Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2015-00895

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-11-19

Sujetos procesales: Yefersson Camilo González Tabares

PRUEBA PARA CONDENAR/Conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia de la conducta punible y responsabilidad penal del procesado/FLAGRANCIA/Cuasiflagrancia- prueba “Al analizar los medios de conocimiento allegados al juicio, queda claro que no hay prueba directa de la existencia del delito ni de la intervención en él por parte del procesado.

No se recibieron testimonios de personas que hubiesen presenciado esos sucesos, ni se presentaron pruebas que permitan conocerlos de manera directa. La víctima fue renuente y no pudo ser obligada a comparecer a la audiencia para rendir su testimonio. “El artículo 301 de la ley 906 de 2004 describe las situaciones en que se presenta la flagrancia, entre las que, desde hace buen tiempo, el legislador ha incluido la flagrancia propiamente dicha y la antes denominada cuasi flagrancia. Algunos de los supuestos de hecho de la flagrancia, según esa descripción legal, consisten en que la persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución, o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. “…la sala insiste en que sobre la forma como los vecinos aprehendieron a Yefferson no se trajo al juicio ninguna prueba.

Ese primer episodio quedó sin ser aclarado en el proceso; por tanto, se desconocen las circunstancias como fue capturado el hoy enjuiciado por la comunidad y solo se cuenta con la información acerca de la actuación de la Policía, al protegerlo de los golpes que le daban, recibir al capturado y prolongar esa retención, con base en las informaciones que recogieron en ese lugar, que daban cuenta de la posible comisión de un hurto en momentos anteriores.

FLAGRANCIA COMO INDICIO CONTINGENTE/Ausencia de prueba directa “…La flagrancia no todas las veces es un indicio necesario de participación en el delito, ya que de la existencia de la misma (hecho indicador), no siempre se desprende ineludiblemente la ocurrencia de la intervención de la persona en las conductas punibles (hecho indicado). “Así las cosas, no es dable tener por demostrada la responsabilidad penal del acusado, como pareciere insinuarlo la Fiscalía, por el hecho de que hubiese sido capturado en flagrancia y en razón a ello suscribiera el acta de derechos del capturado, pues debe aportar otros medios de prueba que le permitan tener al juez convencimiento de la comisión del delito por parte de aquel, más allá de duda razonable.

“En el presente caso, no puede perderse de vista que no se probó que la captura de González se haya producido por haberlo sorprendido en el momento de cometer un hurto, sino que se estableció que varios ciudadanos dijeron a la Policía que lo retuvieron por ese motivo. Ninguno de los aprehensores declaró en el juicio oral. “Por esa ausencia de prueba directa, la flagrancia en este evento particular se convierte en un indicio contingente.

DENUNCIA/Es una manifestación que se hace por fuera del juicio oral “La denuncia que hizo la mencionada ciudadana ante la Policía Judicial no constituye un testimonio, como se calificó por el Juzgado del conocimiento, pues, no fue rendida con las formalidades exigidas por los artículos 383 y siguientes de la Ley 906 para que pueda tenerse como esa clase de prueba.

Como lo dispone el artículo 69 del mismo Código, la presentación de la noticia criminal no se realiza ante funcionario judicial, ni con presencia y contradicción de las partes; incluso, ni siquiera se exige juramento. “Por tanto, la denuncia es una manifestación que se hace por fuera del juicio oral y, en consecuencia, solo puede ingresar al mismo como prueba cuando se utiliza adecuadamente para ayudar a la memoria o impugnar la credibilidad del denunciante que rinda su testimonio, o como prueba de referencia, pero solo con el cumplimiento de las condiciones fijadas por los artículos 437 y siguientes del Código de Procedimiento Penal que rige esta actuación. CONFESIÓN EXTRAPROCESO/DICTAMEN MEDICO PERICIAL/Derecho del paciente a la reserva de la información confidencial o autoincriminatoria/Las manifestaciones que el imputado hace al médico legista no pueden ser tenidas como prueba.

“La legista declaró en el juicio que el procesado le informó situaciones que lo podrían perjudicar penalmente. La testigo puso en conocimiento las expresiones concretas que ante ella dijo el implicado. “Para abordar el análisis de este tema, debe empezarse por recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP3006- 2015 (radicación 33.837), con base en la sentencia C-264 de 1996 de la Corte Constitucional, declaró que, si bien el dictamen pericial médico encargado por autoridad judicial no es violatorio del sigilo profesional, las manifestaciones que la persona examinada haga al profesional de la medicina sí hacen parte del secreto, especialmente cuando pueden ser auto incriminatorias.

“Pero, además, las manifestaciones que el procesado hace ante el médico legista no son espontáneas, sino provocadas, ya que responde a las preguntas del profesional sobre la causa de la pericia. “El artículo 126 de la Ley 906 establece que la persona adquiere la calidad de imputada cuando es capturada; de lo que se infiere que cuando Yefersson fue examinado por la señora médica forense, como ya había sido capturado, tenía la condición de imputado.

“La calidad de imputado activa los derechos a guardar silencio y a no auto incriminarse, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 906, a los cuales sólo puede renunciar el imputado de manera libre, consciente, voluntaria, con asistencia de su defensor y debidamente informado, como lo dispone el literal l de ese canon. “En este orden de ideas, la referencia que la forense hizo de lo que el imputado, en su momento, le reveló acerca de su posible compromiso con hechos ilícitos, no puede ser tenida como prueba en este proceso.

“Analizado entonces el conjunto las pruebas recaudadas, se demostró que el acusado se encontraba en el lugar del suceso y fue lesionado por un número no determinado de personas, pero no obran en el proceso medios de convicción que permitan dar claridad sobre las circunstancias de modo en que ocurrieron esos hechos. CITAS: Casación Penal, auto AP de 21 de septiembre de 2011, radicación 37.172; sentencia SP3623-2017, del 15 de marzo de 2017, radicación 48.175;

Casación Penal, sentencia SP del 14 de diciembre de 2011, radicación 34.703; Casación Penal, sentencia SP14844-2015, radicación 44.056 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63-001-60-00033-2015-00895 Delito: Hurto calificado y agravado Acusado: Yefersson Camilo González Tabares Víctima: Eliana María Carvajal Pérez Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión del Seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Acta número 161 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia leída en audiencia realizada el Diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Hora: Dos y treinta de la tarde (2:30 pm) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento de Armenia, Quindío, por la cual absolvió a Yefersson Camilo González Tabares del cargo que se le formuló como autor del delito de hurto calificado y agravado consumado en perjuicio del patrimonio económico de Eliana María Carvajal Pérez.

HECHOS Y ACUSACIÓN Como lo declaró el Juzgado de primera instancia, en el juicio se probó que el 9 de marzo de 2015, minutos después de las ocho y media de la mañana, agentes de la Policía Nacional acudieron al barrio La Isabela de Armenia, Quindío, debido al llamado que hiciera alguna persona a la línea de atención de esa Institución, y encontraron allí a un grupo de vecinos que tenían retenido y golpeaban a Yefferson Camilo González, a quien señalaron como autor de un hurto del que había sido víctima hacía pocos minutos la señora Eliana María Carvajal Pérez, razón por la que los patrulleros recibieron al capturado mencionado y lo pusieron a disposición de la Fiscalía. En la acusación, la Fiscalía sostuvo que el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las ocho y treinta de la mañana, dos hombres, quienes viajaban en una motocicleta, se acercaron a la señora Eliana María Carvajal Pérez; el pasajero del vehículo la amenazó con arma de fuego, ante lo que ella reaccionó lanzando su bolso al piso, de donde este individuo lo recogió y huyó. Se expuso que la señora Carvajal fue despojada de un teléfono celular y dinero en efectivo, que llevaba en su bolso, bienes que ella valoró en dos millones quinientos mil pesos.

La Fiscalía afirmó que Yefersson Camilo González Tabares era el conductor de esa motocicleta y que, al tratar de huir, chocó con la puerta de una casa, donde fue capturado por varias personas vecinas del sector, barrio La Isabela de esta capital, quienes le quitaron un cuchillo y lo entregaron a la Policía. Por estos hechos, la Fiscalía acusó a Yefersson Camilo González Tabares como autor del delito de hurto, calificado por ejercer violencia sobre la víctima y agravado por cometerlo con otra persona, conforme lo dispuesto en los artículos 239, 240 numeral 1 y 241 numeral 10 del Código Penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez culminada la audiencia de juicio oral, el Juzgado profirió sentencia absolutoria. El Juzgado dijo que el intendente de la Policía Manrique declaró sobre el procedimiento realizado y dejó claro que la captura del acusado la realizó la comunidad, sin que se hubiera identificado a alguna de las personas que intervinieron en esa actuación. Expuso que las manifestaciones que el capturado hizo a la médica forense cuando ella lo examinó debido a las lesiones que presentaba, unidas a la situación de flagrancia, dejan al enjuiciado “directamente relacionado” con los hechos que la Fiscalía afirmó que ocurrieron.

Dijo que las pruebas aportadas por la defensa, consistentes en los testimonios de la progenitora del acusado y una amiga de estos, merecen credibilidad; sin embargo, la información que dieron es poco o nada útil, pues narran hechos remotos en lo que tienen que ver con el lugar y hora de los sucesos. Destacó que la víctima no compareció al juicio y que, si bien la denuncia que presentó es un testimonio, cuyo contenido se conoció en la audiencia por medio de la versión del investigador que la recibió, esa noticia criminal es prueba de referencia que no cumple las exigencias legales para su admisión. En relación con las manifestaciones que el procesado hizo a la médica forense, en las que habría aceptado haber cometido el delito, el juzgado expuso que estas no pueden tenerse en cuenta porque la aceptación de cargos solo es válida si se realiza ante autoridad judicial en compañía de un defensor y con las formalidades y garantías legales, requisito que en este caso no se cumple.

Además, el dictamen demuestra que el acusado sí estuvo en el lugar y tuvo la oportunidad de cometer el delito, pero no necesariamente es prueba de la apropiación de bienes ajenos. Concluyó que la tesis de la Fiscalía y del Ministerio Público está fundada en pruebas indirectas y que, de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en ningún caso podrá condenarse con base en pruebas de referencia. APELACIÓN La señora fiscal adujo que la sentencia es contradictoria, pues a pesar de que el juez manifestó que con la flagrancia y las manifestaciones del procesado fueron demostradas la participación y responsabilidad del enjuiciado, consideró a la vez que ello no es suficiente, porque la víctima no declaró. Sin embargo, el Juzgado no tuvo en cuenta que la víctima señaló a uno de sus agresores ante el servidor de Policía Judicial que recibió la denuncia y, además, un miembro de la Policía Nacional acudió ante el llamado de la comunidad y corroboró que era esa la persona que en compañía de otro sujeto cometió el hurto; por tanto, se probó que el hecho sí ocurrió, lo que coincide con la situación de flagrancia. Sostuvo que si bien es deber de la víctima presentarse a rendir testimonio, en algunas ocasiones, por temor fundado en las represalias que pudieren tomar los implicados o sus familias, prefieren dejar en manos de las autoridades la suerte de los procesos, circunstancia que debe ser estimada por el juez al analizar la pluralidad de pruebas allegadas, basados en las reglas de la sana crítica y la experiencia, pudiendo incluso dar aplicación al artículo 438 literal b de la Ley 906 de 2004 que se refiere a “evento similar”, como causal para valorar las manifestaciones anteriores de quienes no van a juicio.

Trajo a colación una sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 por la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la admisión de la denuncia como prueba y la valoración de las declaraciones del perito en la anamnesis. Respecto del dictamen pericial, señaló que debe ser valorado conforme el artículo 420 de la Ley 906 de 2004 y no como prueba de referencia, pues la anamnesis no es una declaración casual, sino que hace parte esencial del peritaje.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Los artículos 7 y 381 de la ley 906 de 2004 exigen, para poder condenar a una persona, que se tenga el conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia de la conducta punible y acerca de la responsabilidad penal del procesado, conocimiento fundado en las pruebas debatidas en el juicio. 2. Al analizar los medios de conocimiento allegados al juicio, queda claro que no hay prueba directa de la existencia del delito ni de la intervención en él por parte del procesado.

No se recibieron testimonios de personas que hubiesen presenciado esos sucesos, ni se presentaron pruebas que permitan conocerlos de manera directa. La víctima fue renuente y no pudo ser obligada a comparecer a la audiencia para rendir su testimonio. 3. En este caso concreto se probó que Yefersson Camilo González Tabares fue capturado por varias personas en situación que la Policía calificó inicialmente, de manera acertada, como de flagrancia, como pasa a demostrarse. 1.

El artículo 301 de la ley 906 de 2004 describe las situaciones en que se presenta la flagrancia, entre las que, desde hace buen tiempo, el legislador ha incluido la flagrancia propiamente dicha y la antes denominada cuasi flagrancia. Algunos de los supuestos de hecho de la flagrancia, según esa descripción legal, consisten en que la persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución, o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. 2.

Sobre la forma como fue capturado el acusado declaró en el juicio el intendente Manrique, de la Policía Nacional, quien fue claro al narrar que ellos no aprehendieron al procesado, sino que lo hicieron varias personas particulares vecinas del barrio La Isabela, quienes lo entregaron a la Policía. El declarante agregó que los aprehensores decían que Yefferson había conducido la motocicleta en la que viajaba el pasajero que se apoderó del bolso de la víctima.

Dijo que los policiales debieron proteger al retenido, porque lo estaban golpeando. La credibilidad del testigo y del testimonio no han sido cuestionadas. Su relato es coherente y aparece apoyado con otros medios de conocimiento. 3. La presencia del acusado en ese sitio está probada con contundencia. No solo fue puesta en conocimiento por el policial, sino que fue confirmada con los documentos en los que se registró ese procedimiento y especialmente con el acta de derechos del capturado suscrita por el ahora acusado, informes en los que consta lo que uniformado narró. 4.

El dictamen médico forense da cuenta que el ahora enjuiciado sufrió lesiones, lo que confirma lo expuesto por el policial sobre la golpiza que recibía el retenido por parte de varios vecinos. El examen médico legal se realizó el 9 de marzo de 2015 al mediodía; es decir, pocas horas después de los sucesos, como se probó, sin discusión con el dictamen emitido en el juicio por la señora médica forense. 5.

La reacción de la Policía fue rápida, ya que recibieron la llamada de emergencia e inmediatamente se trasladaron al lugar donde los vecinos tenían capturado a González. 6. Sin embargo, la sala insiste en que sobre la forma como los vecinos aprehendieron a Yefferson no se trajo al juicio ninguna prueba. Ese primer episodio quedó sin ser aclarado en el proceso; por tanto, se desconocen las circunstancias como fue capturado el hoy enjuiciado por la comunidad y solo se cuenta con la información acerca de la actuación de la Policía, al protegerlo de los golpes que le daban, recibir al capturado y prolongar esa retención, con base en las informaciones que recogieron en ese lugar, que daban cuenta de la posible comisión de un hurto en momentos anteriores. 7.

En este orden de ideas, la Policía judicializó a González porque concluyó, en ese momento, de manera razonable, de acuerdo con las informaciones de la comunidad, que los vecinos lo capturaron en flagrancia, ya que ellos lo señalaban de ser uno de los autores de un hurto, consumado momentos antes. 4. La situación de flagrancia constituye prueba indiciaria de la posible existencia de un delito y de la participación de González en él. 5.

Ahora bien. La flagrancia no todas las veces es un indicio necesario de participación en el delito, ya que de la existencia de la misma (hecho indicador), no siempre se desprende ineludiblemente la ocurrencia de la intervención de la persona en las conductas punibles (hecho indicado). 1. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP de 21 de septiembre de 2011 (radicación 37.172) expuso que “la situación de flagrancia constituye evidencia procesal, o si se quiere indicio de participación o responsabilidad en el delito, fundado en la relación inmediata o cercana entre la persona y el hecho ilícito, pero no se trata, a pesar de que algunos así lo rotulan, de una especie de “prueba reina” o circunstancia irrebatible de responsabilidad penal, pues, siempre será posible, en el plano probatorio, explicar satisfactoriamente esa vinculación o, cuando menos, advertir de alguna situación que elimine el compromiso penal.” La misma Corporación ratificó esa tesis en sentencia SP3623-2017, del 15 de marzo de 2017 (radicación 48.175). 2.

Así las cosas, no es dable tener por demostrada la responsabilidad penal del acusado, como pareciere insinuarlo la Fiscalía, por el hecho de que hubiese sido capturado en flagrancia y en razón a ello suscribiera el acta de derechos del capturado, pues debe aportar otros medios de prueba que le permitan tener al juez convencimiento de la comisión del delito por parte de aquel, más allá de duda razonable. 6.

En el presente caso, no puede perderse de vista que no se probó que la captura de González se haya producido por haberlo sorprendido en el momento de cometer un hurto, sino que se estableció que varios ciudadanos dijeron a la Policía que lo retuvieron por ese motivo. Ninguno de los aprehensores declaró en el juicio oral. Por esa ausencia de prueba directa, la flagrancia en este evento particular se convierte en un indicio contingente.

La Sala hace énfasis en que el intendente de la Policía Nacional no presenció los hechos, ni la captura de Yefersson, ni circunstancias ligadas a ellos (como podría ser, por ejemplo, la huida de alguno de los participantes), sino que conoció por referencias de otros lo que supuestamente ocurrió, personas estas que no fueron identificadas y cuyas versiones no se trajeron al proceso. 7.

Las pruebas que se practicaron en el juicio no fortalecen ese indicio de posible participación del acusado en un delito. 1. La señora Eliana María Carvajal Pérez, presunta víctima del hurto que se atribuye al enjuiciado, no compareció a rendir su testimonio. 2. El investigador de Policía Judicial Harold Saulo Argoty Moncayo declaró que recibió la denuncia de la señora Carvajal Pérez.

Este testigo hizo un resumen de esa declaración. La denuncia que hizo la mencionada ciudadana ante la Policía Judicial no constituye un testimonio, como se calificó por el Juzgado del conocimiento, pues, no fue rendida con las formalidades exigidas por los artículos 383 y siguientes de la Ley 906 para que pueda tenerse como esa clase de prueba.

Como lo dispone el artículo 69 del mismo Código, la presentación de la noticia criminal no se realiza ante funcionario judicial, ni con presencia y contradicción de las partes; incluso, ni siquiera se exige juramento. Por tanto, la denuncia es una manifestación que se hace por fuera del juicio oral y, en consecuencia, solo puede ingresar al mismo como prueba cuando se utiliza adecuadamente para ayudar a la memoria o impugnar la credibilidad del denunciante que rinda su testimonio, o como prueba de referencia, pero solo con el cumplimiento de las condiciones fijadas por los artículos 437 y siguientes del Código de Procedimiento Penal que rige esta actuación. Es cierto, como lo dice la Fiscalía en la apelación, que la Sala de Casación Penal en sentencia SP del 14 de diciembre de 2011 (radicación 34.703) declaró que la denuncia puede introducirse en el juicio por medio de prueba de referencia, pero esa Corporación analizó la existencia en ese caso concreto de la prueba de los requisitos legales para admitir excepcionalmente ese medio de conocimiento.

La Sala de Casación Penal también ha recordado que uno de los pasos para que pueda incorporarse la prueba de referencia es la solicitud de la parte interesada en ella, como lo recordó en la sentencia SP14844-2015 (radicación 44.056), ya que, agrega este Tribunal, el juez no puede disponer oficiosamente su ingreso, por prohibición expresa del artículo 361 de la Ley 906.

En este caso, en la audiencia preparatoria se pidió y decretó la recepción del testimonio de la denunciante de manera personal, y en la audiencia de juicio oral no se hizo solicitud para que se decretara la incorporación de su versión extra juicio por medio de prueba de referencia, razón por la cual tampoco se probaron los supuestos de hecho que dan lugar a su admisibilidad excepcional.

Solo se mencionó que la testigo fue renuente a comparecer. En conclusión, lo declarado en la denuncia no puede ser valorado como prueba en este proceso. 3. La Fiscalía ha pedido también que se dé valor probatorio a las manifestaciones que el ahora acusado hizo a la médica forense Zuluaga Bohórquez, en el momento en que ella lo examinó para establecer las lesiones que él sufrió al ser golpeado por sus captores.

La legista declaró en el juicio que el procesado le informó situaciones que lo podrían perjudicar penalmente. La testigo puso en conocimiento las expresiones concretas que ante ella dijo el implicado. Para abordar el análisis de este tema, debe empezarse por recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP3006- 2015 (radicación 33.837), con base en la sentencia C-264 de 1996 de la Corte Constitucional, declaró que, si bien el dictamen pericial médico encargado por autoridad judicial no es violatorio del sigilo profesional, las manifestaciones que la persona examinada haga al profesional de la medicina sí hacen parte del secreto, especialmente cuando pueden ser auto incriminatorias.

Así lo expuso: “Del estudio de la historia clínica aportada por la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, se establece que el día siguiente a los hechos S… realizó también algunas manifestaciones al equipo médico. ( ) El casacionista propugna porque estas declaraciones sean también tenidas en cuenta como prueba de la responsabilidad penal del procesado en el hecho ( ) de aceptarse, vulneraría la garantía fundamental al secreto profesional, protegido por el artículo 74 inciso segundo de la Constitución Nacional, que ampara, para el caso de la profesión médica, el derecho del paciente a la reserva de la información confidencial o autoincriminatoria que entrega a su médico, y el correlativo deber del profesional de no revelarla.

Ilustrativa en este punto es la sentencia de la Corte Constitucional C-264/96, que estudió la exequibilidad de los artículos 37 y 38 de la Ley 23 de 1981, sobre ética médica, en la cual, al examinar la constitucionalidad de la regla (d) del artículo 38, que autoriza al profesional revelar el secreto cuando la información tiene por destinatario las autoridades judiciales o las autoridades de higiene y salud, la declaró ajustada al ordenamiento superior, con dos salvedades, (i) cuando se trate de informaciones que el paciente ha confiado al profesional y cuya declaración pueda implicar autoincriminación, y (ii) siempre que en los informes sanitarios o epidemiológicos no se individualice al paciente”.

(….). También son alusivas al tema las decisiones de esta Sala de 7 de marzo de 2002 y 12 de mayo de 2004 (CSJ, SP, radicados 14043 y 19733, respectivamente), donde la Corporación se ocupó de estudiar el contenido y alcance del secreto profesional médico, y las consecuencias de su desconocimiento, siendo totalmente coincidente con la tesis de que la información que el paciente suministre sobre hechos o circunstancias que puedan conducir a su incriminación, de las cuales quede constancia en el dictamen pericial, o en la historia clínica, o que sean reveladas por el profesional en declaración rendida ante autoridad judicial, carecen por completo de eficacia probatoria, por violar el derecho al secreto profesional.” Pero, además, las manifestaciones que el procesado hace ante el médico legista no son espontáneas, sino provocadas, ya que responde a las preguntas del profesional sobre la causa de la pericia. El artículo 126 de la Ley 906 establece que la persona adquiere la calidad de imputada cuando es capturada; de lo que se infiere que cuando Yefersson fue examinado por la señora médica forense, como ya había sido capturado, tenía la condición de imputado.

La calidad de imputado activa los derechos a guardar silencio y a no auto incriminarse, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 906, a los cuales sólo puede renunciar el imputado de manera libre, consciente, voluntaria, con asistencia de su defensor y debidamente informado, como lo dispone el literal l de ese canon. En este orden de ideas, la referencia que la forense hizo de lo que el imputado, en su momento, le reveló acerca de su posible compromiso con hechos ilícitos, no puede ser tenida como prueba en este proceso. 4.

Finalmente, como lo concluyó acertadamente el Juzgado de primera instancia, los testimonios de Gloria Inés Torres Burbano y Gladis Patricia Tabares Ramírez, presentados por la Defensa, no aportan claridad acerca de los hechos, ya que ellas tampoco los presenciaron y se limitaron a referir circunstancias anteriores o posteriores a la situación analizada.

La primera sostuvo que vio al procesado desplazarse en motocicleta sin acompañante por el barrio La Isabela; la segunda de ellas, madre de aquel, hizo alusión a que le prestó su motocicleta el día anterior al suceso objeto de examen y lo acompañó en el Hospital y la URI. 8. Analizado entonces el conjunto las pruebas recaudadas, se demostró que el acusado se encontraba en el lugar del suceso y fue lesionado por un número no determinado de personas, pero no obran en el proceso medios de convicción que permitan dar claridad sobre las circunstancias de modo en que ocurrieron esos hechos. 9.

En estas condiciones, se concluye que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto, se reitera, no se aportaron pruebas que permitan declarar si quiera la existencia de la comisión de la conducta imputada de hurto calificado y agravado, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo apelado, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento de Armenia, Quindío, por el cual absolvió a Yefersson Camilo González Tabares del cargo que se le formuló como autor del delito de hurto calificado y agravado consumado en perjuicio del patrimonio económico de Eliana María Carvajal Pérez.

Esta sentencia queda notificada en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO (En uso de permiso) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA