ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS/Juez de Ejecución de Penas tiene competencia y funciones distintas a las del Juez de conocimiento. “De acuerdo con el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, legislación por la que se rigieron los procesos contra el condenado, cuando se solicita la acumulación jurídica de penas se deben aplicar las reglas previstas para la tasación de la punibilidad en los casos de concurso de conductas punibles; es decir, se parte de la pena más grave y, a continuación, se incrementa hasta en “otro tanto”, sin que dicha adición pueda ser superior a la simple suma aritmética de las mismas.
“No puede perderse de vista que el Juez de Ejecución de Penas tiene competencia y funciones distintas a las del Juez de conocimiento, ya que éste profiere la sentencia, después de haber orientado el proceso penal, mientras que aquél vigila su ejecución. La individualización de la pena en cada caso concreto, de conformidad con los criterios de los artículos 54 y siguientes del Código Penal, corresponde al Juez de conocimiento, pues la misma se realiza en el momento de emitir la sentencia. Por tanto, el Juez de Ejecución de Penas no puede hacer nuevas valoraciones, porque su función consiste en adoptar las medidas necesarias para que “las sentencias ejecutoriadas se cumplan” (artículo 38 de la ley 906 de 2004).
“No puede aceptarse, como lo pretendió el recurrente, que el aumento por el otro tipo penal sea meramente simbólico e irrisorio, porque las dos condenas se emitieron en casos totalmente independientes, no fueron asuntos conexos, y por el contrario, con ellos resultaron ofendidas la libertad, integridad y formación sexuales de dos menores de edad.
CITAS: Casación Penal, julio 3 de 2013, radicado 38.005; auto AP5285-2017 del 16 de agosto de 2017; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicaciones acumuladas: 63 001 60 000033 2014 01922 y 63 001 60 99 021 2013 00349 Auto de segunda instancia Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Condenado: Olmedo Londoño Murillo Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 163 Nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado del condenado contra el auto emitido el 18 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante el cual se acumularon jurídicamente las penas impuestas al procesado en sentencias ejecutoriadas.
ANTECEDENTES RELEVANTES Con sentencia del 2 de junio de 2015, el Juzgado único Penal del Circuito de Calarcá condenó al señor Olmedo Londoño Murillo a la pena principal de 9 años de prisión al hallarlo penalmente responsable del delito de Acto sexual abusivo con persona menor de 14 años. La decisión judicial cobró ejecutoria en la misma fecha al no haber sido impugnada (radicación 63 001 60 000033 2014 01922, folio 2 al 12, cuaderno 1).
Por su parte, el 30 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia condenó al señor Olmedo a 9 años de prisión por un delito de Acto sexual abusivo con menor de 14 años. La providencia cobró firmeza en esa misma fecha (folio 137 del cuaderno 2, radicación 63 001 60 99 021 2013 00349). Con memorial del 29 de junio de 2018 el abogado del condenado solicitó la acumulación jurídica de las penas ya referenciadas; petición que fue atendida positivamente mediante auto del 18 de julio siguiente por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
En consecuencia, y con base en las normas pertinentes, el Juzgado fijó una pena acumulada de 15 años, 3 meses y 18 días de prisión. La decisión fue apelada por el abogado del condenado, quien pidió que se revoque la misma y se emita una más favorable en cuanto al monto de la pena acumulada. Expuso que, en su opinión, la funcionaria no justificó de manera suficiente la decisión, no realizó una valoración de los hechos, ni aplicó el sistema de cuartos señalado por el legislador, como tampoco valoró la existencia de circunstancias de menor punibilidad en favor de su representado.
Propuso que la pena se imponga en un rango de movilidad que vaya desde los 108 hasta los 135 meses de prisión, por tratarse del cuarto mínimo de movilidad para el tipo penal de Acto sexual abusivo con menor de 14 años. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Corresponde al Tribunal determinar si el Juzgado de primer grado equivocó el procedimiento para acumular las penas que debe descontar el condenado o si el monto final de la pena se ofrece exagerado y desproporcional.
De acuerdo con el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, legislación por la que se rigieron los procesos contra el condenado, cuando se solicita la acumulación jurídica de penas se deben aplicar las reglas previstas para la tasación de la punibilidad en los casos de concurso de conductas punibles; es decir, se parte de la pena más grave y, a continuación, se incrementa hasta en “otro tanto”, sin que dicha adición pueda ser superior a la simple suma aritmética de las mismas.
No puede perderse de vista que el Juez de Ejecución de Penas tiene competencia y funciones distintas a las del Juez de conocimiento, ya que éste profiere la sentencia, después de haber orientado el proceso penal, mientras que aquél vigila su ejecución. La individualización de la pena en cada caso concreto, de conformidad con los criterios de los artículos 54 y siguientes del Código Penal, corresponde al Juez de conocimiento, pues la misma se realiza en el momento de emitir la sentencia. Por tanto, el Juez de Ejecución de Penas no puede hacer nuevas valoraciones, porque su función consiste en adoptar las medidas necesarias para que “las sentencias ejecutoriadas se cumplan” (artículo 38 de la ley 906 de 2004).
Sobre el tema, de Casación Penal de Suprema de Justicia, en decisión proferida en julio 3 de 2013 dentro del proceso con radicado 38.005, indicó: “Resulta inconsistente pensar que luego de terminado el proceso con sentencia ejecutoriada, el juez de ejecución pueda entrar a valorar nuevamente el delito, las circunstancias de agravación o atenuación, la confesión, la sentencia anticipada, etc. e imponer penas que ya habían sido cuantificadas por el juez de instancia las cuales se tornan inmodificables en razón de la ejecutoria como si fuera a dictar un fallo, repitiendo lo que ya había hecho el juez de instancia…”.
Dicho criterio ha sido reiterado, entre otros, en auto AP5285-2017 del 16 de agosto de 2017, en el que al pronunciarse sobre una petición similar a la que eleva el defensor del condenado en este caso, la Corte concluyó: “Entonces, la pena que debe fijarse al momento de la acumulación jurídica se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia que va a ser unificada, sin acudir al sistema de cuartos como equivocadamente lo plantea el recurrente, toda vez que las conductas además de haber sido debidamente dosificadas en la sentencia, el objeto de la acumulación es que varias sentencias se conviertan en una, única e indivisible, en la cual se fija una pena razonable y dentro de los límites normativos.
“ Al aplicar dichos derroteros normativos y jurisprudenciales al caso concreto, es posible concluir sin duda que el juzgado de primer grado acertó en el procedimiento para fijar la pena acumulada, consistente en determinar a través de un ejercicio comparativo cuál fue la sanción más alta para tenerla como base (en este caso ambas eran de 9 años de prisión), monto al cual le adicionaron 6 años, 3 meses y 18 días, sin superar la suma aritmética de las mismas.
Aunque la argumentación ofrecida por el juzgado no fue bastante detallada, el monto del aumento hecho sobre la pena base no fue exagerado ni desproporcional, ya que, en todo caso, no superó el límite de 18 años (resultado de la suma aritmética de las dos condenas), y constituyó una reducción aproximada del 30% de la pena impuesta en la condena adicional (108 meses, menos el 30%, es igual a 75,6 meses).
No puede aceptarse, como lo pretendió el recurrente, que el aumento por el otro tipo penal sea meramente simbólico e irrisorio, porque las dos condenas se emitieron en casos totalmente independientes, no fueron asuntos conexos, y por el contrario, con ellos resultaron ofendidas la libertad, integridad y formación sexuales de dos menores de edad.
En ese orden de ideas, como ninguno de los reparos dirigidos contra el auto de primera instancia reviste el acierto y transcendencia necesarios para derribarlo, la Sala confirmará la decisión apelada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, CONFIRMA la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por medio de la cual acumuló jurídicamente las penas impuestas al condenado Olmedo Londoño Murillo por los Juzgados único Penal del Circuito de Calarcá y Segundo Penal del Circuito de Armenia en un monto total de 15 años, 3 meses y 18 días de prisión. Como contra esta providencia no procede recurso alguno, entérese a los sujetos procesales y devuélvase al juzgado de origen Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ.
JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO (En uso de permiso)