Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-594-61-06415-2013-80004

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-12-18

Sujetos procesales: William Alonso Almanza Hernández, Lidia Ortega Venavidez, Marino Benavidez Ortega y Aleyda Amparo Moreno Serna

EXCLUSION DE PRUEBAS/Base de opinión pericial/No se incurrió en violación de garantías fundamentales. “La exclusión de las pruebas debe tener como base la comprobada existencia de situaciones que vulneren garantías fundamentales en su producción durante la investigación o en su aducción en el juicio, o porque se hayan desconocido formalidades legales con efectos sustanciales, como se comprende del estudio de los artículos 29 de la Constitución Política y 23 de la Ley 906.

“Por ello, no cualquier irritualidad puede dar origen a esa exclusión, sino que debe tratarse de una clara y grave vulneración de garantías, para que se aplique ese remedio extremo. “En relación con la base de la opinión del perito, es cierto que el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal que rige esta actuación ordena que la misma sea puesta a disposición de la otra parte por lo menos con cinco días de antelación a la audiencia en la que se va a recibir el testimonio del perito para que rinda su dictamen.

El apelante considera que este término debe ser entendido desde el momento en que se instala el juicio oral, porque en esa sesión se deben practicar todas las pruebas, con observancia del principio de concentración previsto en los artículos 17 y 454 de la Ley 906. “Pero la forma como está redactada la norma permite que se puedan hacer varias interpretaciones, pues, la disposición no hace referencia a la audiencia de juicio oral, de manera genérica, sino a la “audiencia pública en donde se recepcionará la peritación”, es decir, es más específica.

“Por ello, cuando el sentido literal de la disposición no es claro, debe acudirse a los otros criterios de interpretación. En este caso, como lo prevé el artículo 27 del Código Civil, cuando no haya suficiente claridad sobre las expresiones de la ley, debe acudirse a su espíritu. “…En este orden de ideas, la Defensa contó con tiempo suficiente para preparar la controversia y contradicción del dictamen; es decir, se cumplió con el término y con la finalidad prevista por el legislador al exigir ese traslado anticipado.

EXCLUSIÓN DEL ACTA DE DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO/Preclusividad/”…La legalidad de la diligencia ya fue discutida y declarada en su momento pertinente, en una audiencia preliminar, etapa que no puede ser revivida…”. CITAS: Casación Penal, auto AP5798-2016. radicación 47.803. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-594-61-06415-2013-80004 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Acusados: William Alonso Almanza Hernández, Lidia Ortega Venavidez, Marino Benavidez Ortega y Aleyda Amparo Moreno Serna Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada por la Sala en sesión del Doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Acta número 183 Audiencia de lectura de fallo Dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Hora: 2:30 pm La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual condenó a William Alonso Almanza Hernández y Lidia Ortega Venavidez.

HECHOS Y ACUSACIÓN El 10 de enero del 2013 se realizó una diligencia de allanamiento y registro al inmueble de nomenclatura manzana D casa 18 del barrio Grisales de Quimbaya, Quindío. La orden emitida por la Fiscalía para ello tuvo como fundamento informaciones según las cuales en ese lugar se conservaban estupefacientes. En la vivienda, en la habitación ocupada por William Alonso Almanza Hernández y Lidia Ortega Venavidez, que era la sexta contada desde la entrada, se encontró una bolsa que contenía 128,75 gramos de cocaína.

En otro de los cuartos, en el segundo piso, se hallaron dos bolsas más, una con 90,08 gramos de cocaína y otra con 33,78 de la misma sustancia. En este lugar estaban alojados Marino Venavidez Ortega y Aleyda Amparo Moreno Serna. En total, en el inmueble se hallaron 252,61 gramos de cocaína. Los cuatro ciudadanos mencionados fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó a los cuatro imputados como autores del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes, en las modalidades de conservar y vender, descrito y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad consistente en obrar en coparticipación criminal (numeral 10 del artículo 58 del Código Penal).

Culminado el juicio oral, la señora jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia absolvió a Marino Benavidez Ortega y Aleyda Amparo Moreno Serna, por los cargos que se les formularon, y condenó a William Alonso Almanza Hernández y Lidia Ortega Venavidez, como responsables del delito por el que fueron acusados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La señora jueza absolvió a Marino Benavides Ortega y Aleyda Amparo Moreno Serna, porque concluyó que la Fiscalía no probó el nexo que ellos tenían con la droga incautada en el cuarto en que ellos estaban y en el que funcionaba una tienda.

Para la juzgadora existió duda sobre los motivos de la presencia de los dos enjuiciados en ese sitio. En relación con los procesados William y Lidia, cuyas situaciones son el objeto de esta sentencia de segunda instancia, el Juzgado otorgó credibilidad a los policiales que intervinieron en el registro del inmueble, cuyos testimonios considero coherentes y respaldados entre sí, además de resultar apoyados con las pruebas científicas que ratificaron que la sustancia incautada en casa de los procesados es cocaína.

Descartó la teoría defensiva según la cual un agente de la Policía que intervino en el registro, pero no declaró en el juicio, puso la droga en la vivienda de los esposos Almanza y Ortega para perjudicarlos, ya que, adujo el Despacho, tal proposición no fue probada y solo se quedó en el enunciado. Valoró negativamente las declaraciones de los acusados, por presentar contradicciones entre ellos; además, por relatar hechos que no fueron probados en el juicio La jueza concluyó que existían suficientes medios de prueba para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos mencionados, moradores de la casa donde se encontró la cocaína.

Impuso a cada uno de los condenados, Almanza y Ortega, penas principales de prisión por 100 meses y multa de 238.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013. APELACIÓN. El señor defensor apeló la condena de William y Lidia y pidió su absolución. Sus puntos de inconformidad son: Se vulneró el derecho de defensa cuando la jueza le impidió formular preguntas abiertas en el contrainterrogatorio.

El dictamen pericial rendido por el experto Eduardo Díaz debe ser excluido del juicio, porque no se cumplió con la orden del artículo 415 de la Ley 906, según el cual, la base de la opinión pericial debe ser puesta en conocimiento de las demás partes por lo menos con cinco días de anticipación a la audiencia. En este caso, cuando se inició la audiencia de juicio oral, la Fiscalía no tenía ese informe y no lo había entregado a la Defensa.

El acta de allanamiento y registro también debe ser excluida, porque el testigo que la introdujo no fue quien la elaboró y suscribió, sino que fue otra persona. Los testimonios de los policiales no son creíbles. Jeison Duque no precisó el lugar en el que dijo haber hallado la droga, lo que deja duda sobre si realmente ingresó a la habitación. Tampoco hizo fijación fotográfica, lo que pone en tela de juicio la conservación de la sustancia prohibida en esa casa.

Orlando Correa dijo que quien llevó la droga a la Prueba de Identificación Preliminar Homologada fue Robert Andrés Jaramillo, pero el perito en PIPH dijo que fue Orlando Correa. Correa se mostró dudoso sobre la incautación de la sustancia. Estas contradicciones de los policiales dan la razón a los acusados, concluyó el apelante. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 1 Sobre las solicitudes de exclusión de pruebas 1.

La exclusión de las pruebas debe tener como base la comprobada existencia de situaciones que vulneren garantías fundamentales en su producción durante la investigación o en su aducción en el juicio, o porque se hayan desconocido formalidades legales con efectos sustanciales, como se comprende del estudio de los artículos 29 de la Constitución Política y 23 de la Ley 906.

Por ello, no cualquier irritualidad puede dar origen a esa exclusión, sino que debe tratarse de una clara y grave vulneración de garantías, para que se aplique ese remedio extremo. 2. En relación con la base de la opinión del perito, es cierto que el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal que rige esta actuación ordena que la misma sea puesta a disposición de la otra parte por lo menos con cinco días de antelación a la audiencia en la que se va a recibir el testimonio del perito para que rinda su dictamen.

El apelante considera que este término debe ser entendido desde el momento en que se instala el juicio oral, porque en esa sesión se deben practicar todas las pruebas, con observancia del principio de concentración previsto en los artículos 17 y 454 de la Ley 906. Pero la forma como está redactada la norma permite que se puedan hacer varias interpretaciones, pues, la disposición no hace referencia a la audiencia de juicio oral, de manera genérica, sino a la “audiencia pública en donde se recepcionará la peritación”, es decir, es más específica.

Por ello, cuando el sentido literal de la disposición no es claro, debe acudirse a los otros criterios de interpretación. En este caso, como lo prevé el artículo 27 del Código Civil, cuando no haya suficiente claridad sobre las expresiones de la ley, debe acudirse a su espíritu. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto AP5798-2016 (radicación 47.803) expuso que la exigencia de presentación de la base de opinión pericial en el término fijado en el canon 415 mencionado, “le concede a la contraparte una oportunidad para que se informe y se prepare, ya sea consultando el criterio de otro experto o buscando en los libros o escritos que existan sobre la disciplina que versa el informe del experto, pues la controversia o el debate de esta clase de medio probatorio debe enfilarse a derruir la idoneidad del perito, la calidad y exactitud de sus respuestas o el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya y los instrumentos que utilizó en su análisis…”, traslado previo que hace efectivo también el principio de igualdad entre las partes.

Si, de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, esa es la finalidad buscada en la ley (“espíritu de la ley”), la interpretación dada por el despacho de primera instancia, en el sentido que el lapso previo se cuenta en relación con la audiencia o la sesión de la audiencia en que se va a rendir el peritaje, es admisible. En el presente caso el fiscal anunció desde la presentación del escrito de acusación el informe de LABICI CTI, el cual en ese momento no había obtenido.

En la audiencia preparatoria se decretó como prueba de la Fiscalía el testimonio del perito de ese laboratorio que practicara la prueba de identificación de la sustancia incautada y se declaró que el informe base de la opinión pericia sería aportado oportunamente. Al instalarse la audiencia de juicio oral, el señor Defensor puso en conocimiento que no había recibido ese informe y el señor Fiscal le explicó que aun no contaba con él. Sin embargo, como lo admite el apelante, el 23 de agosto de 2013 se le corrió traslado del mismo y el 29 de noviembre del mismo año continuó la audiencia en la que se recibió el testimonio del perito Josías Eduardo Díaz Fernández, persona quien realizó la prueba de laboratorio.

En este orden de ideas, la Defensa contó con tiempo suficiente para preparar la controversia y contradicción del dictamen; es decir, se cumplió con el término y con la finalidad prevista por el legislador al exigir ese traslado anticipado. Lo anterior lleva a concluir que en la práctica de la prueba pericial no se incurrió en violación de garantías fundamentales, razón para que no se excluya la misma. 3.

La segunda prueba cuya exclusión se ha pedido es el acta de la diligencia de allanamiento y registro. La Defensa alega que la prueba es ilegal por haber sido introducida con el testigo investigador Jeison Duque Vela, sin que él haya sido la persona que suscribió estas actas. El recurrente pide que se declare la ilegalidad de la diligencia cuya realización consta en dicha acta.

Al respecto, el Tribunal concluye que no es procedente esta solicitud por las siguientes razones: Primero: la legalidad de la diligencia ya fue discutida y declarada en su momento pertinente, en una audiencia preliminar, etapa que no puede ser revivida. Segundo: el artículo 429 del la Ley 906 permite que tales actas sean introducidas por cualquiera de los policiales que participaron en el caso y Jeison Duque participó de la diligencia de registro y allanamiento, lo que fue constatado por diferentes medios.

El nombre de Jeison Duque aparece en muchas de las actas que aparecen como pruebas documentales y la señora Aleyda en su declaración reconoció a Jeison Duque como uno de los policiales que llevaron a cabo el allanamiento. Por tales motivos, al ajustarse la aducción de ese documento a las previsiones legales expresas, es perfectamente viable su admisión a través de la declaración de Jeison y su valoración como prueba dentro del juicio.

Pero, además, la existencia del allanamiento y el registro quedó confirmada con los testimonios de los otros policiales intervinientes y de los acusados, quienes ratificaron que realmente se realizaron. 2 Sobre los interrogatorios. El señor defensor ha expresado que se vulneró el derecho de defensa cuando la señora jueza le impidió realizar preguntas abiertas en el contrainterrogatorio.

La Sala comparte las reflexiones que la Defensa hace sobre la regulación legal de los contrainterrogatorios, en el entendido que la Ley 906, que establece las normas del debido proceso, no prohíbe que en desarrollo de los mismos se hagan preguntas abiertas, y que son las reglas de las técnicas (que no son normas legales) las que recomiendan que no se formulen ese tipo de interrogantes.

Sin embargo, el apelante no expresa de qué manera concreta la intervención de la jueza en ese aspecto afectó realmente el derecho de defensa, no precisa en qué consistió la violación, que solo se quedó en su enunciación. Por tanto, la Sala no cuenta con parámetros para hacer el análisis de la posible incidencia de ese suceso de la audiencia sobre los derechos de las personas aquí acusadas. 3 Sobre los cuestionamientos a algunos testimonios. 4.

El señor defensor discute la credibilidad del testimonio de Jeison Duque Vela por haber incurrido en algunas imprecisiones, como no recordar el lugar exacto donde encontró la cocaína en la habitación numerada como 6, y el no recordar quiénes estaban allí. Las imprecisiones mencionadas encuentran explicaciones en el desarrollo del juicio, de la siguiente manera: El no referenciar con exactitud el lugar donde se encontraba la evidencia por él hallada se debe al paso del tiempo entre la realización de la diligencia y su testimonio en el juicio.

Es apenas normal que una persona que, como el declarante, realiza de manera constante este tipo de actividades, no pueda rememorar con precisión lo que sucedió en una diligencia varios meses antes. La pobre descripción del lugar hecha en el acta de registro y allanamiento, impidió que el testigo ayudara a su memoria en este tópico. No puede perderse de vista que el declarante sí recordó haber hallado la droga en el cuarto ocupado por Lidia y William y afirmó en la audiencia de juicio que ingresó al sitio y hacia su costado izquierdo encontró la evidencia, aunque no supo precisar, por el paso del tiempo, el sitio exacto del hallazgo dentro de esa alcoba, lo que, por sí solo, no desvirtúa la veracidad de su testimonio.

En relación con el segundo aspecto, cuando Jeison Duque dijo que no recordaba quiénes se encontraban en la habitación donde incautó la sustancia, respondió a una pregunta que el Fiscal le hizo de manera muy puntual, referida a las personas que se hallaban en la habitación numerada con el 1 por los investigadores, cuarto que no fue registrado por él, sino por Orlando Correa, razón que explica que no rememore qué personas estaban allí. Jeison revisó el cuarto numerado por los investigadores como 6, en el que estaban Lidia y William.

Lo lógico en una diligencia de este tipo es que los policiales distribuyan sus actividades, por lo que cada uno de ellos no puede estar presenciando lo que los otros hacen, ya que, de hacerlo, abandonaría el papel asignado en el operativo. 5. Respecto a la ausencia de fijación fotográfica resaltada por la defensa, la Sala recuerda que las fotografías no son las únicas formas de acreditar la existencia de una evidencia o de una actividad.

El artículo 373 de la Ley 906 establece la libertad probatoria y, en este caso, lo ocurrido en esa diligencia se probó con los testimonios de quienes intervinieron en ella y con las actas de su realización. 6. Otra de las imprecisiones mencionadas por la defensa en su escrito de apelación es respecto a la persona que llevó la sustancia incautada al perito en PIPH, pues el patrullero Orlando Correa en su testimonio dijo que fue el patrullero Jaramillo, pero el perito en PIPH Bryan Felipe Toro Vera afirmó en su declaración que fue el patrullero Orlando Correa quien lo hizo, porque así lo dijo en su informe.

Es cierto que hubo confusión en las respuestas dadas por los testigos sobre ese tema; pero el propio policial Correa, al ser interrogado sobre ello por la Fiscalía, suministró una explicación aceptable, en el sentido que él es muy cercano a su compañero Robert Jaramillo, que generalmente actúa en dúo con este y que seguramente en esa fecha estuvo con él realizando esa gestión. En este aspecto también influyeron en la evocación de los sucesos el paso del tiempo y las múltiples actividades similares que los testigos realizan.

Lo cierto es que la crítica hecha en la impugnación no es suficientemente fuerte para desacreditar que la sustancia incautada fue la misma llevada ante el perito para la Prueba de Identificación Preliminar Homologada. 7. El Tribunal considera que las inconsistencias en las declaraciones de los testigos son normales, por las diferentes formas de percibir los hechos por las personas que intervinieron en la diligencia. La sola existencia de esas incoherencias no demerita el valor de los testimonios cuando se tienen explicaciones plausibles, como en este caso.

A pesar de esas imprecisiones, las versiones de los testigos de la Fiscalía son creíbles y se complementan entre sí, contrario a lo que ocurre con la versión de los hechos declarada por los acusados, pues entre ellos existen serias contradicciones en relación con las circunstancias de la diligencia, como lo develó el Juzgado de primera instancia, en análisis que comparte esta Sala, y la teoría que presentaron sobre un montaje urdido por un policial que no declaró en el juicio quedó sin sustento probatorio.

En consecuencia, superadas las objeciones presentadas en la apelación, la sentencia debe ser confirmada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida en este juicio contra el señor William Alonso Almanza Hernández identificado con la cédula de ciudadanía 94.192.890 y contra la señora Lidia Ortega Venavidez identificada con cédula de ciudadanía 25.025.566, por la comisión de un delito consistente en conservar estupefacientes.

Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, que puede interponerse dentro de los (5) días siguientes. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA