RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO/PRUEBA DE REFERENCIA INADMISIBLE/TESTIMONIOS/Valoración “…las constancias de los reconocimientos pueden ser usadas con el servidor de policía judicial que intervino y con la persona que hizo el señalamiento, pero sus consecuencias son diferentes: cuando se alude al mismo a través del investigador, es prueba de referencia, mientras que, cuando lo hace el testigo, dicho señalamiento previo se convierte en parte del testimonio.
“Para que la prueba de referencia sea admisible en la dinámica del actual sistema de enjuiciamiento penal debe acreditarse la ocurrencia de alguno de los eventos señalados en el canon 438 del código procedimental; sin embargo, en esta ocasión, el delegado de la Fiscalía no solicitó la incorporación de dichos documentos como prueba de referencia, ni acreditó el cumplimiento de alguna de las causales para que se permita excepcionalmente su práctica, de ahí que, no debieron valorarse dichos elementos por ser prueba de referencia inadmisible.
CITAS: Casación penal, sentencia SP4107-2016(radicación 46.847); Casación penal, sentencia del 30 abril de 2014 (radicación 37391) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63 001 60 00033 2013 80017 Acusado: Diego Mauricio López Aragón Víctima: José Noé Castrillón Sánchez Delitos: Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión del Treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Acta número 157 Audiencia de lectura de fallo Siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Hora: Nueve y treinta de la mañana (9:30 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado del procesado en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual condenó al señor Diego Mauricio López Aragón a la pena de 40 años de prisión por los delitos de Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS Y ACUSACIÓN El día 13 de enero de 2013, un poco antes de las tres de la tarde, el señor Diego Mauricio López Aragón disparó en repetidas ocasiones contra el señor José Noé Castrillón Sánchez, quien se encontraba recostado en la entrada de una casa, descansando y cargando a su hijo de 8 años de edad. Castrillón falleció inmediatamente.
Los sucesos tuvieron ocurrencia en la manzana B, casa 6, del barrio Los Sauces de La Tebaida, Quindío. Diego Mauricio no tenía permiso de autoridad competente para portar el arma de fuego. Por esos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó a Diego Mauricio López Aragón como autor de los delitos de Homicidio (artículo 103 del Código Penal) agravado por haberse aprovechado de la situación de indefensión en que se encontraba la víctima (artículo 107 numeral 7) y Porte ilegal de arma de fuego (artículo 365 del mismo estatuto).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el debate probatorio, la señora jueza de primera instancia resolvió condenar al procesado por la totalidad de los cargos formulados. En relación con la materialidad de las conductas, la funcionaria expuso que no había controversia al respecto y que las pruebas recaudadas la demostraban. Seguidamente, manifestó que la responsabilidad del acusado quedó plenamente acreditada con las pruebas aportadas por la Fiscalía. La funcionaria consideró que los testimonios de María Oralia Palacio Jiménez y la niña “M” eran serios, objetivos y responsivos, encontrando respaldo entre sí. Afirmó que, además, en el juicio reconocieron al agresor, sin que se observe en ellas algún tipo de animadversión en contra del procesado para intentar perjudicarlo.
Adicionalmente, tuvo en cuenta una versión que rindió por fuera del juicio la señora Adriana Isabel Peláez Rodríguez en relación con una persona, de características similares al acusado, que estuvo averiguando por una de las testigos días después de los hechos. La señora jueza restó credibilidad a la prueba testimonial de la defensa por considerarlos sospechosos, por la amistad entrañable que tenían con Diego.
En relación con la dosificación punitiva, se apartó en 40 meses del mínimo consagrado en la ley para el delito de homicidio agravado, argumentando que se atentó contra el bien jurídico de la vida y que el hecho se cometió en presencia de un menor de edad, aprovechándose de la situación de indefensión en la que se encontraba la víctima. Por el concurso con el delito de Portar ilegalmente armas de fuego, adicionó 40 meses, para un total de 480 meses de prisión. APELACIÓN El señor defensor del procesado reprochó la decisión judicial de primera instancia con base en los siguientes argumentos.
Diego Mauricio López no estuvo en el lugar de los hechos porque aquel día se encontraba realizando una actividad productiva, lo cual, según el recurrente, se acreditó con los testimonios de descargo. Adicionalmente, refirió el litigante, los testimonios principales de la Fiscalía generan enormes dudas lógicas y materiales. De otro lado, agregó el defensor que no pueden descartarse las pruebas aportadas por el simple hecho de tener cercanía con la persona acusada y, finalmente, reprochó que la funcionaria valorara aspectos que no fueron discutidos durante el juicio oral.
CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala abordará en primer lugar la queja del recurrente en relación con la incorporación en juicio y posterior valoración de un reconocimiento fotográfico que, al parecer, realizó la señora Adriana Isabel Peláez; superado ese tema, se procederá a desatar los reparos contra las apreciaciones y el mérito otorgado a las pruebas por el Juzgado de primer grado. 4.1.
El reconocimiento fotográfico hecho por Adriana Isabel Peláez. En la audiencia de juicio oral, mientras se practicaba el testimonio del policía Juan Saúl Agudelo Betancur, ante preguntas del Fiscal, y sin oposición por parte del abogado defensor, el declarante hizo referencia a unas entrevistas y reconocimiento fotográfico realizados con la señora Adriana Isabel Peláez.
Después de reconocer el contenido de esos elementos (acta de reconocimiento, informe de reconocimiento y álbum para reconocimiento), el señor fiscal pidió que se incorporaran como pruebas de cargo, a lo cual la señora jueza accedió. La funcionaria tuvo esos dichos como pruebas en la sentencia, las valoró y les otorgó mérito suasorio. Pues bien, la situación planteada hace necesario recordar que el artículo 252 de la ley 906 de 2004, que autoriza y regula los reconocimientos fotográficos, hace parte del capítulo cuarto, título primero, del libro segundo de la legislación procedimental, en el que se desarrolla la reglamentación relativa a los métodos de indagación e investigación que pueden realizar los órganos de policía judicial, lo cual significa indudablemente que dichas diligencias tienen naturaleza de actos investigativos.
De lo anterior, surge que dichos elementos en los que constan unas actividades investigativas no son pruebas, ni siquiera documentales y, por tanto, no pueden ser incorporadas de forma autónoma y mucho menos valorar su contenido de forma independiente al testimonio de la persona que los hizo. Esta temática fue abordada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP4107-2016 (radicación 46.847) en la que reiteró su criterio al respecto, así: “La Sala ha venido construyendo una línea jurisprudencial con la que se busca dar claridad en torno a que reconocimientos a través de fotografías o videos, no son una prueba en sí misma, que adquiera tal calidad a través de la introducción del acta que da cuenta del reconocimiento como si se tratada de un medio de prueba documental, sino que aquellos comportan actos de investigación cuyo resultado puede hacer parte del testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a través de la misma o a la forma como se efectuó, atestaciones que habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de quien efectúa el reconocimiento y, en conjunto, con los demás medios de convicción.” –Subrayado fuera de texto--.
En sentencia del 30 abril de 2014 (radicación 37391) la Sala de Casación Penal de la Corte se refirió al tema de quién puede hacer uso de esos elementos investigativos en la audiencia de juicio oral: “En el caso de los reconocimientos, se tiene que pueden incorporarse a través de quien realiza el señalamiento o del funcionario que practica el reconocimiento.
Sin embargo, las implicaciones jurídicas son diferentes en uno u otro caso. En el primero, como el reconocente rinde testimonio ante el juez de la causa y puede, por ende, ser contrainterrogado sobre las circunstancias en que conoció los hechos e identificó al acusado como quien participó en la ejecución del punible, la prueba deja de tener carácter de referencia para mudar en prueba directa, adquiriendo entonces la misma naturaleza del respectivo testimonio.
Si, en cambio, el reconocimiento se introduce a través del funcionario que lo practicó la prueba no pierde su carácter de referencia. La razón es evidente: en ese caso la parte contra quien se aduce, aun cuando puede contrainterrogar al testigo acerca de la forma como realizó la diligencia de reconocimiento, carece de esa posibilidad frente a las circunstancias en las cuales el reconocente percibió la ocurrencia de los hechos.
Pero es más, y precisamente por desconocer esas particularidades, todo lo declarado por el funcionario sobre éstas girará en torno a lo que escuchó del testigo directo de los acontecimientos criminales, luego su declaración será de oídas.” De acuerdo con lo anterior, es claro que las constancias de los reconocimientos pueden ser usadas con el servidor de policía judicial que intervino y con la persona que hizo el señalamiento, pero sus consecuencias son diferentes: cuando se alude al mismo a través del investigador, es prueba de referencia, mientras que, cuando lo hace el testigo, dicho señalamiento previo se convierte en parte del testimonio.
Como ya se anotó, el acta reconocimiento fotográfico, el informe y el álbum fueron usados exclusivamente con el investigador Juan Saúl Agudelo, sin que al juicio acudiera la señora Adriana Isabel Peláez, lo cual hace que las aseveraciones hechas por el agente Agudelo Betancur sean prueba de referencia. Para que la prueba de referencia sea admisible en la dinámica del actual sistema de enjuiciamiento penal debe acreditarse la ocurrencia de alguno de los eventos señalados en el canon 438 del código procedimental; sin embargo, en esta ocasión, el delegado de la Fiscalía no solicitó la incorporación de dichos documentos como prueba de referencia, ni acreditó el cumplimiento de alguna de las causales para que se permita excepcionalmente su práctica, de ahí que, no debieron valorarse dichos elementos por ser prueba de referencia inadmisible.
El yerro en que incurrió la señora jueza de primera instancia será corregido en la decisión de segunda instancia valorando nuevamente las pruebas practicadas, sin tener en cuenta el reconocimiento fotográfico realizado por Adriana Isabel Peláez, utilizado en juicio con el investigador Juan Saúl Agudelo Betancur. 4.2. Valoración probatoria.
El análisis se centrará en determinar si Diego Mauricio López Aragón cometió las conductas de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, en el entendido que la materialidad de los delitos no fue cuestionada en la apelación y la Sala observa que, en efecto, la Fiscalía acreditó, sin lugar a dudas, la ocurrencia de los mismos. Deba advertirse que la consumación del delito consistente en portar ilegalmente arma de fuego se halla supeditada a la comprobación de que Diego Mauricio López Aragón haya sido el autor del homicidio, ya que al acusado no se le encontró en poder de un arma; pero, al demostrar que cometió el homicidio de José Noé, sumado a que, de acuerdo con otra estipulación probatoria, no estaba autorizado para portar ese tipo de elementos, se concluiría inexorablemente la materialidad de ese ilícito.
En el juicio declaró la niña “M”, para esa época, con 12 años de edad, quien respondió al interrogatorio cruzado hecho a través de la sicóloga designada para esos efectos y previa revisión del defensor de familia. La valoración del testimonio de un menor de edad debe realizarse, al igual que las demás pruebas, de acuerdo con los criterios de la sana crítica (la ciencia, la lógica y las reglas de la experiencia) confrontado su valor intrínseco con los demás medios probatorios debatidos en juicio, sin que exista una tarifa legal que implique otorgarle un mayor o menor mérito suasorio por la sola condición de su edad.
“M” contó que a las 3:00 de la tarde del día de los hechos estaba en la residencia donde fue ultimado el señor José Noé Castrillón. Dijo que se encontraba en la primera habitación de la casa arreglándose las uñas con la hija del occiso; escuchó unos disparos y reaccionó intentando correr en dirección al baño, para esconderse, momento en el cual vio al atacante y se quedó mirándolo.
Afirmó que del lugar en que ella se encontraba al de José Noé había solamente una pared, por lo que era muy cerca. Expuso que nunca antes había visto al agresor y que sólo se fijó en su rostro y no en su cuerpo. Al referirse a su descripción física dijo que era “orejoncito, como morenito” y “un poquito narizoncito”. Afirmó que el joven se fue del lugar, y que, posteriormente, la niña escuchó decir que alguien lo estaba esperando en una moto en la esquina.
La testigo referida contó que en una ocasión participó de un reconocimiento en fila de personas, en la que señaló al atacante del señor José Noé. Afirmó que la rúbrica que aparece en el documento que contiene el acta de esa diligencia es la suya y leyó, junto con la sicóloga, el contenido de la misma, en la que se dejó constancia que ella identificó a Diego Mauricio López Aragón como el autor del homicidio.
El mismo procedimiento se utilizó con el acta de un reconocimiento fotográfico hecho también por la testigo, con resultado idéntico. Luego, la menor de edad fue trasladada momentáneamente a la sala de audiencias para que observara las diferentes personas que allí estaban y, ante nuevas preguntas, dijo que entre los observados se encontraba el victimario de José Noé, señalando al señor Diego Mauricio López Aragón. En el contrainterrogatorio, el defensor pidió que se diera lectura a la totalidad de una entrevista rendida por la menor por fuera del juicio oral, lo cual hizo la sicóloga, previo reconocimiento que la testigo hiciera de su firma y del documento, sobre el que ella expuso que “ahí dice la historia”.
En la entrevista, la testigo dijo que vio a un hombre que introdujo una pistola en la boca al señor José Noé y le disparó varias veces, en ese momento el agresor la miró con cara de malo, se metió el arma en la pretina del pantalón y salió corriendo por un callejón. Para esta Sala de decisión la narración realizada por la niña M en la audiencia de juicio oral fue coherente y razonable, la evocación se percibe natural y sin contradicciones relevantes que ameriten restarle mérito suasorio.
Su lenguaje fue acorde con su edad y su grado de escolaridad, sus respuestas fueron seguras. Se ubicó en el tiempo y en el espacio, detalló las circunstancias que le permitieron estar en relación directa con lo que fue objeto de su percepción. El señor defensor argumentó que, de acuerdo con los dichos de María Oralia Palacios, M no era quien había visto al agresor, sino la otra menor de edad que se encontraba en la casa.
Al respecto, debe decirse que la testigo Palacios expuso que una niña hija de una cuñada de ella salió corriendo hacia el baño, pero más adelante aclaró que en la casa se encontraban no solo esa adolescente, sino también “la niña testiga”, expresión de la que claramente se infiere que la joven que declaró en el juicio sí estuvo en ese lugar y presenció circunstancias importantes de los hechos.
Lo expuesto por Oralia no desvirtúa que M también haya corrido hacia el baño a esconderse, como esta niña lo afirmó y como lo hizo la adolescente con la que ella estaba. Así mismo, el litigante adujo que la supuesta reacción de la menor en el momento de escuchar las detonaciones no fue natural y que ella no pudo observar al atacante de José Noé porque la experiencia enseña que esos actos se hacen con ligereza para facilitar la huida.
Al respecto, la Sala considera que la reacción de la niña no es inverosímil, ya que es posible. No puede exigirse a todas las personas que reaccionen igual ante una misma situación; el actuar humano ante las eventualidades puede variar significativamente de una persona a otra, sin que sea posible afirmar que exista un patrón de conducta determinado.
De otro lado, es cierto, como lo refirió el defensor, que usualmente ese tipo de conductas delictivas son cometidas con ligereza para facilitar el escape; sin embargo, ello no significa que siempre ocurra con tanta rapidez que impida que otras personas observen lo que sucede. En el presente caso, si se tiene en cuenta que no se trató de una sola detonación, sino por lo menos de 5 disparos, y que, de acuerdo con la explicación rendida por María Oralia Palacios, el agresor entró en contacto físico con su víctima, no resulta razonable pensar que la duración del ataque fue instantánea.
Además, la niña declaró que la habitación donde ella se encontraba es contigua a la puerta de la casa, circunstancia confirmada por la señora Oralia Palacios, de lo que se concluye que para pasar de un salón al otro no se requería mucho tiempo. La sanidad del órgano de la visión de la niña M no fue puesta en duda y se situó a una distancia corta del atacante, incluso, afirma que lo miró fijamente a su rostro, y él a ella, por lo que se encontraba en capacidad y posibilidad física de percibir lo que, en efecto, relató. Ahora, el apelante impugnó la credibilidad de la niña a través de la lectura de una entrevista a policía judicial que rindió la menor por fuera del juicio.
En la audiencia pública la niña sostuvo que solo vio la cara del atacante, y así lo reiteró al describir únicamente sus características faciales, mientras que en la declaración ante policía judicial lo describió como un hombre delgado que vestía jean y camisa de color azul. Resulta claro que las dos versiones de la niña no son totalmente idénticas.
Difieren en la descripción que la niña hizo en la entrevista de las ropas del agresor y en el hecho que en la entrevista dijo que vio cuando el homicida disparó y que luego metió la pistola en la pretina del pantalón. Para la Sala, un detalle que pasó casi inadvertido en la audiencia de juicio permite colegir que la forma como se redactó la entrevista no fue totalmente fiel a lo que la infanta relató. En el acta de la entrevista se escribió que M contestó que el atacante era “delgado, cabello corto de color negro, caridelgado, orejón, tez de piel trigueña, de estatura aproximada 1.65, vestía camisa azul y jeans”.
Cuando a la declarante se le preguntó en el juicio por el contenido de esa versión, se le interrogó si sabía lo que era la tez y ella respondió que no entendía; se le insistió en el cuestionamiento y ella contestó que no sabía de qué se trataba. Esto demuestra, a juicio de este Tribunal, que quien redactó el acta no plasmó de manera fiel lo que la cronista relató, pues, no puso las palabras que ella utiliza, sino otras que ella desconoce.
Esta inferencia explica también la medida de la estatura expresada –“de estatura aproximada 1.65”— la que no resulta acorde con la corta edad de la declarante y su experiencia en la vida. No puede perderse de vista que, como ya lo ha advertido esta Sala de decisión, en ocasiones los servidores de policía judicial encargados de recoger entrevistas a los posibles testigos no consignan las palabras exactas dichas por los entrevistados, sino que escriben las expresiones usadas por los entrevistadores, práctica que lleva a que se distorsionen los dichos de las personas, eventualidad que se dio en este caso, lo cual justifica la disparidad.
Sin embargo, aún sin haber una justificación para ese hecho, como ya se dijo, la contrariedad no tiene trascendencia en aspectos sustanciales de la declaración que hagan necesario desconfiar de la sinceridad de la declarante. La honestidad de la niña se ve reflejada en que, cuando refirió que al atacante lo estaban esperando en una moto, reconoció que eso no lo había visto directamente, sino que se lo habían dicho otras personas, aspecto que robustece la credibilidad del testimonio porque deja ver que la niña acepta que hay cosas que no pudo percibir.
La contundencia del testimonio se corroboró cuando la joven durante el juicio señaló a Diego Mauricio López Aragón como la persona que le disparó a José Noé Castrillón. El contexto en que ocurrió ese reconocimiento aporta mérito al testimonio de la niña. En la sala se encontraban varios hombres (abogado defensor, acusado, representante de víctimas, procurador judicial, defensor de familia y fiscal) y la niña pudo individualizar al acusado indicando que había sido él quien agredió al occiso.
Ese señalamiento incriminador se llevó a cabo en presencia del defensor del enjuiciado, sin que se hubieran aludido presiones o influencias en la niña para realizarlo. La credibilidad de dicho reconocimiento toma mucho más valor si se tiene en cuenta que, tal como lo manifestó la infanta, y se acreditó con el testimonio de Juan Saúl Agudelo Betancur, en anterior ocasión lo señaló en reconocimientos en fila de personas y en fotografías, situación que permite concluir la uniformidad de su relato y tenerlo como creíble.
El testimonio de la niña “M”, encuentra respaldo en los demás testigos de cargo, así como en las demás probanzas aportadas al proceso, como se explicará en adelante. La señora María Oralia Palacio Jiménez también declaró en la audiencia de juicio oral. Narró que el día de los hechos se encontraba departiendo con su yerno José Noé Castrillón en la casa de una de sus hijas, observó de frente que un joven se dirigía hacia la entrada y, después de acercarse hasta la puerta de la residencia, tomó a José Noé por el hombro para dispararle en reiteradas ocasiones.
Contó que el niño de 8 años, que se encontraba con el ahora occiso, empezó a llorar. Expresó que cuando sonó el primer disparo salió una niña, hija de una cuñada de doña María Oralia, quien también empezó a gritar y a llorar. En juicio señaló a Diego Mauricio López Aragón como el joven que llegó hasta la puerta del inmueble para asesinar a su yerno. Los dichos de la señora María Oralia resultan creíbles, su actitud al declarar en juicio fue natural, no se observa prevenida, sus respuestas son espontáneas y no hay elemento alguno que haga pensar que tiene una animadversión personal en contra del señor Diego López.
La declaración de doña María Oralia fue criticada por el defensor en razón a las condiciones de visibilidad o la posibilidad real que tuvo de observar al acusado, además de que en diligencia de reconocimiento en fila de personas no pudo individualizarlo. Pues bien, la testigo en juicio explicó que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas no identificó a Diego porque ella no llevaba puestos lentes en ese momento y la distancia a la que lo vio era muy extensa, sumado que el orificio por el que le fueron presentadas las diferentes personas era muy pequeño. La explicación de la señora Oralia también fue controvertida por el defensor al precisar que, si no lo reconoció en fila de personas por no tener gafas, tampoco debió hacerlo en la audiencia de juicio oral en la cual tampoco llevaba puestos sus lentes.
Considera la Sala que la controversia sobre la capacidad de percepción de la testigo no debe centrarse, como lo pide el señor defensor, en que la señora tuviera o no sus lentes porque, de acuerdo con la exposición del juicio, en ninguna de las tres oportunidades tuvo ese apoyo visual (el día de los hechos, en el reconocimiento en fila de personas y en el juicio), entonces, lo que debe examinarse es si sus explicaciones son creíbles en relación con las condiciones espaciales y circunstanciales de percepción, de forma que puedan justificarse los resultados disímiles.
El primer momento en que la testigo vio al agresor fue el día de los hechos, ocasión en que afirmó que pudo verlo de frente y a corta distancia porque la persona tuvo que acercarse hasta la puerta de ingreso a la residencia para dispararle al señor José Noé. La señora dijo que incluso antes de que empezara a disparar pudo observarlo con detenimiento mientras se acercaba a la víctima por lo que, se infiere, tuvo el tiempo y las condiciones idóneas para poder detallar a quien ingresaba a la residencia. Luego, en diligencia de reconocimiento en fila de personas, la señora lo observó a través de un orificio estrecho o pequeño, manifestación que no fue cuestionada ni desvirtuada durante el juicio, por lo que no es ilógico ni inverosímil que, ante esa circunstancia especial, la declarante no pudiera reconocer a una persona en concreto.
Posteriormente, en la audiencia de juicio oral la declarante lo individualizó entre las personas que se encontraban en el recinto, lo observó de forma directa y a corta distancia, circunstancias que, de cierta forma, pueden calificarse como similares a las del momento en que sucedieron los hechos. Aunque el tiempo que lo tuvo a su vista fue mucho más extenso en el juicio, en lo que tiene que ver con la distancia y obstáculos visuales hay coincidencia. El señalamiento positivo ocurrido en la audiencia del juicio oral se ve reforzado con los reconocimientos fotográficos que se practicaron en presencia de la policía judicial y que fueron usados en juicio con la testigo.
En aquella ocasión, entre 7 fotografías, la señora Oralia indicó que el agresor de su yerno era la persona ubicada en la posición número 5 que correspondía a Diego Mauricio López Aragón (folios 34 y 35). Adicionalmente, la señora Oralia contó que el mismo día de los hechos le mostraron a un hombre; pero, como ella vio que no se trataba del agresor de José Noé, no lo señaló. Esa situación respalda el conocimiento que la testigo tuvo de la persona que disparó porque, de no haberlo visto, fácilmente habría acusado como responsable al primero que le enseñaron, lo cual, además, permite corroborar la honestidad de su declaración evidenciando que relató aquello que realmente percibió. Por las anteriores razones, la Sala considera que el testimonio de la señora María Oralia Palacio Jiménez es creíble.
Adicionalmente la versión de María Oralia Palacio Jiménez respalda el testimonio de la niña M, no solo por la similitud de los sucesos narrados, sino también porque confirma la presencia de la menor en el lugar de los hechos y, por ende, la posibilidad que tuvo de observar al agresor. El médico Henry Carlos Herrera Harnishc acudió a la audiencia de juicio oral para explicar el informe pericial de necropsia suscrito por el doctor Diego Arias López, quien no pudo asistir al juicio por encontrarse fuera del país. La práctica mencionada, además de haber contado con la anuencia de Fiscalía y Defensa, ha sido aceptada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en diversas decisiones, entre otras, sentencia del 17 de septiembre de 2008 (rad. 30.214), Auto del 11 de diciembre de 2013 (rad. 40.239) y auto AP-2536 del 27 de abril de 2016 (47.764).
El doctor Herrera explicó que, de con acuerdo lo observado en el dictamen médico, el profesional siguió los protocolos fijados por medicina legal para ese tipo de procedimientos. Expuso que de los hallazgos en el cadáver se concluyó que se trató de una muerte violenta, por homicidio, y que la causa de muerte fueron las laceraciones encefálicas por proyectiles de arma de fuego de carga única.
Al ser cuestionado por su opinión en relación con la experticia presentada por el perito Arias López, el doctor Herrera contestó que la conclusión obtenida era lógica en relación con los diferentes hallazgos, por lo que podía compartir el sentido de la pericia. El experto narró que, según la base de opinión pericial, se encontraron 5 evidencias de lesiones con proyectiles de arma de fuego todos en la región del rostro de la víctima, así: el proyectil número 1 ingresó por la punta de la nariz, el segundo por el maxilar inferior, el 3 tercero por la región mentoniana derecha, el cuarto en la porción derecha del labio superior y, finalmente, el quinto fue un roce a nivel de cuero cabelludo.
Precisó que los impactos que generaron el daño fatal fueron el 1 y el 4 porque ingresaron a cavidad craneana generando las lesiones mortales. Ante preguntas del señor defensor, el testigo aseveró que los proyectiles 1 y 4 no dejaron tatuaje ni ahumamiento, por lo que no son compatibles con disparos a corta distancia. Lo anterior fue objeto de solicitud de aclaración tanto por el señor fiscal como por el representante del Ministerio Público, ante lo cual el perito refirió que los proyectiles marcados como dos y tres sí dejaron las marcas que suelen dejar cuando el disparo se produjo cerca de la piel de la víctima, adicionalmente, aceptó que incluso las marcas dejadas pueden confundirse entre sí, de manera que sea difícil distinguir si las mismas corresponden a uno, a varios, o a todos los impactos de proyectiles.
Para la Sala, la versión del médico Herrera Harnisch en aquello que tiene relación directa con su especialidad de la medicina merece completa credibilidad, sus apreciaciones sobre la experticia del doctor Arias López fueron debidamente respaldadas con mención de los protocolos y las técnicas que se usa en ese tipo de casos y no fueron objeto de reparo o cuestionamiento.
A su vez, el testimonio del doctor Herrera, como par de quien rindió la experticia, respalda la credibilidad del mismo al referir que comparte sus conclusiones. Ahora, sus aportes sobre balística, técnica que no es manejada por el doctor Henry Carlos, cuya especialidad es la medicina forense, deben ser recibidos con cuidado, en tanto las apreciaciones del testigo no pueden ser tenidas como opinión de experto, sino como comentarios sobre conocimientos básicos o someros que ha ido formando por su ejercicio profesional.
Con ese entendimiento, se tiene que el declarante planteó que algunos de los impactos de proyectiles no evidenciaban, según la base de opinión pericial, tatuaje ni ahumamiento; pero después refirió que en la práctica es posible que ante la confluencia de varios impactos no pueda distinguirse con facilidad si las marcas encontradas corresponden a uno o a todos los disparos.
En todo caso, no es cierto, como se sostuvo en la apelación, que no había rastros de disparos a poca distancia, porque el perito dijo que sí se evidenciaron esos vestigios, de forma que, por lo menos, dos de los 5 impactos fueron casi al contacto de la piel de la víctima. En juicio declaró el investigador de la SIJIN Juan Saúl Agudelo Betancur.
El policial informó que para la época de los hechos se encontraba prestando apoyo a la policía judicial de La Tebaida, que ese día en concreto se encontraba realizando labores de otra investigación pero que apenas escuchó por el radio sobre el suceso se desplazó hacia ese sitio en compañía de dos compañeros. Al llegar, encontró el cadáver de un hombre adulto y en el interior de la residencia aproximadamente 4 personas entre quienes estaban la señora María Oralia Palacio, una niña de nombre “M” y otros dos menores de edad.
Contó que dos de sus compañeros entrevistaron a la persona adulta y a la menor M. Informó que una de las bases tenidas en cuenta para llegar al presunto autor de homicidio fue que en el lugar de los hechos se encontraron vainillas de proyectil calibre 39 marca “Indumil nato”, característica que también estuvo presente en otro acontecer violento que tuvo lugar en La Tebaida.
Dijo que, en ese otro caso, tenían como sospechoso a Diego López Aragón, por lo que, al conocer las características relatadas por los testigos, decidieron solicitar a la Fiscalía una orden para realizar un reconocimiento fotográfico. La declaración del policía Juan Saul Agudelo tampoco aporta mucha información sobre el responsable de los hechos.
La coincidencia de la marca de los proyectiles, referida por el patrullero Agudelo, a juicio de la Sala, no puede ser tenida si quiera como un indicio en contra del enjuiciado por cuanto no se acreditó que en otro proceso donde estuviera involucrado Diego Mauricio se hubieran encontrado ese tipo de vainillas, tampoco se demostró si la circulación de ese tipo de proyectiles es algo anormal, ni se hicieron cotejos científicos para determinar si en ambas investigaciones las balas habían sido disparadas por una misma arma.
La mera coincidencia, aunque sirvió de base para que los investigadores orientaran sus pesquisas, no puede usarse como fundamento en contra del acusado. Para iniciar con el análisis de la prueba de descargo, debe aclararse que la simple relación de cercanía con el acusado no implica, por sí sola, que las declaraciones de los testigos deban ser tenidas como sospechosas o tendientes a la falsedad.
Restar valor probatorio a determinado medio cognoscitivo por provenir del acusado violentaría gravemente el derecho de defensa y los principios de igualdad, imparcialidad y buena fe. El deber de la autoridad judicial es valorar los diferentes testimonios de acuerdo con las reglas que rigen la prueba testimonial y en aplicación de los criterios de la sana crítica para determinar si los dichos de un testigo son creíbles o no. Como testigo de la defensa se presentó, en primer lugar, el señor Luis Carlos Vera Herrón, quien contó que su ocupación es administrar cultivos de tomate en sectores del Valle y del Quindío. Dijo que conocía a Diego Mauricio López Aragón porque el acusado y sus hermanas trabajaron en los cultivos de tomate bajo su dirección; además, la mamá de Diego le vendía comida e incluso, en algunas ocasiones, se quedó a dormir en la residencia de Diego.
Refirió que el día que ocurrió el homicidio de José Noé Castrillón, Diego estuvo todo el día con él en el cultivo de tomates desde las 6:30 de la mañana hasta las 7:00 de la noche, precisó que fue el 10 de enero de 2013 porque usualmente recolectaban el producto los lunes, martes y miércoles, pero en esa ocasión, debido al verano, el tomate se estaba madurando muy rápido por lo que debieron recolectar 4 días.
Contó también que, en esa misma fecha, un cuñado de él fue a despedirse porque se iría de viaje hacia los Llanos. Relató que las labores de Diego Mauricio López Aragón eran “chuponar, fumigar” y, en los días que recolecta, “canastiar o cargar”, dijo que el horario de salida era usualmente a las 4 de la tarde pero, ese día en concreto, salieron a las 7 de la noche porque debieron quedarse a cargar los frutos del cultivo en un camión. Narró que un poco después del medio día su cuñado pasó por el sitio a despedirse y que, aproximadamente a esa hora, también arribó otra persona que colaboraba con el transporte de unos tomates hasta La Tebaida y les informó que habían dado muerte a un hombre en esa municipalidad.
Afirmó que, en ese momento, cuando se enteraron del suceso, había aproximadamente 13 personas en las plantaciones, entre las que se encontraba Diego Mauricio López Aragón. La declaración rendida por el señor Luis Carlos merece varios cuestionamientos que, en criterio de esta Sala, resultan sospechosos. En primer lugar, el testigo refirió que recordaba de forma clara y precisa el día 10 de enero de 2013 por dos razones concretas: i) era jueves y ese día no acostumbraban recoger tomate, ya que esa actividad usualmente se realizaba los días lunes, miércoles y viernes; y ii) porque un cuñado suyo fue al cultivo a despedirse porque iba de viaje hacia los Llanos. Para la Sala, los motivos por los que el testigo dijo que recuerda con claridad ese día en concreto no revisten, en un escenario común, la trascendencia o particularidad suficiente para ser rememorado de una forma tan patente como lo quiso hacer ver el declarante.
Debe tenerse en cuenta que, como lo afirmó el testigo, es una persona que se dedicaba a la agricultura desde hace aproximadamente 11 o 12 años y que, en su oficio, lo normal es recoger los frutos tres veces a la semana. Esas afirmaciones permiten concluir que la actividad referida era de común ocurrencia, no era rara ni excepcional. Aunque refirió que lo particular de esa fecha es que debieron recolectar en un día poco común debido al verano, esa circunstancia tampoco es de limitada ocurrencia en este territorio del país. Ahora, el otro aspecto que refirió para recordar el 10 de enero de 2013 es que su cuñado se iba de viaje hacia los Llanos. De igual forma, la Sala no observa por qué esa situación podía tener tanta relevancia para el declarante, si se tiene en cuenta que no se trataba de un suceso trágico o de extraña ocurrencia, tampoco se trató de un familiar demasiado cercano al testigo y, como se verá más adelante, para la fecha en que el señor Deimy declaró en juicio, se encontraba viviendo en este Departamento, de lo cual se infiere que el traslado no fue permanente; por ende, para la Sala, esa situación tampoco reviste una trascendencia que implique, en un escenario normal, un recuerdo tan claro.
Adicional a las dudas que emergen sobre las razones que tenía Luis Carlos para fijar en su memoria ese día, al preguntársele cuántas cajas de tomate recogió, quién era el conductor del vehículo en que transportaron el tomate y cuáles eran las placas del vehículo, afirmó que no recordaba muy bien porque era un suceso de hace casi dos años.
De igual forma, tampoco recordó los apellidos de las personas que le colaboraron ese día, excepto el de Diego Mauricio López Aragón. Esa particular forma de recordar solamente los aspectos relacionados con el señor Diego Mauricio López Aragón deja en evidencia el marcado interés por declarar a favor del acusado, lo cual genera desconfianza sobre la honestidad de su versión. Durante el testimonio el declarante incurrió en algunas contradicciones que, sumadas a la parcialidad que evidenció, no permiten valorar positivamente su declaración. Inicialmente afirmó que cuando López Aragón fue capturado llevaba dos años de distinguirlo; sin embargo, en pregunta posterior, dijo que Diego estaba trabajando con él desde que el señor Vera Herrón llegó a este sector del territorio, afirmando que era un lapso de un año o un año y medio.
Finalmente, ante pregunta de la señora jueza sobre el sector en que quedaba la tomatera, el testigo aseveró que llevaba aproximadamente tres años en ese lugar. Ahora, aunque en varias preguntas afirmó que era amigo de Diego Mauricio, que se alimentaba en su casa y que algunas veces había dormido allí, posteriormente, refirió que únicamente distinguía al acusado y que sólo algunas veces había compartido con él. Como prueba de descargo también se tuvo la versión en juicio de José Heraldo Lizcano Vélez, quien dijo conocer al acusado hace demasiado tiempo porque fueron vecinos y compañeros de trabajo bajo las órdenes de Luis Carlos Vera Herrón. Dijo que el 10 de enero de 2013 no fue a trabajar, sino que estuvo haciendo unas diligencias en La Tebaida, concretamente recibiendo un dinero y solucionando un inconveniente relacionado con un comparendo.
Después de hacer esas vueltas, fue con dos personas a bañarse en un sitio cercano al cultivo de tomates, por lo que, al salir de allí, aproximadamente a las 2 o 2:30 de la tarde, pasó por su sitio de trabajo a despedirse de los compañeros, mencionando expresamente que allí se encontraba Diego López Aragón. Narró que en horas de la noche inició el viaje hacia los Llanos, pasando primero por Bogotá, de donde salió para Villavicencio a las 6 de la mañana del 11 de enero.
Con este testigo se aportaron las siguientes pruebas documentales: desprendible donde consta la entrega de un dinero el día 10 de enero de 2013 a las 11:33 de la mañana a José Heraldo Lizcano Vélez en La Tebaida, el tiquete de un pasaje de transporte terrestre desde Bogotá hasta Puerto Gaitán para dos personas del día 11 de enero de 2013 a las 6:30 de la mañana, una orden de comparendo hecha al señor José Heraldo Lizcano y una certificación de entrega de un vehículo expedida el 13 de abril de 2013 por la Secretaría de Tránsito de La Tebaida.
La declaración del señor José Heraldo tiene apartes que parecen naturales y creíbles y que encuentran respaldo objetivo con algunos de los documentos aportados. De un lado, puede tenerse como cierto que el día 11 de enero a las 6:30 de la mañana se encontraba viajando desde Bogotá hasta Puerto Gaitán y que, el día anterior, es decir 10 de enero, a las 11:33 de la mañana retiró un giro de dinero en La Tebaida.
Sin embargo, en cuanto al comparendo de tránsito emergen varias contradicciones y aspectos inverosímiles: inicialmente, el señor Lizcano dijo que el comparendo se lo habían hecho el 8 de enero de 2013, pero después cuando observó los documentos, afirmó que fue el 9 de enero, que al salir de trabajar se arriesgó a ir hasta el centro del municipio sin licencia y le impusieron la sanción. Lo cierto, de acuerdo con lo que se puede evidenciar en la orden de comparendo, es que se elaboró el día 9 de enero.
Ahora, lo más particular de esa eventualidad fue lo relacionado con la entrega del automotor. Ante interrogatorio directo del señor defensor, el testigo dijo que estuvo haciendo esas diligencias en horas de la mañana, sin precisar sobre algún acompañante; de hecho, aportó un documento que certifica la entrega de la moto a él; sin embargo, después, en preguntas del señor Fiscal, dijo que un compañero de barrio le hizo el favor de transportarlo en otra motocicleta y que, incluso, lo acompañó a la entrega del automotor porque debía ir una persona que sí tuviera licencia para conducir.
Al preguntársele por el nombre de la persona que le hizo los favores, el declarante dijo que no lo sabía. No resulta razonable que una persona no conozca, por lo menos, el nombre de quien le hace un favor de esa naturaleza, más cuando el testigo mismo dijo en juicio que esa persona fue a tránsito a firmar y a mostrar la licencia para gestionar la devolución del bien; además, si le pidió una colaboración en un aspecto tan puntual, lo lógico es que se conocieran y que existiera una relación de confianza o amistad, de ahí que no es creíble ese aspecto de la declaración. Sumado a lo anterior, al testigo se le preguntó a qué hora realizó las diligencias del tránsito, a lo cual contestó, en repetidas ocasiones, que no se acordaba, que no sabía, que no podía especificar porque no estuvo mirando la hora; sin embargo, sí aseveró con exactitud la hora en la que, supuestamente, observó a Diego Mauricio López Aragón en la tomatera.
En cuanto a que pudo ver a Diego López Aragón en la tomatera, aproximadamente a las dos de la tarde del 10 de enero de 2013, también resulta llamativa y poco natural la respuesta del declarante. El señor defensor le preguntó que a qué hora estuvo en el sitio de baño, y el testigo contestó haciendo un larga narración para concluir diciendo que había visto a todos sus compañeros en la tomatera, pero sólo mencionó expresamente a Diego Mauricio López Aragón, actitud y forma de responder que refleja su predisposición a ubicar al acusado en ese lugar.
Como ya se anotó, no pudo recordar la hora de una gestión que era importante para él, pero sí la hora en que supuestamente vio a Diego, hecho de menos trascendencia para su vida, hora que, debe agregarse, resultó demasiado coincidente con la del homicidio. Entonces, si se tienen en cuenta las inconsistencias en que incurrió el declarante, la marcada tendencia en querer beneficiar al acusado y la amistad cercana que aceptó tener con él, no puede otorgársele valor positivo al testimonio de José Heraldo Lizcano. En juicio también declaró María Esperanza Ríos Ortiz, quien contó que recuerda el 10 de enero de 2013 porque en aquella ocasión les tocó coger tomate y cumplió con la labor de seleccionadora.
Dijo que todo ese día estuvo trabajando entre las 6:30 de la mañana hasta las 4 o 5 de la tarde aproximadamente en compañía de Diego, Cheo, Carlos, Héctor y otros. Expuso que al salir de su sitio de trabajo abordó un taxi que la trasladó hasta su casa porque la finca se encuentra un poco retirada del pueblo; cuando iba por un sector donde hay una virgen, se percató que había gran cantidad de gente y le dijeron que habían asesinado a un muchacho.
La versión de esta declarante, aunque no muestra contradicciones, sí deja ver su marcado interés por mencionar que el acusado estuvo todo ese día trabajando, siempre que le preguntaron por sus acompañantes refirió en primer lugar a Diego Mauricio López Aragón, lo cual no resulta compatible con un relato natural, sino que se muestra como una situación preconcebida y planeada.
Al igual que el señor Luis Carlos Vera Herrón dijo que recordaba esa fecha especial porque ese día se iba uno de sus compañeros, sin embargo, esa situación admite la misma crítica que se le hizo al señor Vera Herrón: de acuerdo con lo expresado no se evidencia por qué esa situación tenía tal trascendencia en su vida cotidiana como para rememorar de manera particular la fecha de ese día concreto.
También debe tenerse en cuenta que la señora se dedicaba a ese oficio de forma habitual, entonces el tener que recoger los frutos era un suceso frecuente en su cotidiano vivir, por lo que la explicación que brindó sobre su recuerdo carece de contundencia. No quiere decir lo anterior que los sucesos laborales de una persona sean situaciones completamente intrascendentes, y por lo tanto de fácil olvido, sino que hay eventualidades cuya ocurrencia es normal; por ejemplo, en un despacho judicial es común y reiterado recibir tutelas varias veces a la semana, lo cual no sucede con acciones de hábeas corpus, por regla de la experiencia, podría decirse que la segunda situación tiene más particularidad, rareza o anormalidad como para quedar fijado en la memoria.
El señor Deimy Alexánder Bernal, cuñado del acusado, contó que el día de los hechos trabajó movilizando unos tomates desde el cultivo hasta el pueblo, que todo el día se dedicó a esa función, pero pudo observar que durante todo ese lapso Diego Mauricio López Aragón estuvo en el lugar de los hechos, que además el procesado siempre le ayudaba a tener la moto cuando la estaba cargando.
Informó que ese día él trabajó aproximadamente hasta las 6 de la tarde pero que su esposa debió quedarse más, prácticamente hasta las 7 de la noche. Dijo que los días de cosecha se sabía la hora de entrada, mas no la de salida y que la única excepción se hacía con la señora Esperanza debido a que ella no residía cerca. La declaración de este testigo comporta la misma tendencia a declarar favorablemente al señor Diego Mauricio López Aragón, su actitud durante el contrainterrogatorio fue hostil e intentó forzar respuestas que, desde un plano lógico, son imposibles, tales como procurar decir que durante todo el día pudo percibir el actuar del acusado cuando el declarante ni siquiera estuvo de forma permanente en el cultivo.
Sus respuestas no fueron espontáneas ni naturales. Cuando el señor defensor le preguntó a qué personas había podido observar en esa ocasión el señor Deimy respondió: “a la vista todos, porque Diego es uno de los canasteros y él ayudaba, como la moto hay que apuntalarla con otro palo entonces él me amarraba las canastillas”, el testigo respondió concretamente lo relacionado con Diego y empezó a dar una explicación que no se le había pedido ante una pregunta muy genérica del abogado.
Adicionalmente, este declarante reporta varias contradicciones con otros de los testigos de la defensa. Mientras que Deimy manifestó que incluso su esposa llegó aproximadamente a las 7 de la noche después de trabajar, Luis Carlos Vera Herrón, quien era el administrador del cultivo, aseveró que después de la hora normal solamente se quedaron los cargadores porque ellos debían ayudarle a despachar la mercancía. De igual forma, Deimy aseveró que la única excepción en la hora de salida era la señora Esperanza porque residía muy lejos del cultivo y Vera Herrón contó que siempre dejaba ir a todas las mujeres porque a ellas no las ponía a cargar.
El testigo dijo que en momento de dar la noticia sobre el asesinato en La Tebaida se encontraba, entre otras personas, el conductor del camión, lo cual es totalmente contrario a la manifestación de Luis Carlos Vera quien afirmó que el camión llegó en horas de la noche porque debía recoger primero otros frutos en Montenegro. El señor Deimy también intentó esconder la profunda amistad que tiene con el acusado y su familia, aspecto que resulta también sospechoso.
Finalmente, el declarante que fue presentado como de suma trascendencia para la teoría del caso defensiva fue Cristián Camilo Martínez Martínez, quien, según informó, para la época del juicio se encontraba recluido en un establecimiento penitenciario por el delito de Homicidio. Dijo que estando recluido llamó a una persona en Tuluá, quien le informó que el homicidio no había sido cometido por Diego Mauricio López Aragón, sino por dos personas conocidas con los alias de Kirringo y El Paisa pero que, después de eso no tuvo más comunicación con esas personas ni sabe dónde se encuentran.
Aseveró que el acusado no estaba dedicado al crimen; que, aunque no lo conocía, sabía quién era porque la mamá de él vendía arepas en el sector del matadero. Luego, ante cuestionamientos de la señora jueza el testigo dijo que la comunicación había sido con alias Chómpiras a un teléfono celular que ya no existía. La versión del señor Cristián Camilo Martínez Martínez en lo relación con su actitud se vio natural y acorde con el tipo de vida que al parecer ha tenido; sin embargo, su relato careció de respaldos objetivos que permitan asegurar la veracidad de sus dichos.
El testigo dijo que realizó una llamada a una persona conocida como Chómpiras, quien le informó sobre el homicidio cometido en el barrio Los Sauces de La Tebaida e indicándole quiénes lo habían ejecutado. El testigo no dijo por qué razón hizo esa llamada ni qué interés tenía en el caso para que en una comunicación desde un centro carcelario le informaran sobre el tema, por lo que sus comentarios no responden a un escenario lógico y razonable, sino que se muestran aislados.
De igual forma, la explicación que le dio a la señora jueza en relación con la llamada y el número de teléfono resta trascendencia a su declaración. Finalizada la valoración, tanto de la prueba de cargo como de descargo, se tiene que la Fiscalía aportó un bloque probatorio sólido conformado por los testimonios de la niña M y de la señora María Oralia Palacio Jiménez, declaraciones que, como ya se dijo, se valoraron positivamente por su objetividad, presencia demostrada en el lugar de los hechos y la lógica de sus dichos, respaldados además con las prueba científica practicada en juicio mediante la declaración del médico Henry Carlos Herrera Harnishc.
Las referidas pruebas de cargo muestran correspondencia y concordancia entre sí, evidenciando que Diego Mauricio López Aragón fue observado el de 10 de enero de 2013 por la señora María Oralia y la niña M, cuando acabó con la vida de José Noé Castrillón. Aunque la defensa del acusado planteó un escenario diferente, según el cual, Diego Mauricio estuvo todo el día trabajando en un cultivo de tomates, las inconsistencias, falta de respaldo objetivo y el marcado interés de los testigos de descargo, son inermes ante la objetividad de la prueba de cargo.
La práctica probatoria debatida de forma pública en el juicio oral permite concluir, más allá de duda razonable, la autoría del acusado en los punibles de Porte ilegal de armas de fuego y Homicidio agravado. Las dos conductas fueron antijurídicas, porque con el homicidio y el uso del arma de fuego se acabó con la vida de un ser humano y con el porte del arma de fuego, sin permiso de autoridad competente, se afectó la seguridad pública.
El comportamiento del enjuiciado fue doloso, ya que su forma de actuar puso en evidencia que tenía pleno conocimiento de lo que hacía, se acercó a su víctima, aprovechó que estaba descuidada mimando a su niño de ocho años y le disparó en su cráneo en cinco ocasiones, lo que demuestra que era clara su intención de matar. El conocimiento de la antijuridicidad de sus actos quedó claro cuando huyó del sitio, una vez los consumó. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de primera instancia mediante la cual se condenó al señor Diego Mauricio López Aragón como autor de los punibles de Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA