ABUSO DE CONFIANZA/Contrato de compraventa de reses/ Contrato de Administración de ganado puede demostrarse con cualquier medio de prueba/Venta sin autorización. “La compra de los vacunos no fue desvirtuada. La ley no exige formalidades especiales para el contrato de compraventa de reses; no obliga a hacerlo constar por escrito, ni a pagar por medio de consignaciones; tampoco dispone que deba probarse por medios especiales, como parecen entenderlo el juzgado y la defensa; por tanto, la existencia de la transacción se puede acreditar por cualquier medio de conocimiento, como lo permite el artículo 373 de la ley 906 de 2004.
“El contrato de administración de animales vacunos no es solemne, puede ser celebrado sin formalidades especiales, verbalmente, como ocurrió en este caso y, por ende, su existencia puede demostrarse con cualquier medio de prueba, como el testimonio. “De acuerdo con lo expresado, la omisión de aportes de documentos sobre los pagos que los contratantes hacían al contratista o de documentos de rendición de cuentas por parte de este, no pueden llevar a concluir la inexistencia del contrato.
ABUSO DE CONFIANZA/DOCUMENTOS PRIVADOS/Prueba de autenticidad/ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN/No puede tenerse como prueba. “…Los artículos 425 y 426 de la ley 906 de 2004 establecen las reglas para verificar la autenticidad de los documentos. El parámetro general consiste en que es auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto de la persona que lo ha producido.
“Los documentos comentados son de carácter privado, relacionados con transacciones comerciales entre particulares; luego, no están amparados por la presunción de autenticidad prevista en el canon 425 mencionado, de donde se concluye que su autenticidad tiene que ser probada por los medios fijados en la norma 426. “El artículo 519 del Código de Procedimiento Penal que rige esta actuación fija las reglas generales de los procesos de justicia restaurativa, uno de los cuales es la conciliación pre-procesal (artículo 521 del mismo estatuto), y prohíbe expresamente utilizar la participación del indiciado en esos mecanismos como prueba de admisión de culpabilidad.
“Así las cosas, la incorporación del contenido de la conciliación como prueba para demostrar la responsabilidad del procesado es una actuación ilícita, por estar prohibida expresamente por la ley, y debe excluirse del proceso (artículos 29 de la Constitución Política y 23 de la ley 906 de 2004). “…En este punto también debe recordarse que las negociaciones de vacunos no tienen que constar por escrito, ni tienen que dejarse documentos relacionados con su pago.
Las ventas de tales animales pueden hacerse de manera verbal y el pago en efectivo, directamente al vendedor. Por ello, su existencia se puede probar testimonialmente. “…En consecuencia, la conducta del procesado es típica porque corresponde a la descrita como punible por la ley penal: R.D.I.G. se apropió en provecho propio, de las reses de propiedad de su hija…y del esposo de esta (las vendió sin autorización –como si fuera su dueño— y el dinero ingresó a su patrimonio y no al de los propietarios), que le habían sido entregadas a título no traslativo de dominio (se le dieron como mero tenedor, para su administración).
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63 001 60 00034 2015 00750 Acusado: Rubén Darío Iza García Delito: Abuso de confianza Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión del Veintidós de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Acta número 170 Audiencia de lectura de fallo Veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Hora: 7:30 am La Sala resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, por medio de la cual absolvió al señor Rubén Darío Iza García de la acusación que se le hizo como autor del delito de abuso de confianza.
HECHOS Y ACUSACIÓN La señora Blanca Marcela Iza Arias y su esposo adquirieron varias cabezas de ganado que entregaron al señor Rubén Darío Iza García, padre de ella, con el fin que este las administrara, para lo cual debía realizar las labores de cuidado, ordeño y comercialización de leche, en la finca “La Siberia” ubicada en Filandia, Quindío, actividades por las cuales ellos le pagaban una suma de dinero.
Sin embargo, en el mes de marzo de 2015, el señor Rubén Darío, sin autorización alguna, vendió por lo menos dos semovientes y no entregó el dinero a sus dueños. El ganado había sido comprado por sus propietarios por un precio aproximado de $18.000.000. Rubén Darío vendió, por su iniciativa, dos terneros en la suma de cuatrocientos mil pesos.
La Fiscalía afirmó que el administrador de los vacunos vendió todas las reses, sin permiso de sus propietarios y no les entregó el dinero de esa venta. Por estos hechos, intentada la conciliación, pero fracasada la misma, la Fiscalía formuló imputación al señor Rubén Darío Iza García, el primero de diciembre de 2015 y luego lo acusó, en audiencia del 13 de septiembre de 2016, como autor del delito de Abuso de confianza, descrito en el inciso primero del artículo 249 del Código Penal.
El juicio fue conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, que hace parte de la unidad judicial que para efectos penales tiene competencia en ese municipio y en Filandia, donde ocurrieron los hechos. En los alegatos de clausura, la Fiscalía pidió condena para el enjuiciado por la comisión del delito de Abuso de confianza, de conformidad con el inciso segundo del artículo 249 del Código Penal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora jueza de primera instancia concluyó que la Fiscalía no logró demostrar los elementos que integran el tipo penal por el que fue acusado el señor Rubén Darío Iza García. Para ello, expuso que las pruebas allegadas no fueron conducentes y útiles para acreditar la titularidad del derecho de dominio de los semovientes en cabeza de la señora Blanca Iza, ni para determinar con claridad el objeto material del tipo, concretamente, la cantidad y raza del ganado entregado al acusado.
Por otra parte, manifestó que a pesar de que se había aportado el acta de audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad de la acción penal, las declaraciones contenidas en la misma no constituían prueba para demostrar la responsabilidad del acusado, ya que no se recibieron los testimonios de los intervinientes y su contenido no fue sometido a contradicción. APELACIÓN Y TRASLADO A LOS NO RECURRENTES La Fiscalía pidió que se revoque la absolución y se condene al acusado.
Manifestó que no se valoró en debida forma el testimonio rendido por la víctima, señora Blanca Marcela Iza Arias, pues, con él demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, en compañía de su esposo, realizó la compraventa de los semovientes, acto que no requiere de registro para su perfeccionamiento y que, por tanto, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio.
Igualmente, indicó que se demostró con su dicho la entrega de los animales al señor Rubén Darío Iza para su cuidado y administración. Expresó que el acuerdo entre la señora Blanca Marcela y el señor Rubén Darío sobre el cuidado de las vacas fue pactado verbalmente y que se demostró con los documentos aportados, según los cuales la señora Iza giraba dinero a su padre como pago de la labor encomendada y para la manutención del ganado.
Alegó que tampoco se apreció correctamente el testimonio rendido por Luis Eduardo Salazar Palacio, quien corroboró lo manifestado por la víctima en su declaración y en la noticia criminal, al afirmar que Rubén Darío le vendió dos reses de propiedad de la señora Blanca Marcela, por la suma de $400.000, y le pidió no mencionar nada acerca de la venta a su hija, con el fin que ella creyera que aún le pertenecían los animales.
Afirmó que, aunque no se acreditó la venta de la totalidad del ganado por parte del acusado, sí se probó en el juicio la transferencia de dos semovientes. De igual manera, sostuvo que las conversaciones contenidas en la conciliación, aunque no se tuvieran en cuenta como prueba para demostrar responsabilidad, sirvieron como un hecho indicador sobre el modo de adquisición del ganado por parte de Blanca Marcela y el vínculo laboral entre su padre y ella.
Aunque en apartes de su intervención adujo que existió un Abuso de confianza, el fiscal apelante (distinto a quien intervino como fiscala en la audiencia pública), pidió que se condene al procesado por la comisión de un delito descrito en el inciso primero del artículo 239 del Código Penal, agravado según el numeral 2 del canon 241 del mismo estatuto; es decir, por un Hurto agravado por haberse cometido aprovechando la confianza depositada en el autor por la propietaria de los bienes.
El señor defensor, como no recurrente, manifestó que la conciliación se aportó como evidencia para demostrar el cumplimiento del requisito de procedibilidad que establece la ley, pero que el hecho de que se haya llegado a un presunto acuerdo no implica admitir responsabilidades. Mencionó que existieron serias contradicciones en la declaración de la señora Iza, cuyos dichos no fueron corroborados con ningún otro medio de prueba; por ejemplo, no hubo concordancia acerca de la cantidad del ganado que compró, ni el valor del mismo.
Además, no se aportaron las consignaciones que demostraran lo dicho por la testigo sobre la compraventa de las vacas, ni siquiera se logró probar de dónde provino el dinero para comprarlas, ni hubo declaración de la persona que supuestamente se las vendió. Señaló que la testigo habló de unas consignaciones o giros que realizaba mensualmente al señor Rubén por sus labores, pero no se allegó prueba documental que probara dicha manifestación. Adujo que los demás documentos aportados sólo demostraron la venta de leche, pero no la titularidad del ganado a nombre de la señora Iza; ni siquiera pudo establecerse si ese producto provino de las reses en cuestión. Con respecto al testimonio rendido por Luis Eduardo Salazar Palacio, sostuvo que no es creíble que haya comprado dos terneras por valor de $400.000, cuando según la señora Blanca Marcela las reses costaron cerca de $20.000.000, siendo aquel un precio irrisorio.
Por lo anterior, solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, al existir dudas sobre la tipicidad de los hechos y responsabilidad del acusado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Valoración probatoria La Sala procederá a valorar nuevamente las pruebas, teniendo en cuenta los reparos realizados por la Fiscalía en la apelación y las respuestas que a ellos dio la Defensa.
La primera prueba de cargo es el testimonio de la señora Blanca Marcela Iza Arias, quien narró que realizó un negocio con su padre, el señor Rubén Darío Iza García, consistente en la administración y cuidado de varias vacas que fueron adquiridas por ella y su esposo en agosto de 2014. Agregó que las labores encomendadas al señor Rubén Darío consistían en el cuidado de los semovientes y la venta de leche producto del ordeño. Afirmó que mensualmente giraba entre $500.000 y $700.000 al ahora acusado para que sufragara los gastos de sostenimiento de los animales y tomara el dinero que le correspondía por su administración. Contó que hasta el día primero de diciembre 2014 percibió ingresos por la venta de leche, ya que supuestamente los animales no producían la misma cantidad; por tanto, su esposo, al percatarse de tal situación, autorizó al señor Rubén para vender una cabeza de ganado, lo que este hizo, y para ofrecer en venta las demás y poner en contacto vendedores y comprador; pero aclaró que no lo autorizaron para vender los otros semovientes.
En uno de sus viajes a Filandia, la señora Blanca se percató que las reses no estaban en poder del señor Iza y que él las había vendido, sin que les hubiera dado el dinero. Para la Sala, el testimonio de la señora Blanca es creíble. La testigo tenía relación directa con lo que fue objeto de su percepción. Era, junto con su esposo, la propietaria del ganado; por ello, estaba pendiente de lo que pasaba con sus bienes, tanto que viajaba desde Bogotá hasta Filandia para enterarse directamente del estado de las reses.
La compra de los vacunos no fue desvirtuada. La ley no exige formalidades especiales para el contrato de compraventa de reses; no obliga a hacerlo constar por escrito, ni a pagar por medio de consignaciones; tampoco dispone que deba probarse por medios especiales, como parecen entenderlo el juzgado y la defensa; por tanto, la existencia de la transacción se puede acreditar por cualquier medio de conocimiento, como lo permite el artículo 373 de la ley 906 de 2004.
En este caso, con el testimonio de una de las compradoras, se estableció que la señora Blanca Marcela Iza Arias y su esposo adquirieron varias cabezas de ganado bovino. En este orden de ideas, el que no se hayan incorporado como pruebas los documentos en los que constan las consignaciones hechas por la compradora para el pago de los bienes no desvirtúa la ocurrencia de la negociación. Las contradicciones de la testigo sobre la cantidad de reses que compró son solo aparentes, como pasa a demostrarse.
En el testimonio rendido el 23 de marzo de 2017, la señora Blanca dijo que compró 4. En desarrollo de ese testimonio se incorporaron como partes integrantes de la prueba las declaraciones hechas por la testigo antes del juicio oral. En la denuncia presentada el 21 de abril de 2015, la señora Iza aseguró haber adquirido 5 cabezas de ganado.
En una entrevista rendida el 8 de julio de 2015 ante un investigador de Policía Judicial, ella aseveró haber comprado 6 reses. Al contestar el contrainterrogatorio, la testigo aclaró esa situación. Dijo que compraron cuatro vacas, una de las cuales ya traía una ternera y otra parió un ternero, con lo que se completaron los seis semovientes.
Con esa respuesta, se comprenden los alcances de sus expresiones diferentes. Cuando se refirió a cuatro vacas, incluyó como una sola la que tenía una ternera, modo de actuar que corresponde a lo que se acostumbra en nuestros pueblos en las transacciones de ganado, en las que la vaca y su ternero sin destetar se cuentan como una unidad. Al referirse a cinco, contó de manera independiente el ternero existente al adquirirlos.
Al hablar de seis, puso en conocimiento la totalidad de animales que quedaron en poder de Rubén Darío Iza: Cuatro vacas, una ternera –compradas inicialmente— y un ternero que nació después de la compra. La otra inconsistencia del testimonio tiene que ver con el precio pagado por los bovinos, ya que también refirió varias cifras: $18.600.000 en su versión jurada en el juicio, $16.000.000, 18.000.000 y $20.000.000 en las declaraciones anteriores.
Para la Sala, la información que la señora Iza dio al iniciar su testimonio en el juicio sobre el precio pagado es sólida, ya que para expresar que fueron $18.600.000 se basó en unos documentos que tuvo en su poder, según ella, recibos de las consignaciones bancarias que hizo por ese pago, los que consultó, sin oposición. Aunque dichos documentos no fueron admitidos como pruebas, el hecho que ella haya tenido un fundamento objetivo para hacer su cálculo hace fuerte su narración. La cifra de $18.000.000 que suministró antes es cercana a la dada en el juicio.
La cantidad de $20.000.000 que mencionó en la querella fue la que ella consideró como correspondiente a los perjuicios, como lo ratificó en el testimonio. En consecuencia, también queda superado el cuestionamiento que en este sentido hicieron al testimonio la defensa y el juzgado de primera instancia. En este aparte, es importante anotar que la credibilidad del testimonio no depende de que sus dichos sean totalmente uniformes, ya que no puede exigirse la perfección de una versión, debido a las formas diferentes que cada persona tiene para percibir, para evocar y para narrar sus experiencias.
La solidez del testimonio se concluye cuando se encuentran explicaciones razonables para sus posibles inconsistencias y aún para sus contradicciones. Para continuar con el análisis individual del testimonio de la señora Blanca Marcela Iza Arias, debe decirse que la testigo fue clara en circunstancias de tiempo, modo y lugar. Expuso que el 8 de agosto de 2014 hizo el pago de los vacunos que compraron ella y su esposo, lo que afirmó apoyada en los documentos que, aunque no se incorporaron como pruebas, sí pudo consultar durante su testimonio, sin oposición. Relató que el ganado fue entregado a su señor padre, Rubén Darío Iza García y llevado hasta la finca La Siberia, vereda La Cauchera, del municipio de Filandia, predio que no era de propiedad de este, sino del patrono de Rubén. La testigo puso en conocimiento que el ganado quedó en poder físico del ahora acusado para que este lo administrara; es decir, lo alimentara, lo mantuviera en buenas condiciones y vendiera la leche a una empresa ya determinada, a cambio de lo cual se le pagaba una remuneración. De acuerdo con esta parte de su narración, entregaron la tenencia de las reses a Rubén Darío Iza García para que fuera este quien las administrara, para lo cual tenía autonomía relativa, al escoger los sitios donde las dejaría, la forma como las alimentaría y como velaría por su salud; además, se comprometió a vender la leche que las vacas produjeran, de todo lo cual debía rendir cuentas a los propietarios.
Con ello, se prueba la existencia de un contrato, ya que entre Blanca Marcela Iza Arias y su esposo, de una parte, y Rubén Darío Iza García, de la otra, celebraron una convención, por medio de la cual los dos primeros se obligaron a entregar al tercero las reses y una remuneración, y Rubén Darío se obligó a administrar los semovientes y a entregar a los propietarios las ganancias por la explotación de la leche.
Las circunstancias de ese pacto se ajustan a la definición de contrato que prevé el artículo 1.495 del Código Civil. El contrato de administración de animales vacunos no es solemne, puede ser celebrado sin formalidades especiales, verbalmente, como ocurrió en este caso y, por ende, su existencia puede demostrarse con cualquier medio de prueba, como el testimonio.
De acuerdo con lo expresado, la omisión de aportes de documentos sobre los pagos que los contratantes hacían al contratista o de documentos de rendición de cuentas por parte de este, no pueden llevar a concluir la inexistencia del contrato. La objetividad de la testigo Iza Arias se demuestra en el hecho que haya admitido que autorizaron a su padre para vender una de las reses, que él cumplió con ese encargo y les entregó dos millones de pesos por dicha venta.
Además, no se observa en ella ningún ánimo malintencionado para perjudicar sin razón a su señor padre. Por el contrario, le tenía tanta confianza que le entregó el patrimonio de ella y de su esposo para que lo administrara, pues, como lo juró ella en el juicio, el dinero que destinaron para comprar el ganado correspondía a ahorros de su cónyuge que en principio iban a usar para adquirir una casa.
Expresó que siempre confió en la palabra de su padre cuando este le indicaba que el ganado se encontraba en buenas condiciones; pero, al pasar los días se enteró, por medio de su tía, que él había vendido los animales sin autorización, de lo cual no recibió dinero alguno. Dijo que no supo a qué precio los vendió ni a qué persona, solo se enteró que alguien que vive alrededor de la misma finca y que es conocido del acusado se quedó con una ternera.
En el juicio se aportaron documentos relacionados con la venta de leche a una empresa, pero los mismos no tienen poder de convicción, porque no se probó su autenticidad. Con la declarante se allegaron varios formularios en los que se anotan cantidades de litros de leche obtenidos y formatos de liquidación y pago de leche cruda, en los que aparecen los nombres de una empresa comercializadora de leche y de la señora Blanca Marcela Iza Arias.
Los artículos 425 y 426 de la ley 906 de 2004 establecen las reglas para verificar la autenticidad de los documentos. El parámetro general consiste en que es auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto de la persona que lo ha producido. Los documentos comentados son de carácter privado, relacionados con transacciones comerciales entre particulares; luego, no están amparados por la presunción de autenticidad prevista en el canon 425 mencionado, de donde se concluye que su autenticidad tiene que ser probada por los medios fijados en la norma 426.
En este caso, no se preguntó a la testigo quién elaboró los formatos de control de ordeño y de liquidación y pago de leche. El que en ellos aparezca su nombre no significa que ella haya sido su autora. Por el contrario, hay prueba que permite inferir que fueron otras personas las que los produjeron: La administración del ganado fue encargada por ella y su esposo a Rubén Darío Iza, quien recibió instrucciones de vender la leche a una empresa privada; los propietarios de las reses vivían en Bogotá y los semovientes permanecían en Filandia, de donde se infiere de manera lógica que doña Blanca Marcela no confeccionaba las planillas.
En el juicio también se allegó el acta de la audiencia de conciliación celebrada entre la querellante y el enjuiciado, pero su contenido no puede tenerse como prueba en contra del procesado. Como lo anotó la Defensa, el acta referida fue aportada como prueba del intento de conciliación, como requisito para que pudiera iniciarse la acción penal, como lo dispone el artículo 522 de la ley 906 de 2004; pero no se introdujo como prueba de su contenido.
El artículo 519 del Código de Procedimiento Penal que rige esta actuación fija las reglas generales de los procesos de justicia restaurativa, uno de los cuales es la conciliación pre-procesal (artículo 521 del mismo estatuto), y prohíbe expresamente utilizar la participación del indiciado en esos mecanismos como prueba de admisión de culpabilidad.
Así las cosas, la incorporación del contenido de la conciliación como prueba para demostrar la responsabilidad del procesado es una actuación ilícita, por estar prohibida expresamente por la ley, y debe excluirse del proceso (artículos 29 de la Constitución Política y 23 de la ley 906 de 2004). Otra prueba presentada por la Fiscalía es el testimonio rendido por el señor Luis Eduardo Salazar Palacio, quien manifestó que conocía al acusado desde un año antes de los hechos, porque vivía cerca de la finca que este administraba.
Indicó que el único negocio que realizó con él fue la compraventa de dos terneras por valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000), las cuales reconoció que le pertenecían a la hija de Rubén Darío. Expresó que a pesar de no saber el nombre de la hija del acusado la reconoce porque la había visto con anterioridad en la finca que administraba el señor Rubén Darío, igualmente indicó que sabía que la señora Iza compró el ganado y fue puesto a disposición del señor Rubén para que este lo administrara.
Contó que la hija del señor Rubén Darío visitó en una ocasión la finca donde él residía para ver las terneras, ya que el acusado le dijo a ella que le había pagado pasto a él para poder tenerlas allí, situación que, según el testigo, no era cierta pues para ese momento él, Luis Eduardo Salazar, ya le había comprado las terneras al señor Rubén. Adujo que no comentó esta circunstancia a la víctima porque el acusado le pidió no decirlo, con el fin que ella creyera que aún le pertenecían las reses, aunque para esa época hacía cuatro o cinco meses que él las había adquirido.
Este testimonio también es creíble para la Sala. El declarante narró los hechos con naturalidad y seguridad. Siempre expuso las razones de sus dichos, fue coherente, no incurrió en contradicciones. El testigo no mostró ningún interés en perjudicar a una persona inocente. El acusado era su vecino, porque administraba una de las fincas de la vereda donde ambos trabajaban, no tenía problemas con él; por el contrario, el que hayan hecho el negocio en esas condiciones demuestra que se tenían confianza.
Salazar incluso admitió hechos que lo podrían perjudicar, como cuando dijo que sabía que los terneros eran de propiedad de doña Blanca, que don Rubén era el administrador y que ocultó a la dueña la compraventa, cuando esta fue a verificar las condiciones en que estaban los animales. Esto denota la objetividad de su declaración. El precio por el que dice que negoció las reses no puede ser calificado como irrisorio, como lo hizo la defensa, sin un fundamento cierto.
No puede perderse de vista que se trataba de dos terneras pequeñas y que la cantidad con la que el defensor lo compara es la que podría corresponder al valor de todo el ganado de los perjudicados; por tanto, la base de comparación no es objetiva. En este punto también debe recordarse que las negociaciones de vacunos no tienen que constar por escrito, ni tienen que dejarse documentos relacionados con su pago.
Las ventas de tales animales pueden hacerse de manera verbal y el pago en efectivo, directamente al vendedor. Por ello, su existencia se puede probar testimonialmente. Los dos testimonios de cargo son concordantes. Luis Eduardo apoya lo expresado por la denunciante en relación con la existencia del ganado en poder de Rubén Darío, ya que el testigo afirmó no solo tener conocimiento de que el procesado administraba reses de propiedad de su hija, sino que también juró haber comprado dos terneras pequeñas paridas por sendas vacas de ese ganado, con lo que también respaldó a Blanca sobre la existencia de las dos crías.
Luis Eduardo confirma que Blanca iba a Filandia a verificar el estado de los animales, ya que la veía en los predios que administraba el padre de ella, ahora acusado, y trató con ella cuando acudió a la finca de Salazar a observar a las terneras. Luis Eduardo corrobora la versión de la denunciante en el sentido que Rubén vendió ganado de propiedad de Blanca y sin consentimiento de ella, ya que el testigo compró al enjuiciado dos terneras y Rubén Darío le pidió que ocultara a su hija la información sobre esa transacción. Como conclusión del análisis probatorio se tiene que los dos testimonios de cargo superan las valoraciones individuales y en conjunto y se convierten en un bloque sólido para afirmar la ocurrencia de los hechos y la conducta asumida por el procesado.
Calificación jurídica de los hechos probados y conclusión Ahora bien, debe analizarse si los hechos probados corresponden o no a los supuestos fácticos para determinar si se configuró el delito de Abuso de confianza, por el que la Fiscalía acusó y pidió la condena de Rubén Darío Iza García. El artículo 249 del Código Penal describe que incurre en el delito de Abuso de Confianza el que se apropie, en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio.
Con el testimonio de Blanca Marcela se probó, de manera creíble, que ella y su esposo eran los propietarios de seis cabezas de ganado que entregaron al padre de ella, Rubén Darío Iza García, para que este los administrara. Este hecho permite predicar que Rubén Darío Iza García tuvo en su poder las 4 vacas y las dos terneras a título no traslativo de dominio.
Los semovientes se le entregaron como mero tenedor, sin posesión ni propiedad en los mismos, ya que los tenía físicamente, pero solo podía realizar con ellos los actos convenidos con los propietarios, a quienes tenía que responder por los bienes. Con los testimonios de Blanca Marcela y Luis Eduardo se estableció sin dudas que Rubén Darío Iza García vendió, sin autorización, varias reses que eran de propiedad de la denunciante y de su esposo.
Blanca Marcela dejó claro que solo autorizaron a su padre para vender una de las vacas, de la que entregó el precio a los dueños, pero vendió también los demás bovinos, sin responder por ellos a sus propietarios. Salazar juró haber comprado dos terneras a Rubén Darío, haberse enterado que eran de Blanca Marcela y que el vendedor las transfirió sin autorización de su dueña. Con ello, se refuerza la veracidad de la afirmación de la denunciante en el sentido que su padre vendió los cinco semovientes que quedaron en su poder.
Si el acusado vendió dos de los vacunos y realizó actos que demostraron claramente su intención de ocultar a su hija esas ventas, si ella dijo, de manera creíble, que no volvió a conocer del paradero de las demás cabezas de ganado cuya venta no autorizaron, se infiere, razonablemente, que Rubén Darío vendió los otros tres semovientes. Sin embargo, aunque la Sala realiza tal razonamiento indiciario y lo considera sólido, debe advertirse que el fiscal apelante expuso que la institución que representa solo logró probar la venta de las dos terneras.
Con el testimonio de Blanca Marcela se conoció que Rubén Darío no entregó a los propietarios el dinero correspondiente al valor de los animales. La declaración de Luis Eduardo afianza esta conclusión, ya que este afirmó que Rubén Darío le pidió que ocultara a Blanca la ocurrencia de la compraventa de las terneras, de lo que se infiere razonablemente que el acusado no estaba dispuesto a pagarlas.
En consecuencia, la conducta del procesado es típica porque corresponde a la descrita como punible por la ley penal: Rubén Darío Iza García se apropió en provecho propio, de las reses de propiedad de su hija Blanca Marcela y del esposo de esta (las vendió sin autorización –como si fuera su dueño— y el dinero ingresó a su patrimonio y no al de los propietarios), que le habían sido entregadas a título no traslativo de dominio (se le dieron como mero tenedor, para su administración).
El señor Rubén Darío Iza García tuvo la voluntad de vender los bienes y quedarse con el dinero que recibió como precio de la venta. El testimonio de Luis Eduardo Salazar es elocuente al respecto, como ya quedó analizado. Hubo, entonces, dolo en su obrar. Rubén Darío Iza García fue el autor de esa conducta típica, porque realizó la acción que la ley penal describe como punible.
La conducta del procesado afectó el patrimonio económico de los propietarios de los bienes, bien jurídico tutelado por el legislador al establecer esta clase de delitos. Los dueños de las reses invirtieron $18.600.000 en su compra. Rubén Darío Iza les entregó dos millones de pesos por la venta de una de las vacas, que sí fue autorizada por los propietarios, pero no les dio el dinero correspondiente al precio de los otros bovinos que él transfirió, por su propia iniciativa, sin consultar con los dueños.
No hubo ninguna causa que excluya la antijuridicidad de la conducta. El enjuiciado sabía que al vender el ganado que no era de su propiedad cometía una conducta ilícita, pero, a pesar de ser consciente de esa ilicitud, decidió apropiarse y disponer de los bienes que no eran de su propiedad. Con el testimonio de Luis Eduardo Salazar se conoció que él pidió que no contaran a su hija que había vendido semovientes de propiedad de ella, de donde se infiere ese conocimiento y voluntad de obrar para afectar el patrimonio económico de los dueños.
En consecuencia, el acusado actuó con dolo de cometer el delito de Abuso de Confianza. En ese orden de ideas, a juicio del Tribunal, las pruebas de cargo tienen el poder suficiente para derrumbar la presunción constitucional de inocencia que protege al señor Iza García, ya que permiten declarar, más allá de toda duda razonable, que él incurrió en una conducta típica, antijurídica y culpable (artículos 7 y 372 de la ley 906 de 2004).
Por tanto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se condenará al procesado. Imposición de la sanción y forma de ejecución Tal como se expresó con anterioridad, la conducta del procesado se adecúa a la descripción del delito de Abuso de Confianza, descrito en el artículo 249 del Código Penal, por el que la Fiscalía lo acusó y pidió su condena.
Sin embargo, el fiscal apelante (quien actuó en este proceso a partir de la audiencia de lectura de fallo) solicitó que se imponga condena al enjuiciado por el delito de hurto agravado, contenido en los artículos 239 y 241, numeral 2, del Código Penal. Esa petición del fiscal recurrente desconoce abiertamente la estructura del proceso penal adversativo y el principio de preclusión de las etapas procesales.
Lo primero, porque olvida que en la acusación la Fiscalía fija los límites fácticos y jurídicos que sirven de referentes para el ejercicio de defensa de la persona acusada, los que no pueden ser rebasados, porque, de hacerlo, se sorprende al enjuiciado en relación con hechos, circunstancias y delitos por los que no tuvo oportunidad razonable de defenderse.
Por ello, el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, al consagrar el principio de congruencia, dispone que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que es posible variar la calificación jurídica hecha en la acusación, pero solo cuando “el cambio sea por un punible de igual o menor entidad”, como lo reiteró en el auto AP092-2015 del 21 de enero del 2015 (radicado 42.846), criterio que ha sostenido hasta la actualidad, entre otras decisiones, en la sentencia SP606-2018 del 11 de abril de 2018 (radicación 47680).
El hurto simple agravado (por el que pide condena el apelante) está sancionado con pena de prisión desde 48 meses hasta 189 meses. El Abuso de Confianza (por el que pidió condena la Fiscalía) consagra una pena de prisión desde 16 meses hasta 36 meses. Por tanto, es evidente que el cambio de calificación jurídica que pretende el recurrente es más gravoso para el acusado con respecto al delito por cual se adelantó el juicio.
El impugnante pasa por alto el principio de preclusión o eventualidad, según el cual los procesos se adelantan por medio de etapas sucesivas, en las que deben agotarse determinadas actuaciones, superadas las cuales, no es posible regresar a ellas, salvo situaciones extremas, como las nulidades. Los artículos 443, 446 y 448 de la ley 906 prevén que cuando el juez condena, debe hacerlo en relación con los cargos contenidos en la acusación y con las solicitudes hechas en los alegatos finales, en los que la Fiscalía debe tipificar de manera definitiva y circunstanciada la conducta por la que solicita la sanción. Al finalizar la audiencia de juicio oral, la Fiscalía solicitó condena para el enjuiciado por la comisión de un delito de Abuso de Confianza, de conformidad con la punibilidad establecida en el inciso segundo del artículo 239 del Código Penal.
La apelación no es el escenario para revivir esa etapa y menos para cambiar la pretensión punitiva que la Fiscalía presentó en la fase en que la defensa tuvo la oportunidad para controvertir esa posición, debate definido en primera instancia. En consecuencia, no puede accederse a la solicitud mencionada. Ahora bien, para proceder a la individualización de la pena, es indispensable precisar que aunque la Fiscalía acusó a Rubén Darío Iza García por la comisión del delito de Abuso de Confianza bajo las condiciones de punibilidad del inciso primero del artículo 249 del Código Penal, en los alegatos de clausura pidió la condena por ese ilícito, pero con las penas fijadas en el inciso segundo de la misma norma, que son más benéficas y que se aplican cuando la cuantía de lo apropiado no exceda de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Sala interpreta esa posición en el sentido que la Fiscalía acepta haber probado el apoderamiento de dos de las reses, pero no de los demás semovientes, como lo dijo expresamente el apelante. La disposición comentada, con las modificaciones hechas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, establece penas de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Fiscalía no atribuyó circunstancias genéricas de mayor punibilidad, ni circunstancias específicas de agravación del delito. Pero debe tenerse en cuenta que el artículo 268 del Código Penal dispone que cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no se haya ocasionado grave perjuicio a la víctima, las penas se disminuirán de una tercera parte a la mitad.
En el caso presente, de acuerdo con lo pedido en los alegatos de clausura y en la apelación, la Fiscalía ha declarado que probó que el procesado se apropió de dos terneras, que vendió en la suma de $400.000, sin que se hubiera acreditado, agrega el Tribunal, que las mismas costaban un valor superior. Esa cuantía es inferior a un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los sucesos, año 2015, que correspondía a $644.350, según el decreto 2731 de 2014 de la Presidencia de la República.
El acusado no tiene antecedentes penales y no se acreditó que la magnitud del daño al patrimonio de las víctimas hubiese sido superlativa. Por ello, en este evento opera esa reducción de las penas, las que, al aplicar el artíulo 60 del Código Penal, quedan en prisión desde 8 meses (16 meses, menos su mitad, 8) hasta 24 meses (36 meses, menos su tercera parte, 12) y multa hasta 10 salarios mínimos legales mensuales (15 menos su tercera parte, 5).
Para individualizar la sanción, es indispensable acudir a los criterios fijados por el artículo 61 del Código Penal. En consecuencia, se buscará el ámbito punitivo de movilidad, que corresponde a la diferencia entre el máximo y el mínimo de la pena; en este caso, 24 meses, menos 8 meses, igual a 16, cifra que, a su vez, se divide en 4, para un total de 4, guarismo que se utiliza para calcular los cuartos de movilidad, así: Cuarto mínimo: desde 8 meses, hasta 12 meses (8m+4m=12m).
Dos cuartos medios: desde 12 meses y 1 día, hasta 20 meses (12m+4m+4m=20m). Cuarto máximo: desde 20 meses y 1 día, hasta 24 meses (20m+4m=24m). En este caso, como no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad y existe circunstancia de menor punibilidad consistente en la carencia de antecedentes penales (numeral 1 del artículo 55 del Código Penal), la sanción debe calcularse dentro del cuarto mínimo; es decir, desde 8 hasta 12 meses de prisión. Dentro de este margen de movilidad, se aplica la pena teniendo en cuenta que la conducta cometida no fue más grave que otras de la misma especie, en relación con sus modalidades; pero sí causó daño significativo al patrimonio de las víctimas, quienes perdieron parte de sus ahorros que inicialmente estaban destinados a comprar vivienda.
Por tanto, el Tribunal considera procedente imponer una sanción de prisión de 10 meses, como pena principal. Como el legislador no fijó para este caso un límite mínimo expreso para la sanción de multa y solo calculó su máximo, la Sala tasará la misma con base en los criterios establecidos en el numeral tres del artículo 39 del Código Penal; es decir, el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
Como ya se advirtió, con el delito sancionado se afectó seriamente el patrimonio de los propietarios de los bienes de los que se apropió el acusado, lo que amerita apartarse del extremo mínimo del cuarto mínimo. Sin embargo, deben también valorarse las condiciones económicas del enjuiciado, para lo cual debe tenerse en cuenta la información referida por la Fiscalía en la averiguación de arraigo que hizo la Policía Judicial.
La Fiscalía informó que Rubén Darío Iza se dedica a la agricultura, como dependiente, gana aproximadamente un salario mínimo legal mensual, vive con su compañera y tres hijos menores de edad, está afiliado al régimen subsidiado en salud y no tiene bienes de su propiedad. De esa información se puede concluir que el sancionado es persona de pocos recursos económicos.
En consecuencia, teniendo en cuenta las particulares condiciones económicas del enjuiciado y las circunstancias que rodearon la conducta punible, el Tribunal impondrá una multa equivalente al valor de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015, época de comisión del delito. Como lo ordena el artículo 52 del Código Penal, se impondrá al sancionado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 meses.
Corresponde ahora analizar la forma como deben ejecutarse las penas. La Sala ha concluido que el sancionado tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, porque cumple con las exigencias previstas en el artículo 63 del Código penal, ya que la aflicción impuesta no supera los 4 años de privación de la libertad, carece de antecedentes penales y el delito de Abuso de confianza no está excluido de la concesión de beneficios y subrogados en el artículo 68 A del estatuto punitivo.
En consecuencia, se suspende la ejecución de la pena privativa de la libertad por un período de prueba de dos (2) años, durante el cual el señor Rubén Darío Iza deberá cumplir con las obligaciones enlistadas en el canon 65 del Código Penal, cumplimiento que garantizará con el pago de caución prendaria por valor de $100.000, que se fija teniendo en cuenta la gravedad del delito y la situación económica del enjuiciado.
Se le advierte que si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de esta sentencia, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia (artículo 66 del Código Penal).
Las penas de multa y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos se harán efectivas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado, a través del cual se absolvió al señor Rubén Darío Iza García, en relación con el cargo que le formuló la Fiscalía por la comisión del delito de Abuso de confianza.
SEGUNDO: CONDENAR a Rubén Darío Iza García, identificado con la cédula de ciudadanía 9.845.788, a las penas principales de 10 meses de prisión y multa por el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015, por haber sido hallado autor responsable de la comisión del delito de Abuso de Confianza con el que se afectó el patrimonio económico de Blanca Marcela Iza Arias.
TERCERO: CONDENAR a Rubén Darío Iza García a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 meses.
CUARTO: CONCEDER a Rubén Darío Iza García la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión por un período de prueba de dos años y en las condiciones mencionadas en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR que las penas de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas a Rubén Darío Iza García sí se harán efectivas. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA