Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-003-2018-00313-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Yolanda Echeverri Bohórquez

Fecha: 2018-10-10

Sujetos procesales: YORYI ANDERSON BELTRÁN UPEGUI REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA/DERECHOS DE EXTRANJERO VENEZOLANO/Inscripción en el registro civil, requisitos Decreto 356 de 2017. “…el mecanismo de amparo constitucional se torna inadecuado, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endosar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales puestas como transgredidas.

“Si bien, resulta evidente en la actualidad la imposibilidad para muchas personas de origen Venezolano emigrantes a Colombia, cumplir con el requisito de “apostilla” debido a la situación especial que afrontan y el caos en que se mantiene el vecino país, también lo es que la exigencia de la entidad accionada es de carácter legal, que se suple con la comparecencia de dos (2) testigos, como viene de explicarse, pero que de ninguna forma puede omitirse para acceder a la inscripción extemporánea en el registro civil.

Es en tal sentido que la Corte Constitucional ha realizado un número considerable de pronunciamientos protegiendo el derecho fundamental a la nacionalidad, la personería jurídica y la salud, pero bajo la hipótesis de imposibilidad de cumplir la exigencia de “registro civil apostillado”, abriendo paso a que se cumpla ante la autoridad el condicionamiento mediante el “requisito supletorio”, como ocurre con la presentación de dos (2) testigos conocedores de los hechos, en voces del Decreto 356 de 2016 (ver sentencias T-212 de 2013 y T-421 de 2017).

“De las pruebas incorporadas al expediente no es viable inferir la imposibilidad que pregona el accionante de adquirir el documento apostillado, y, de lograr superar este obstáculo, admitiendo cierta la afirmación de tal dificultad, la norma dispone se supla por aquella de los dos (2) testigos, de donde resulta inverosímil inaplicar la normativa que regula las condiciones para acceder a la inscripción extemporánea en el registro civil de extranjeros con padres colombianos no nacidos en el territorio nacional, con tan solo afirmaciones del solicitante, esquivando con ello dar acatamiento al requerimiento.

Y no se diga que en casos similares se haya otorgado el amparo, pues los evocados casos debatidos en sede de tutela difieren del atendido, en la medida en que se protege el derecho fundamental a la “nacionalidad” de venezolanos de padres colombianos, pero se advierte sobre el cumplimiento del requisito supletivo, de ninguna forma sin el lleno de esta exigencia. “De tal suerte, que de no haber negación por parte de la Registradora del Estado Civil sobre esta forma alternativa para dar fe del nacimiento, pueda afirmarse que la exigencia de tal requisito supletorio lleve a una privación en el reconocimiento del derecho a la nacionalidad en virtud del ius sanguinis, pues precisamente, para lograr ese declaración debe cumplirse con la aducción del documento que acredite el parentesco, en este caso apostillado, caso contrario, los testigos “calificados”, es decir, que conocen ese vínculo sanguíneo por el cual se reclama el derecho a la personalidad jurídica (nacionalidad), de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución. CITAS: Arts 1, 47, 50 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 1 del Decreto 999 de 1988;

Decreto 2188 de 2001, modificado por el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2016; Art. 14 de la Constitución; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16, éste tratado fue adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas en su Resolución 2200 A del 16 de diciembre de 1966, y fue aprobado por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968;

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). […] Capítulo II – Derechos Civiles y Políticos, artículo 3, este Tratado fue suscrito en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado mediante la Ley 16 de 1972 y ratificado por Colombia el 28 de mayo de 1973; C-109 de 1995; C-004 de 1998; T-485 de 1992;

T-241 de 26 de junio de 2018; T-421 de 2017; SU- 696 de 2015. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-10-003-2018-00313-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0401 RAD. INT. 136/18 ACCIONANTE: YORYI ANDERSON BELTRÁN UPEGUI DEFENSOR PÚBLICO: LUIS ANDRÉS ARISTIZABAL CARVAJAL ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DEL NIVEL CENTRAL Y REGIONAL QUINDIO.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 299 Armenia, Q., diez de octubre de dos mil dieciocho. La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 6 de septiembre del año avante por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por YORYI ANDERSON BELTRÁN UPEGUI contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El promotor del amparo, a través de Defensor Público, acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección y reconocimiento de la “personalidad jurídica” como derecho fundamental.

En concreto, clamó para que se ordenara a la entidad accionada realizar su registro, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 356 de 2016, concretamente sin la exigencia del testigo “calificado”. 1.2.- Como supuestos fácticos[1], expuso que cuenta con 28 años de edad, ciudadano venezolano que por la situación política y social de su país, decidió domiciliarse en Colombia.

Que al ser hijo de colombianos, requirió ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL el otorgamiento de la nacionalidad, sin embargo, la aludida entidad denegó tal petición, pues le exigió el cumplimiento de requisitos establecidos para lograr la nacionalización en este país. En adición a lo dicho, advirtió no contar con los requeridos documentos apostillados, como tampoco con los dos testigos colombianos demandados de forma excepcional como lo estatuye el Decreto 356 de 2016. 1.3.- Admitida la tutela para su trámite, previa vinculación de la REGISTRADURÍA REGIONAL QUINDIO, son notificadas en debida forma, y en réplica, ambas[2] imploraron la negativa a las pretensiones incoadas por el accionante, toda vez que no se cumplían los requerimientos instituidos por el Decreto 356 de 2016 en lo que respecta a la presentación del registro civil extranjero debidamente apostillado, y en caso de su ausencia, las declaraciones de dos (2) testigos, como la cédula de ciudadanía colombiana de por lo menos uno de los padres, razones para estimar la inexistencia de vulneración del derecho fundamental reclamado en protección superior, por cuanto las entidades se han ceñido a observar la normatividad legal aplicable al caso. 1.4.- El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, en fallo de 6 de septiembre de 2018[3], declaró improcedente el amparo promovido, tras considerar que el promotor pretende dejar sin efectos actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que regulan “la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de hijos colombianos nacidos en el exterior”.

Del mismo modo agregó que los mismos no se dirigen contra alguien en particular que admitan su control judicial y que ningún perjuicio irremediable se encuentra acreditado. 1.5.- El promotor impugnó la decisión[4] en pos de su revocatoria, a cuyo propósito señaló que el perjuicio irremediable causado al proponente del resguardo consiste en que no puede acceder a los programas de salud, educación y trabajo digno. De igual forma adujo no poseer identificación legal para poder permanecer en Colombia, tales como pasaporte o cédula de ciudadanía y lograr el reconocimiento de derechos.

Finalmente hace reparo en cuanto a la presencia de otro medio legal para hacer valer su derecho a la “nacionalidad” (sic), resultando poco eficaz e idóneo. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

De allí que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, es necesario que el juez evalúe la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso sometido a estudio, como lo explica la SU-377 de 2014.  2.2.- El problema jurídico a responder por la Sala, está dado en determinar si se han desconocido los derechos fundamentales a la nacionalidad (personalidad jurídica) y salud del señor YORYI ANDERSON BELTRÁN UPEGUI por parte de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al negarle la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil, por no aportar y cumplir con los documentos y requisitos dentro de ese trámite, como lo regula el Decreto 356 de 2016.   2.3.- Con el propósito de definir este cuestionamiento, resulta necesario hacer referencia a temas trascendentales respecto de los derechos de las personas extranjeras cuando son hijos de padres colombianos. (i) -.

Procedencia de la acción de amparo para abrigar derechos de personas extranjeras. La Corte Constitucional ha explicado que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la situación planteada por el proponente de la tutela resulta ser el medio adecuado, en la medida en que se encuentra en peligro de causarse un perjuicio irremediable, resultando poco eficaz cualquier otro mecanismo a disposición y en defensa de derechos fundamentales como la salud, la personalidad jurídica y la dignidad humana.

En tal sentido aquel órgano cúspide ha expuesto: “…de no ser solucionada de forma inmediata podría generarle un perjuicio irremediable…porque la negativa a expedir su registro civil de nacimiento le impide, en principio, acceder al servicio de salud, así como ejercer sus derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica, que condicionan el acceso a múltiples prestaciones y garantías reservadas para los nacionales colombianos…de ahí que se flexibilicen los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela…”[5]   En el Sub judice, el promotor de la tutela ha manifestado su imposibilidad para tramitar el apostillaje de sus documentos desde territorio colombiano, por carencia de recursos económicos, como también, adolecer de los dos (2) testigos “calificados” para declarar, por lo que, exigir agotamiento de otros recursos ordinarios para dejar sin efecto una norma que trae tales condiciones, como se expresa en el fallo de primer grado, someterían al promotor del amparo a un largo periodo de indefinición donde resultaría ineficaz la tutela jurídica, por lo que, era ineludible ajustar los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela para que excepcionalmente pudiera acudir a deprecar el amparo.

(ii)-. La nacionalidad y la personería jurídica. La nacionalidad es derecho fundamental reconocido en el artículo 96 de la Constitución Política. Vínculo legal que une al Estado con un individuo, adquiriendo este último derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a la comunidad política (SU-696 de 2015). En Colombia, se adquiere la nacionalidad por nacimiento o por adopción y se requiere de su reconocimiento por parte del Estado a través de la anotación en el registro civil de la persona, como lo prevé el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970.

En el evento de nacidos en el exterior, el art. 47 ibídem precisa que: “Los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo país”. Lo que permite hacerse sujeto de derechos en Colombia.

La Corte Constitucional en reciente jurisprudencia expresó: “El derecho a la personalidad jurídica está consagrado en el artículo 14 constitucional[6] e igualmente se reconoce en algunos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCP-[7] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8] -CADH-.

Este derecho está directamente relacionado con el artículo 13 constitucional, pues por medio de esa garantía todos los seres pertenecientes a la raza humana tienen igual tratamiento dentro del ordenamiento jurídico en cuanto a derechos y obligaciones. (…) Los atributos de la personalidad son una categoría autónoma del derecho civil que tienen por finalidad vincular la personalidad jurídica de los seres humanos con el ordenamiento legal.

Por ello, el derecho a la personalidad jurídica se materializa mediante estos atributos aun cuando algunos de ellos también gocen del carácter de derecho fundamental. Tradicionalmente el ordenamiento continental los ha identificado como: (i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv) el domicilio; (v) la nacionalidad; y (vi) el patrimonio.

En el contexto constitucional, esta Corporación se refirió por primera vez sobre este concepto, en la Sentencia C-109 de 1995[9], al señalar la relación existente entre el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y los atributos de la personalidad[10]. (…) Como se advirtió, dentro de la categoría jurídica precedida se encuentra la nacionalidad, respecto de la cual esta Corporación ha manifestado que “[n]o puede aceptarse, en efecto, un ser humano (…) que no tenga una nacionalidad, como generalmente acontece, salvo casos excepcionales”[11].

No obstante, también es reconocida como derecho fundamental autónomo. El artículo 96 de la Constitución establece las condiciones generales para su reconocimiento e indica que la nacionalidad colombiana puede ser por nacimiento o por adopción. (…) En cuanto al registro civil de nacimiento, este instrumento es el medio por el cual se da cuenta de la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional, pues, aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad jurídica de las personas como elemento inherente de la existencia humana[12], es en el registro civil donde se consigna la información sobre el momento del nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás atributos de la personalidad[13].”[14](Negrillas fuera de texto).

(iii)-. Inscripción extemporánea en el registro civil de extranjeros con padres colombianos no nacidos en el territorio nacional. Se dijo que en el evento de colombianos nacidos en el exterior, “…se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo país”.[15] Ahora bien, el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 1 del Decreto 999 de 1988, regula el trámite a realizar en aquellos casos de registro extemporáneo, señalando su acreditación con documentos auténticos o, en su defecto, con declaraciones juramentadas de dos (2) testigos hábiles.

Para el caso de colombianos por nacimiento que hayan nacido en el exterior, pero que al menos uno de sus progenitores sea colombiano, para la acreditación se dispuso presentar ante la autoridad el acta de nacimiento apostillada y, en caso de no ser posible, traer dos (2) testigos que den fe del hecho, lo que constituye en el último evento, la forma como se suple la ausencia de apostilla.

En tal sentido el Decreto 2188 de 2001, modificado por el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2016, dispuso una serie de exigencias como: a). solicitud escrita bajo la gravedad de juramento, que no se ha inscrito previamente; b). Acudir ante el funcionario registral o consular por el certificado de nacido vivo, o en el caso de los hijos de colombianos nacidos en el extranjero, anexar el registro civil del país extranjero debidamente apostillado.

De no ser posible, c) al momento de radicar la petición lo hará acompañado de dos (2) testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia del nacimiento. Ahora bien, en consideración a los requisitos de inscripción extemporánea en el registro de hijos de padres colombianos no nacidos en territorio colombiano, la Corte Constitucional, en sentencia T-241 de 26 de junio de 2018, ha sostenido: “…[p]ara los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, ‘la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad”.

Además, el artículo 3º de esta normativa prevé la prueba de la nacionalidad, así: “considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso”[16].   23.

Por otra parte, el Decreto 1260 de 1970[17] dispone que en el registro civil de nacimiento, además de los nacimientos que ocurran en el territorio nacional, también deberán inscribirse aquellos “ocurridos en el extranjero, de personas hijos de padre y madre colombianos”[18], esto dentro del mes siguiente a cuando ocurrió[19]. Igualmente, el artículo 50 prevé que cuando se solicite dicho registro “fuera del término prescrito”, este debe ser acreditado con documentos auténticos, copia de las actas de las partidas parroquiales o con fundamento en declaraciones juramentadas presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos (2) testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él. (…)”[20]. 2.4.- Descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el mecanismo activado en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de YORYI ANDERSON BELTRÁN UPEGUI, resulta improcedente en la medida que no se refleja probatoriamente su vulneración. Y, es que el mecanismo de amparo constitucional se torna inadecuado, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endosar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales puestas como transgredidas.

Si bien, resulta evidente en la actualidad la imposibilidad para muchas personas de origen Venezolano emigrantes a Colombia, cumplir con el requisito de “apostilla” debido a la situación especial que afrontan y el caos en que se mantiene el vecino país, también lo es que la exigencia de la entidad accionada es de carácter legal, que se suple con la comparecencia de dos (2) testigos, como viene de explicarse, pero que de ninguna forma puede omitirse para acceder a la inscripción extemporánea en el registro civil.

Es en tal sentido que la Corte Constitucional ha realizado un número considerable de pronunciamientos protegiendo el derecho fundamental a la nacionalidad, la personería jurídica y la salud, pero bajo la hipótesis de imposibilidad de cumplir la exigencia de “registro civil apostillado”, abriendo paso a que se cumpla ante la autoridad el condicionamiento mediante el “requisito supletorio”, como ocurre con la presentación de dos (2) testigos conocedores de los hechos, en voces del Decreto 356 de 2016 (ver sentencias T-212 de 2013 y T-421 de 2017).

De las pruebas incorporadas al expediente no es viable inferir la imposibilidad que pregona el accionante de adquirir el documento apostillado, y, de lograr superar este obstáculo, admitiendo cierta la afirmación de tal dificultad, la norma dispone se supla por aquella de los dos (2) testigos, de donde resulta inverosímil inaplicar la normativa que regula las condiciones para acceder a la inscripción extemporánea en el registro civil de extranjeros con padres colombianos no nacidos en el territorio nacional, con tan solo afirmaciones del solicitante, esquivando con ello dar acatamiento al requerimiento.

Y no se diga que en casos similares se haya otorgado el amparo, pues los evocados casos debatidos en sede de tutela difieren del atendido, en la medida en que se protege el derecho fundamental a la “nacionalidad” de venezolanos de padres colombianos, pero se advierte sobre el cumplimiento del requisito supletivo, de ninguna forma sin el lleno de esta exigencia. De tal suerte, que de no haber negación por parte de la Registradora del Estado Civil sobre esta forma alternativa para dar fe del nacimiento, pueda afirmarse que la exigencia de tal requisito supletorio lleve a una privación en el reconocimiento del derecho a la nacionalidad en virtud del ius sanguinis, pues precisamente, para lograr ese declaración debe cumplirse con la aducción del documento que acredite el parentesco, en este caso apostillado, caso contrario, los testigos “calificados”, es decir, que conocen ese vínculo sanguíneo por el cual se reclama el derecho a la personalidad jurídica (nacionalidad), de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución. Advirtiendo que las formalidades previstas en este caso para acceder al registro son parte del proceso a seguir por el interesado, no se observa una conducta reprochable por parte de la autoridad, que como en casos similares, se pueda afirmar que incurrió en un exceso ritual manifiesto. 2.5.- Como corolario de lo anterior, la Sala se distancia del fallo de primer grado y, en ese orden, se entrará a MODIFICAR el ordinal primero que deniega el amparo por improcedente, para en su lugar, DENEGARLO por ausencia de vulneración del derecho fundamental, conforme lo señalado en precedencia. Consecuencialmente con esa modificación, se excluirá el ordinal segundo del citado fallo.

En lo demás quedará incólume. Sin más consideraciones, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 6 de septiembre del año avante, en su ordinal primero, por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por YORYI ANDERSON BELTRÁN UPEGUI, por intermedio de Defensor Público, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en el sentido de que la denegación dispuesta la genera la ausencia de vulneración del derecho fundamental, conforme lo destacado en esta instancia.

SEGUNDO: EXCLUIR el ordinal segundo de la sentencia en cita.

TERCERO: En lo demás queda incólume el aludido fallo.

CUARTO: NOTIFICAR la decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese del mismo modo al Juzgado de origen.

QUINTO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO ----------------------- [1] Folio 1 cuaderno uno. [2] Folios 19 a 20 y 23 a 26 c.1 [3] Folios 27 a 38 Ibídem. [4] Folios 43 a 44 del cuaderno 1. [5] T-421 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. [6] El artículo 14 de la Constitución prevé que “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. [7] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Artículo 16. “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Este Tratado fue adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas en su Resolución 2200 A del 16 de diciembre de 1966, y fue aprobado por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968. [8] Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). […] Capítulo II – Derechos Civiles y Políticos.

“Artículo 3. “Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Este Tratado fue suscrito en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado mediante la Ley 16 de 1972 y ratificado por Colombia el 28 de mayo de 1973. [9] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

“La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho.

Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica. […]” [10] Sentencia C-109 de 1995 (MP.

Alejandro Martínez Caballero. SV. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). [11] Sentencia C-004 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. [12] Al respecto en la Sentencia T-485 de 1992, esta Corte explicó la superación del individualismo propio del Estado liberal burgués, para avanzar hacia la idea de la persona en el modelo social, concepción que se materializó en la segunda posguerra, contexto en el que cobra especial sentido el reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica, en virtud del cual, la persona por su sola existencia, es sujeto de derechos. [13] Cfr. Ley 1260/70.

Artículo 44. En el registro de nacimientos se inscribirán: 1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional. 2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos. 3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado. 4.

Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas. [14] Sentencia T-241 de 26 de junio de 2018. [15] Ibídem. [16] Este artículo fue modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005. [17] “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”. [18] Artículo 44. [19] Artículo 48. [20] Numeral 5º del artículo 2.2.6.12.3.1.

Prevé que “Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomaran las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.

De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin.” ----------------------- [pic] ----------------------- 13 1