PRECLUSIÓN EN OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO-otros/ Por muerte del procesado/Cancelación de títulos/Compulsa de copias. “En cuanto al primer asunto, la Sala comparte la conclusión adoptada por la funcionaria de primera instancia, en el entendido que, si la investigación penal se estaba adelantando únicamente en contra de Rodrigo Iván Rodríguez Rodríguez, al decretar la preclusión por muerte de éste ciudadano, la consecuencia jurídica inevitable, en aplicación del artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, es el cese de la persecución penal en contra del imputado por esos hechos.
Si el único destinatario de la acción falleció, la actuación debe finalizar mediante la respectiva decisión que así lo decreta, que tiene efectos de cosa juzgada, pero exclusivamente en relación con la persona que estaba siendo investigada y por los hechos concretamente delimitados contra ella. “En criterio de la Sala, no es posible decretar una ruptura de la unidad procesal y precluir fragmentariamente la actuación, pues esa forma de proceder solamente sería adecuada, como lo dispone el numeral 3 del artículo 53 de la Ley 906 de 2004, cuando existe una pluralidad de personas procesadas y la decisión de terminar anticipadamente el proceso no se extiende a todas ellas, o cuando se trata de un solo investigado y no se culmina la persecución de todos los delitos.
“Debe quedar claro que lo anterior no obsta para que la Fiscalía General de la Nación continúe cumpliendo con su deber constitucional y legal de investigar a todas las personas que pudieron haber cometido conductas punibles en el marco de los sucesos genéricos que narró el señor Notario Segundo de Calarcá, Quindío, en la denuncia que determinó el inicio de las indagaciones.
“…El levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo es otra de las consecuencias inevitables de la extinción de la acción penal en contra del único procesado, tal como lo dispone expresamente la regla 334, ya citada, del estatuto procesal penal. Lo anterior es apenas lógico, pues, si lo que se pretende con una medida de esa naturaleza es asegurar los resultados de la actuación y evitar que se continúen deteriorando los bienes jurídicos protegidos, cuando la actuación culmina, todas aquellas previsiones adoptadas pierden razón de ser y, por ende, deben ser revocadas.
“En cuanto a la cancelación de los títulos y registros apócrifos, en la actualidad no hay discusión que dicha medida puede ser adoptada por la autoridad judicial en escenarios diversos que no se limitan a la sentencia de carácter condenatorio; sin embargo, el canon 101 del Código de Procedimiento Penal exige para ello un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre lo fraudulentos y espurios que estos resultan.
“Finalmente, como hasta el momento se desconoce si la Fiscalía Trece Seccional de Calarcá está adelantando averiguación alguna en contra del señor Jhon Jairo Manjarrés Ramírez, o de otras personas que pudieron intervenir de manera irregular en el trámite de suscripción de la ya referida escritura pública, se compulsarán copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que adelante las investigaciones pertinentes.
CITAS: C-060 de 2008 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación 63 130 60 00081 2016 00606 Procesado: Rodrigo Iván Rodríguez Rodríguez Delitos: Ocultamiento de documento privado, Ocultamiento de documento público, Obtención de documento público falso y Estafa Auto de segunda instancia aprobado en sesión del Once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Acta número 182 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de auto Dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Hora: 11:00 am La Sala se pronuncia sobre la apelación interpuesta por el apoderado de la señora Gloria Stella Clavijo Delgado, quien ha sido reconocida como víctima en este proceso, contra la decisión tomada el 9 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual decretó la preclusión de la investigación por muerte del procesado y adoptó otras determinaciones.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 6 de diciembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al señor Rodrigo Iván Rodríguez Rodríguez por los delitos de Ocultamiento de documento público, Ocultamiento de documento privado, Obtención de documento público falso y Estafa (disco compacto con registro de la audiencia preliminar a folios 8 y 9/cuaderno principal).
De acuerdo con lo que se alcanza a inferir de la intervención del Fiscal en el acto de comunicación de cargos, el sustrato fáctico del señalamiento se concreta en una serie de irregularidades que, al parecer, se cometieron en el proceso de elaboración de la escritura pública número 204 de 2016, de la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá, y mediante la cual el señor Jhon Jairo Manjarrés Ramírez ejecutó actos jurídicos sobre varios inmuebles ubicados en Calarcá, cuya propiedad compartía con la señora Gloria Stella Clavijo Delgado, de quien se presentó como apoderado (folio 12/anexos 3).
El 15 de diciembre de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el referido ciudadano por los mismos delitos ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (folio 7/cuaderno principal). El titular de ese despacho se declaró impedido para el juzgamiento, por lo que remitió la actuación a los juzgados de la misma especialidad y categoría en Armenia, siendo asignado por reparto el conocimiento al Segundo Penal del Circuito de esta capital.
El referido despacho asumió el conocimiento del juicio y convocó a las audiencias respectivas para adoptar la decisión que ahora se pretende cuestionar por este mecanismo. SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Y TRASLADO A LOS INTERVINIENTES Con base en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, el señor Fiscal solicitó la preclusión de este proceso penal, por muerte del procesado.
Para el efecto, aportó copia del registro civil de defunción del ciudadano que en vida se identificó como Rodrigo Iván Rodríguez Rodríguez, quien era titular de la cédula de ciudadanía 1.097.393.120 de Calarcá, Quindío. Adicionalmente pidió levantar la medida de suspensión del poder dispositivo que fue decretada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá el 23 de julio de 2016 sobre cuatro bienes identificados con matrículas inmobiliarias 282-1018, 282-1019, 282-12450, 282-12484, todos ubicados en Calarcá (audiencia en los folios 1547 y 147-A/cuaderno de anexos 1).
Reclamó igualmente el señor Fiscal la cancelación de los registros que, en su criterio, fueron obtenidos de forma fraudulenta a través de la escritura pública número 204 con fecha 23 de febrero de 2016 de la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá. El abogado de la señora Gloria Stella Clavijo Delgado, quien ha intervenido como una de las afectadas con los presuntos ilícitos, pidió que no se precluya totalmente la investigación penal, porque en los hechos investigados probablemente existió participación de otra persona, contra la cual no se ha iniciado actuación penal.
De otro lado, coadyuvó la pretensión de la Fiscalía destinada a que se disponga la cancelación de la escritura púbica porque fue obtenida de forma irregular, y que, consecuentemente, se regresen las cosas a su estado anterior en favor del derecho a la propiedad de su representada. El abogado de Inversiones Tesla S.A.S. expuso inconformismo con la cancelación de la escritura pública que pretendió el Fiscal, argumentando que no existe fundamento para adoptar dicha determinación. Agregó que, de acuerdo con la decisión sobre preclusión de la acción penal por el fallecimiento del procesado, lo que procede es el levantamiento de la medida cautelar adoptada, así como el registro de la escritura pública en la oficina de instrumentos públicos.
El apoderado de Jhon Jairo Manjarrés argumentó que la extinción de la acción penal conlleva el levantamiento las medidas que sean accesorias al proceso penal, como lo fue la suspensión del poder dispositivo. Añadió que la escritura pública es auténtica y su contenido no ha sido cuestionado, como tampoco el poder presentado por el señor Manjarrés para la suscripción de la misma.
Finalmente, la defensa coadyuvó la solicitud de preclusión por muerte. AUTO APELADO El despacho de primera instancia decretó la preclusión por muerte del procesado y, consecuentemente, declaró la extinción de la acción penal contra el mismo. Decretó el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles relacionados, porque la preclusión implica la terminación del proceso.
Sin embargo, la señora jueza difirió durante dos meses posteriores a la ejecutoria de esta providencia, la comunicación de ese levantamiento, con el fin de permitir a los terceros que pueden resultar afectados que ejerzan sus derechos ante las autoridades competentes. En lo atinente a la cancelación de los títulos de los inmuebles ya referenciados, la señora jueza de primera instancia consideró que, por lo menos en primer momento, no existe conocimiento más allá de toda duda sobre lo fraudulento de los mismos; pues, de acuerdo con las normas civiles, el mandato termina con la notificación de la revocatoria al comisionado, enteramiento que, en este caso, al parecer, solo aconteció el 8 de abril de 2016; es decir, con posterioridad a la suscripción del negocio jurídico cuestionado.
Por ello, negó la cancelación de la escritura pública cuestionada. APELACIÓN Y RÉPLICAS El abogado de la señora Gloria Stella Clavijo Delgado interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada. Insistió que no puede desconocerse que hubo intervención de otra persona en los hechos investigados, por lo que la Fiscalía podría adicionar en tal sentido la acusación, de ahí que, en su opinión, es inadecuado decretar la preclusión total de la investigación. Igualmente, pidió revocar la decisión impugnada en lo referente a la cancelación de los títulos que considera fraudulentos y que, además, no han sido registrados, ya que, en su concepto, sí existieron conductas delictivas, porque el mandatario sabía que se le había revocado el poder y la escritura pública fue suscrita por la representante de la empresa compradora y autorizada por el Notario cuando ya se tenía conocimiento en esa oficina de la revocatoria del mandato.
El fiscal y el defensor del acusado solicitaron confirmar el auto apelado; por su parte, el abogado del señor Manjarrés pidió declarar desierta la apelación por indebida sustentación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Aunque el recurso de apelación fue precariamente sustentado, como lo indicó uno de los abogados que intervino en la audiencia de primera instancia, la Sala alcanza a inferir dos temas que deben ser resueltos en segunda instancia: i) la posibilidad de decretar una preclusión parcial de la investigación y ii) la cancelación de los títulos de propiedad reflejados en la escritura pública número 204 de la Notaría de Calarcá, los cuales la Fiscalía tachó como fraudulentos.
El apelante expuso brevemente algunas razones que fundamentaron sus reclamos, como la posible participación de otras personas en los presuntos delitos y el carácter delictivo que, en su concepto, tuvieron las conductas realizadas durante la elaboración y firmas de la escritura pública cuestionada, procedimiento que duró varios meses. En cuanto al primer asunto, la Sala comparte la conclusión adoptada por la funcionaria de primera instancia, en el entendido que, si la investigación penal se estaba adelantando únicamente en contra de Rodrigo Iván Rodríguez Rodríguez, al decretar la preclusión por muerte de éste ciudadano, la consecuencia jurídica inevitable, en aplicación del artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, es el cese de la persecución penal en contra del imputado por esos hechos.
Si el único destinatario de la acción falleció, la actuación debe finalizar mediante la respectiva decisión que así lo decreta, que tiene efectos de cosa juzgada, pero exclusivamente en relación con la persona que estaba siendo investigada y por los hechos concretamente delimitados contra ella. En criterio de la Sala, no es posible decretar una ruptura de la unidad procesal y precluir fragmentariamente la actuación, pues esa forma de proceder solamente sería adecuada, como lo dispone el numeral 3 del artículo 53 de la Ley 906 de 2004, cuando existe una pluralidad de personas procesadas y la decisión de terminar anticipadamente el proceso no se extiende a todas ellas, o cuando se trata de un solo investigado y no se culmina la persecución de todos los delitos.
En este caso, como se infiere de la audiencia de formulación de imputación, y del escrito de acusación, por esta vía procesal únicamente se ha perseguido al señor Rodríguez Rodríguez, y la causal de preclusión invocada deviene en la terminación total del proceso para todas las conductas imputadas. En ese orden de ideas, no existe remanente alguno, personal o delictual, que deba continuar siendo juzgado en el marco de este proceso penal.
Debe quedar claro que lo anterior no obsta para que la Fiscalía General de la Nación continúe cumpliendo con su deber constitucional y legal de investigar a todas las personas que pudieron haber cometido conductas punibles en el marco de los sucesos genéricos que narró el señor Notario Segundo de Calarcá, Quindío, en la denuncia que determinó el inicio de las indagaciones.
De otro lado, el Tribunal también confirmará la decisión del juzgado de primer grado en torno al levantamiento de la medida cautelar dispuesta, así como la negativa de cancelar los títulos de propiedad que el organismo investigador calificó como fraudulentos. El levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo es otra de las consecuencias inevitables de la extinción de la acción penal en contra del único procesado, tal como lo dispone expresamente la regla 334, ya citada, del estatuto procesal penal.
Lo anterior es apenas lógico, pues, si lo que se pretende con una medida de esa naturaleza es asegurar los resultados de la actuación y evitar que se continúen deteriorando los bienes jurídicos protegidos, cuando la actuación culmina, todas aquellas previsiones adoptadas pierden razón de ser y, por ende, deben ser revocadas. En cuanto a la cancelación de los títulos y registros apócrifos, en la actualidad no hay discusión que dicha medida puede ser adoptada por la autoridad judicial en escenarios diversos que no se limitan a la sentencia de carácter condenatorio; sin embargo, el canon 101 del Código de Procedimiento Penal exige para ello un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre lo fraudulentos y espurios que estos resultan.
Para el Tribunal, como lo fue para el juzgado de primera instancia, los elementos que el Fiscal entregó como respaldo de su petición no permiten alcanzar dicho grado del conocimiento sobre lo fraudulento del título. De los elementos materiales con vocación probatoria, que aún no han sido sometidos a controversia, se pueden inferir razonablemente los siguientes hechos y circunstancias: En octubre 19 de 2015, la señora Gloria Stella Clavijo Delgado confirió poder a Jhon Jairo Manjarrés Ramírez para realizar actos jurídicos sobre el 50% de varios bienes que se encuentran ubicados en el municipio de Calarcá, Quindío, cuya propiedad es compartida por la mandante y el mandatario (folios 30 y 31/cuaderno 3 de anexos).
El 13 de enero de 2016, Gloria Stella envió escrito a la Superintendencia de Notariado y Registro informando que revocaba el mandato anteriormente otorgado a Manjarrés Ramírez (folio 182/cuaderno 1). El documento fue entregado a la entidad destinataria el 15 de enero de 2016, siendo asignado a la delegación para asuntos notariales el 11 de febrero siguiente (40 ss/anexos 3).
El 23 de febrero de 2016, Manjarrés Ramírez compareció a la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá para suscribir la escritura número 204 de ese año, mediante la cual, además de otros actos jurídicos sobre los bienes en discordia, solemnizó la celebración de un contrato de compraventa con la empresa Inversiones Tesla S.A.S, representada legalmente por la señora Luz Ariani Agudelo Ramírez (folios 12 ss./anexos 3).
La delegación para asuntos notariales de la Superintendencia envió, por correo electrónico a todos los notarios y notarias del país, circular número 520 del 25 de febrero de 2016, en la que informa sobre el escrito con revocatoria de poder enviado por la señora Gloria (40 al 45/anexos 3). El 6 de abril de 2016, Gloria Stella radicó escritos en las notarías primera y segunda de Calarcá informando sobre la revocatoria del poder y su actuación desplegada ante la Superintendencia (39/anexos 1), y el 8 de abril de 2016, entregó comunicación a Jhon Jairo Manjarrés, mediante la cual le notificó la revocatoria del poder, e informó sobre la comunicación enviada a la Superintendencia de Notariado y Registro (41/ anexos 1).
El 11 de abril de 2016, el Notario Segundo de Calarcá autorizó la escritura con fecha del 23 de febrero de 2016, como consta en el sello puesto junto a su firma en la parte posterior se la primera hoja de ese instrumento público y como lo admitió el mencionado funcionario en su denuncia escrita (12 vto, 3/anexos 3). De los anteriores sucesos se aprecia con claridad que desde el mes de enero del año 2016 la señora Gloria Stella empezó a manifestar su voluntad de revocar el mandato conferido al señor Manjarrés. Sin embargo, no se tiene conocimiento cierto en esta actuación si el mandatario se enteró de dicho acto desde aquella época, o solo vino a conocer de la revocatoria el 8 de abril de 2016, momento en que le fue entregada la comunicación escrita de la mandante.
Ello es importante, porque al determinar con claridad en qué momento el mandatario tuvo conocimiento de la voluntad de la mandante, se podría inferir si, el 23 de febrero de 2016, el ciudadano ocultó información al Notario Segundo del Círculo de Calarcá para lograr la extensión de la ya referida escritura pública. Pero, como ya se dijo, esa particularidad no se alcanza a inferir de los elementos aportados.
De otro lado, es claro que, para el 23 de febrero de 2016, momento en que acudió el mandatario a la notaria, aún no se había difundido la circular 520 de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual, al parecer, solo se remitió el 25 de febrero de ese mismo año. Pero para el 11 de abril de 2016, fecha en que el señor Notario autorizó la escritura (al parecer cuando acudió a suscribirla la representante de Tesla S.A.S), ya había sido comunicada la circular y la señora Gloria había informado del tema, tanto a la Notaría como a Jhon Jairo Manjarrés Ramírez.
Pese a lo anterior, se desconoce si el señor Notario Segundo del Círculo de Calarcá realmente ignoraba la circular de la Superintendencia, ya que, si bien este culpó a Rodríguez Rodríguez de ocultar el documento, de los elementos aportados por la Fiscalía no se logra inferir que efectivamente el ciudadano ya fallecido haya actuado maliciosamente; no se conocen las versiones de los empleados de la Notaría al respecto, no existe información clara sobre quién recibió la circular por correo electrónico, ni quien fue la persona que recibió la revocatoria del poder que presentó doña Gloria Stella en abril de 2016.
Aunque al solicitar la preclusión por muerte, la Fiscalía quedó exenta de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano que estaba siendo investigado, la pretensión adicional que elevó le imponía acreditar el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación invocó (cancelación de títulos y registros); es decir, que la escritura pública se obtuvo mediante alguna maniobra fraudulenta.
Ese supuesto de hecho, como ya se dijo, no fue acreditado más allá de toda duda razonable; por tanto, la negativa del juzgado de primer grado, en torno a la cancelación de los títulos, también será confirmada. En ese orden de ideas, se confirmará en su totalidad el auto apelado. Finalmente, como hasta el momento se desconoce si la Fiscalía Trece Seccional de Calarcá está adelantando averiguación alguna en contra del señor Jhon Jairo Manjarrés Ramírez, o de otras personas que pudieron intervenir de manera irregular en el trámite de suscripción de la ya referida escritura pública, se compulsarán copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que adelante las investigaciones pertinentes.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad el auto apelado, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia decretó la preclusión de la investigación en contra del señor Rodrigo Iván Rodríguez Rodríguez, así como la respectiva extinción de la acción penal por muerte del procesado.
SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS de la actuación con destino a la Fiscalías 13 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá para que se investigue la conducta del señor Jhon Jairo Manjarrés Ramírez, así como de las demás personas que pudieron intervenir de forma irregular en el proceso de protocolización de la escritura pública número 204 del 23 de febrero de 2016, suscrita en la Notaría Segunda de Calarcá, Quindío. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA