatorios mínimos que respaldan la aceptación de cargos.

Por consiguiente, anunció sentido del fallo condenatorio y convocó a las partes para audiencia de individualización de pena y sentencia. El Fiscal hizo lectura del informe de individualización y afirmó que, según tiene conocimiento, porque así se lo refirió el defensor, la joven se encuentra en tratamiento para desintoxicación, situación que pidió tener en cuenta en el momento de imponer la respectiva sanción. La representante del Ministerio Público acotó que en el caso concreto no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición del artículo 68A del Código de Procedimiento Penal.

El defensor, en una nueva sesión de audiencia desarrollada el 28 de agosto de 2018, aportó copias de la historia clínica de la procesada en la que se informa sobre su adicción a las drogas, así como el certificado de una fundación sobre el tratamiento en el que se encuentra actualmente Luisa María para superar el flagelo. Con base en esos documentos, el abogado argumentó que su defendida no requiere tratamiento carcelario sino médico, por lo que pidió que se permita descontar la pena de prisión en el centro de rehabilitación en el que actualmente ella reside.

Sobre dicho pedido, el fiscal manifestó que se advierte un cambio significativo en el estilo de vida de la ciudadana; sin embargo, insinuó dudas sobre las condiciones de seguridad en el sitio donde la acusada está interna para su tratamiento. AUTO APELADO El señor Juez de primera instancia, escuchadas las partes, decidió declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia en que se verificó el preacuerdo.

Expuso que esa decisión tiene fundamento en la nueva información que aportó el defensor de Luisa María, de la cual se infiere que ella es adicta a las drogas y que no requiere internación carcelaria sino otro tipo de medidas. Adujo que esos nuevos elementos permiten concluir que, para la época de la aceptación de cargos, ella sufría un trastorno mental derivado del consumo de drogas y, por tanto, su consentimiento estaba viciado.

Además, que, probablemente, ni ella ni su abogado comprendían que dicha solución anticipada implicaba necesariamente la privación de la libertad, lo que infirió de la petición presentada por el defensor. APELACIÓN Y RÉPLICA El fiscal interpuso recurso de apelación y pidió revocar la decisión. Explicó que el preacuerdo no se había realizado precisamente por la situación en que se encontraba Luisa María; sin embargo, fue cuando ya se tuvo conocimiento de su mejora y proceso para rehabilitación que, de manera consciente, ética y profesional, el abogado le explicó las circunstancias de un posible preacuerdo, a lo cual ella, en goce de todas sus facultades, asintió claramente.

Dijo que el hecho que una persona sea adicta a las drogas no implica que esta no cometa conductas delictivas o no pueda pertenecer a una organización criminal, tanto que la misma procesada aceptó el preacuerdo, consciente de las conductas punibles que había cometido. Por tanto, pidió revocar el auto adoptado y que se retome la actuación en etapa de individualización de pena y sentencia. Al finalizar la sustentación del fiscal (y como si se tratara de un recurso de reposición que no fue interpuesto), el juez adicionó explicaciones a la decisión adoptada refiriendo que el motivo de la misma es que, para el momento de allanarse a los cargos, la acusada, el defensor y el delegado de la Fiscalía ignoraban por completo las consecuencias de ese acto.

Repitió que, en este caso, considera necesario un tratamiento de rehabilitación y no el que se suministra a los delincuentes. Como no recurrente, el defensor de la procesada dijo que el preacuerdo se logró debido a la participación de la familia y de la joven acusada, quienes colaboraron con la consecución de la historia clínica. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De acuerdo con los antecedentes vistos, corresponde al Tribunal determinar si el consentimiento de la procesada estuvo viciado para el momento en que se verificó el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, lo cual daría lugar a confirmar la nulidad de lo actuado.

En caso contrario, correspondería revocar el auto impugnado y devolver la actuación al juzgado de conocimiento para que emita la respectiva sentencia condenatoria por virtud del preacuerdo. Teniendo claridad sobre el objeto central del pronunciamiento, la Sala anticipa que el auto impugnado será revocado porque, contrario a lo concluido por el despacho de primer grado, el Tribunal no observa la existencia de elemento de prueba alguno que indique, así sea de forma indiciaria, que el consentimiento de la procesada estaba afectado para el momento en que mostró su voluntad de pactar con la Fiscalía. El insumo principal de la anterior conclusión deviene de lo ocurrido en audiencia del 10 de agosto de 2018, en la cual, después de la presentación del preacuerdo, y ante preguntas hechas por el funcionario judicial, la procesada expuso con claridad y contundencia que su decisión de aceptar los cargos era libre, voluntaria, y que estaba informada de las consecuencias de ello.

En el registro audiovisual de la diligencia, concretamente desde el minuto 11:10, se aprecia que el funcionario inicialmente le preguntó a la acusada si había entendido los términos del preacuerdo, a lo que ella con claridad manifestó “si señor”. Seguidamente, el funcionario le informó de forma pausada que tenía derecho a un juicio oral, pero que en caso de renunciar a ello con el preacuerdo sería condenada a 5 años y 5 meses de prisión, y al preguntarle a la joven si comprendía esa situación, ella contestó, de nuevo, afirmativamente, con voz clara ante el micrófono. Dicha aceptación de responsabilidad fue confirmada nuevamente de forma inequívoca cuando, bajo el apremio de la condena que ello le implicaba, Colorado Valencia le respondió al funcionario que sí aceptaba los señalamientos que le hizo la Fiscalía. Finalmente, agregó que su aceptación de cargos era voluntaria.

La forma en que se verificó la voluntad de la procesada –con detenimiento y claridad por el juez– no permite afirmar que actuaba bajo la influencia de sustancias sicoactivas que alteraran su capacidad mental. A la acusada se le vio consciente y atenta a lo que sucedía en la audiencia desde el inicio de la misma; en el registro visual se le observa interactuar con su abogado y acatar las instrucciones que este le brindaba en relación con los diferentes momentos del acto público, de lo cual se concluye que se encontraba en pleno goce de sus facultades físicas y síquicas.

Más adelante, en la fase de individualización de la pena, el juez interrogó a la procesada sobre las circunstancias en que ella ingresó al centro de rehabilitación donde está interna, ante lo cual ella le informó que estaba en la calle y la hicieron subir a un taxi para llevarla hasta ese lugar. Luego, le preguntó cómo conseguía ella el sustento cuando era habitante de la calle y la acusada le informó que le pagaban con droga por vender dichas sustancias y que ejercía la prostitución. Las respuestas que suministró la procesada fueron coherentes, lógicas, no fueron inverosímiles ni confusas, con lo que quedó en evidencia que sabía lo que hacía y decía en la audiencia. La Sala no desconoce que la señorita Colorado Valencia ha padecido durante varios años la adicción a las drogas; sin embargo, el historial clínico aportado voluntariamente por la procesada y su defensor no refiere en ninguno de sus apartes que el 10 de agosto de 2018 (día en que se verificó el preacuerdo) la joven estuviera bajo efecto de drogas adictivas o de alguna medicación que menguara su voluntad o capacidad de entendimiento.

El funcionario de primer grado infirió esa situación porque en la historia clínica consta que en enero del año 2015 ella consultó por siquiatría por trastornos mentales derivados del consumo de sustancias psico-activas. Con base en esa anotación, el juzgador razonó que si en enero de 2015 ella padecía trastorno mental, en agosto de 2018, ella continuaba en esas mismas condiciones.

Sin embargo, ese razonamiento indiciario no es sólido, porque en él no se tuvieron en cuenta aspectos relevantes para llegar a la conclusión (otros hechos indicadores), ya que no se tiene prueba científica si esa afectación era permanente o transitoria, además, entre el episodio de trastorno mental probado y la fecha de la audiencia pública transcurrieron tres años y medio, y, de otra parte, durante los meses anteriores al acto público, año 2018, ella ha estado sometida a tratamiento para superar su adicción. La relación entre el hecho probado y el hecho inferido es contingente, no necesaria, pues, pueden surgir varias inferencias con similar grado de probabilidad; por ejemplo, puede concluirse también que la señora Colorado se ha recuperado, como producto de la intervención de los profesionales en rehabilitación. En ese orden de ideas, el Tribunal no comparte la conclusión a la que arribó el señor juez de primera instancia, según la cual, del historial médico de la procesada se puede inferir que su consentimiento se vio deteriorado el día que se presentó el acuerdo.

La forma en que la acusada respondió se percibe espontánea, natural y libre de presiones o coerciones que permitan inferir que estaba siendo objeto de amenazas o constreñimiento alguno para declararse culpable. Nadie denunció ese tipo de irregularidades en contra de la procesada, ni su defensor, ni la delegada del Ministerio público que intervino como garante en esa oportunidad.

Por tanto, su consentimiento tampoco fue afectado por el uso de la fuerza. Finalmente, el Tribunal tampoco encuentra probada la posible existencia de un error o una falta de comprensión sobre las consecuencias de la aceptación de responsabilidad, por indebido asesoramiento jurídico. En repetidas ocasiones, cuando el funcionario indagó a la procesada si comprendía que sería condenada a 5 años de prisión, ella fue contundente al responder afirmativamente, de lo cual se deduce con claridad que había sido asesorada por su abogado sobre la opción de aceptar los cargos y los inevitables resultados que eso tendría. Para el Tribunal, el desacierto en los conceptos técnicos que usó el abogado defensor de la procesada al sustentar la solicitud que hizo en la audiencia de individualización de pena, de ninguna forma revela la existencia de error alguno que viciara el consentimiento de su representada, ya que la verificación sobre el conocimiento y comprensión de la procesada se realizó directamente por el funcionario judicial, siendo ante él que manifestó conocer que la aceptación le implicaría una condena a 5 años y 5 meses de prisión, pero que, pese a ello, admitiría su responsabilidad penal.

El hecho que el juzgador no comparta los argumentos del litigante y que incluso este haya incurrido en algunas imprecisiones conceptuales al hablar de la forma como debe ejecutarse la pena de prisión, de ninguna manera lleva a concluir que la facultad decisoria de la persona procesada está siendo deteriorada, cuando, como se ha repetido, claramente ella expresó haber comprendido que iba a ser condenada a pena de prisión por varios años.

Corresponde al juez interpretar y resolver las peticiones de las partes de acuerdo con las herramientas que el ordenamiento jurídico brinda. No puede perderse de vista que muchas posiciones jurídicas que en épocas anteriores se consideraban incorrectas hoy son las imperantes y acogidas por la jurisprudencia. Por tanto, en vez de calificar peyorativamente como ignorantes a quienes plantean tesis diversas (falacia ad-hominem), el administrador de justicia debe responderlas con argumentos para acogerlas o negarlas, con bases jurídicas.

En este caso, ni siquiera se refirió algún tipo de asesoramiento erróneo por parte del defensor técnico; por el contrario, fue el mismo fiscal del caso quien expuso que el profesional del derecho de forma cuidadosa y ética le explicó a la joven las condiciones del preacuerdo celebrado. Con base en los anteriores razonamientos, la Sala reitera que el vicio del consentimiento aludido por el juez de primera instancia no se configuró, de ahí que la aceptación de cargos expuesta en audiencia pública, de manera consciente, voluntaria y debidamente informada, es válida.

En consecuencia, se revocará el auto apelado mediante el cual se declaró una nulidad parcial de lo actuado y, en su lugar, se aprobará el preacuerdo. Como en este caso ya se adelantó audiencia de individualización de pena, se devolverá el expediente al despacho de origen para que proceda a emitir la respectiva sentencia condenatoria a que haya lugar y resuelva las peticiones de las partes.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de decisión Penal, RESUELVE REVOCAR el auto apelado, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado itinerante de Pereira, en ejercicio de funciones de conocimiento en Armenia, declaró la nulidad de lo actuado desde la presentación del preacuerdo.

DEVOLVER el expediente al Juzgado de primer grado para que proceda a emitir la respectiva sentencia condenatoria por razón del preacuerdo aprobado, y a resolver lo pedido por la defensa. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA