TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos generales y específicos/Decisión que niega Libertad condicional es confirmada en segunda instancia. “En relación con la ausencia de valoración completa del tratamiento penitenciario de la actora (conducta atribuida al Juzgado de Ejecución de Penas), la Sala observa que en el mismo escrito de tutela la abogada reconoció que esa irregularidad fue solventada en la decisión de segundo grado, por lo que dicha queja, en caso de haberse configurado, se superó con el trámite ordinario de segunda instancia. “Esa alegación de la apoderada judicial desconoce por completo que las decisiones que resuelven sobre un determinado punto de derecho en diferentes instancias conforman una unidad inescindible, que compila los argumentos de primer y segundo grado en todo aquello que hayan sido compatibles, de manera que, aun cuando se aceptara, en gracia de discusión, que algún yerro se configuró en el auto del juzgado de ejecución de penas, éste fue superado con el del juzgado de conocimiento que lo complementó. En otras palabras, en caso que se haya configurado una irregularidad, ésta resultó inocua por su pronta corrección en manos de la autoridad de segundo grado.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actora: Paola Andrea Gómez Rosas Demandadas: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia Radicación: 63 001 22 04 000 2018 00075-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 164 Catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por Paola Andrea Gómez Rosas contra los juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y Quinto Penal del Circuito de la misma localidad. 1.
HECHOS , PRETENSIONES Y TRÁMITE La señora Paola Andrea Gómez Rosas está privada de la libertad desde el 22 de enero de 2016, en el centro penitenciario para mujeres de Armenia, descontando una pena de 64 meses de prisión que le impuso el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 7 de marzo de 2016 por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (folio 35).
El 15 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia resolvió solicitud de libertad condicional, la cual fue negada con base en el comportamiento negativo que ha presentado la señora Paola Andrea durante en el centro penitenciario (folio 40). Esa decisión fue objeto de apelación, mismo que fue resuelto el 24 de septiembre de 2018, también de forma adversa a la peticionaria por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, pero esta vez con base en la valoración negativa de la gravedad de la conducta por la que fue sancionada (folio 50).
La abogada argumentó que los juzgados vulneraron los derechos de su defendida. De un lado, que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas lo hizo por que únicamente valoró los apartes negativos del tratamiento penitenciario de su defendida, pero además porque el despacho en cuestión predica un criterio distinto al de los otros dos juzgados de ejecución de penas en torno a la concesión de la libertad condicional cuando la persona ha sido objeto de castigos disciplinarios en el interior del penal.
Agregó que, por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito, que resolvió en segunda instancia, transgredió las garantías de su mandante porque tuvo en cuenta nuevamente la gravedad de la conducta de la procesada, lo cual desconoce el tratamiento penitenciario al que se ha sometido. Con base en esos razonamientos pidió la protección de los derechos invocados.
La Sala dio trámite a la demanda con auto del primero de noviembre de 2018. Se dispuso integrar el contradictorio con las autoridades señaladas como presuntas responsables de los agravios. Al respecto, la señora Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia informó las actuaciones realizadas, envió copias de los autos adoptados y negó haber actuado en contra de los derechos de la actora.
Por su parte, el señor Juez Quinto Penal del Circuito de la capital quindiana relacionó los detalles de su actuación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Como se trata de una tutela contra providencias judiciales, conviene reiterar que por regla general, la acción constitucional se ofrece improcedente, aun cuando de manera excepcional, la autoridad judicial puede abordar el fondo del asunto para atender las quejas de la parte actora.
La Corte Constitucional ha sistematizado el análisis de dichos asuntos, suponiendo en primer lugar la verificación de una serie de requisitos habilitantes (también llamados requisitos generales de procedencia), los cuales deben cumplirse en su totalidad para que resulte viable analizar el fondo del asunto. En caso de superarse tales derroteros, los jueces y juezas de tutela deben analizar si en el caso concreto se ha materializado alguna de las causales específicas de procedibilidad (antes llamadas vías de hecho), que amerite la intervención constitucional para remediar el agravio.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales han sido reiterados, entre otras, en sentencia T-093 de 2018. En este caso, todos se encuentran satisfechos: Se trata indudablemente de un asunto con relevancia constitucional, es el derecho sustancial y a la igualdad de una persona que se encuentra sometida al poder punitivo del Estado.
Se ejercieron los recursos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico para promover la inconformidad de la parte actora (interposición del recurso de apelación contra el auto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas). No han transcurrido más de dos meses desde que se emitió el auto el auto de segunda instancia con el que la actora evidencia inconformidad, por lo que está satisfecho el requisito de inmediatez De forma razonable se alcanzan a inferir los hechos que motivan las quejas de la actora.
No es un fallo de tutela. Superado lo anterior, al analizar el caso concreto, la Sala observa que ninguna de las quejas planteadas por la apoderada de la actora tiene el acierto y trascendencia necesarios para configurar alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Las razones son las siguientes: En relación con la ausencia de valoración completa del tratamiento penitenciario de la actora (conducta atribuida al Juzgado de Ejecución de Penas), la Sala observa que en el mismo escrito de tutela la abogada reconoció que esa irregularidad fue solventada en la decisión de segundo grado, por lo que dicha queja, en caso de haberse configurado, se superó con el trámite ordinario de segunda instancia. Esa alegación de la apoderada judicial desconoce por completo que las decisiones que resuelven sobre un determinado punto de derecho en diferentes instancias conforman una unidad inescindible, que compila los argumentos de primer y segundo grado en todo aquello que hayan sido compatibles, de manera que, aun cuando se aceptara, en gracia de discusión, que algún yerro se configuró en el auto del juzgado de ejecución de penas, éste fue superado con el del juzgado de conocimiento que lo complementó. En otras palabras, en caso que se haya configurado una irregularidad, ésta resultó inocua por su pronta corrección en manos de la autoridad de segundo grado.
Ahora, en cuanto a un supuesto criterio distinto que sostiene el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas sobre la temática concreta –que según se dijo en la demanda difiere del que promueven los otros dos despachos de la misma especialidad–, la Sala debe precisar que dicha circunstancia, de ser cierta, no implica desconocimiento alguno del ordenamiento jurídico; en tanto que, el canon 230 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, disponen expresamente la autonomía de cada juez y jueza de la República.
Diferente sería el análisis si se dijera que el mismo funcionario o funcionaria judicial está dispensando tratamientos diferentes a personas que se encuentran en condiciones fácticas y procesales idénticas, pues, en tal escenario, si podría analizarse la eventual transgresión del derecho constitucional a la igualdad. Sin embargo, como ya se dijo, en este caso, el inconformismo de la actora tiene que ver con el criterio de autoridades judiciales distintas a la que decidió su petición. Ya en punto de la decisión de segunda instancia, la cual fue objeto de reparos por haber tenido en cuenta la especial gravedad de la conducta, la Sala considera que tampoco se configuró yerro alguno al valorar ese aspecto especial en el momento de analizar la concesión de la libertad condicional.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, expuso que la valoración de la conducta cometida, como uno de los parámetros a tener en cuenta por los jueces ejecutores, no desconoce la Constitución Política de Colombia, siempre que dicha valoración sea integral y tenga en cuenta la totalidad de aspectos, tanto positivos como negativos, en torno a la concesión del subrogado.
En este caso, los despachos judiciales no centraron sus análisis de manera exclusiva en la gravedad de la conducta desplegada por la condenada, sino que, por el contrario, realizaron una revisión generalizada de todos los parámetros normativos a tener en cuenta, como la actitud asumida ante el tratamiento penitenciario, la conducta misma, y los demás requisitos objetivos reglados por el legislador.
Así las cosas, se repite, tampoco se configuró irregularidad alguna en relación con los argumentos expuestos por la abogada contra la actuación de segunda instancia. Con todo, habiendo despachado en los anteriores términos las quejas de la actora contra las decisiones judiciales referenciadas, y sin que se observe transgresión o irregularidad alguna que amerite la intervención excepcional de la Sala en sede de tutela, el Tribunal negará la protección invocada.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la tutela solicitada por la señora Paola Andrea Gómez Rosas contra los juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito, ambos de Armenia, de acuerdo con los hechos y derechos analizados en esta decisión. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA