Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2018-00141-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Yolanda Echeverri Bohórquez

Fecha: 2018-10-24

Sujetos procesales: ANGGYE CATHERINE JIMÉNEZ FAJARDO PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, VINCULADO: PARTICIPANTES LISTA DE ELEGIBLES CONVOCATORIA 108-2015 & OTROS

CONCURSO DE MERITOS PARA CARGOS DE LA PROCURADURIA/Improcedencia- existencia de otros medios de defensa judicial “En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la jurisprudencia de la Corporación en cita ha señalado que, en principio, la acción de tutela es improcedente. Sin embargo, ha sostenido que los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa no son los mecanismos idóneos y eficaces, para salvaguardar los derechos de quienes se someten a tales concursos, en razón del prolongado término de duración que suele transcurrir para la decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración, pues, anular los actos de las autoridades públicas que desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos, afectan los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y debido proceso, los cuales no pueden esperar el resultado de un proceso contencioso administrativo.

(…) “…el amparo deprecado esta llamado al fracaso por carencia de prueba que acredite la vulneración del derecho al debido proceso administrativo erigido para el concurso que cita. No hay elemento crediticio de tal incumplimiento al deber de observación por la autoridad pública de aquellos mecanismos de selección establecidos previamente.

“Por el contrario, reposa en el expediente copia del oficio 7175 de 13 de septiembre de 2018, mediante el cual la Procuraduría, en atención a su solicitud respondió: “le informo que a la fecha no hay vacantes en la sede territorial de Pereira, por el contrario, en la ciudad de Armenia existen 5 vacantes provistas en provisionalidad, las cuales serán objeto de agotamiento de la lista de elegibles en estricto orden de mérito” (fl.189 c.1), actuación que en nada desborda las reglas del concurso, salvo se hubiese demostrado que en estas cinco (5) plazas en la lista de elegibles, la promotora se encuentra en el primer lugar y el nominador se halle omitiendo su nombramiento.

Solo así, estaría llamado a prosperar el amparo constitucional. “Y, es que, cuando un aspirante accede a una convocatoria donde conoce las reglas que regirán el concurso, su participación en el mismo es conducta de aceptación y sometimiento a dichos lineamientos, por ello, tanto los cargos vacantes y los ocupados en provisionalidad, pero ofertados, deben ser provistos por quienes conforman la lista de elegibles y en orden estricto descendiente, que es lo reflejado probatoriamente en estas diligencias.

Por tanto, no se avizora conducta reprochable por parte del nominador que vulnere los derechos fundamentales de la precursora del amparo. “La segunda arista planteada en esta demanda que alude a la revocatoria que se pretende del acto administrativo por medio del cual se produjo el nombramiento de la promotora para la sede en la ciudad de Cali, que si bien afirma reiteradamente no desea discutir los requisitos de validez del mismo en sede contencioso administrativa, en el fondo su pretensión de tutela no es lejana a ese fin, dejar sin efectos una actuación administrativa, su revocatoria, de donde, en principio, no es la acción de resguardo el mecanismo procedente para ello.

Sin embargo, la finalidad de eliminación de aquella actuación surte efecto ante el desistimiento del nombramiento que la promotora hiciere como así quedó expuesto en líneas antecedentes, por lo que, ante la carencia de objeto, se hace innecesario entrar a realizar consideración alguna frente al resguardo solicitado. CITAS: T- 453 de 2009;

T-441 de 2013 ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-003-2018-00141-02 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0410 RAD. INT. 146/18 ACCIONANTE: ANGGYE CATHERINE JIMÉNEZ FAJARDO ACCIONADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN VINCULADO: PARTICIPANTES LISTA DE ELEGIBLES CONVOCATORIA 108-2015 & OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 309 Armenia, Q., veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 11 de septiembre del año avante por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por ANGGYE CATHERINE JIMÉNEZ FAJARDO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que fueron vinculados los PARTICIPANTES DE LA LISTA DE ELEGILES CONVOCATORIA 108-2015, y las personas que actualmente ocupan el cargo de Sustanciador código 4SU, grado 11 en la ciudad de Armenia, en las dependencias de a) Procuraduría 13 Judicial II Administrativa, b) Procuraduría 157 Judicial II Administrativa, c) Procuraduría Regional del Quindío y, en la ciudad de Pereira a) Procuraduría 38 Judicial II Administrativa, b) Procuraduría 149 Judicial II Penal, c) Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, d) Procuraduría Regional de Risaralda. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La promotora acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos de carrera administrativa y vida digna.

En concreto, clamó para que se ordenara a la entidad accionada, efectuar su nombramiento en el cargo de sustanciadora, código 4SU, grado 11 en la ciudad de Armenia o Pereira. 1.2.- Como supuestos fácticos[1] expuso que la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución 332 de 12 de agosto de 2015, convocó concurso abierto de méritos para proveer cargos de carrera administrativa, en consecuencia, se postuló dentro de la convocatoria 108 de 2015 para el cargo de Sustanciador código SU, grado 11, y seleccionó como sede de preferencia la ciudad de Armenia, como sitiales alternos las localidades de Pereira, Cali y Bogotá, en su orden.

Sostuvo que a través de la Resolución No. 113 del 7 de abril de 2017, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN publicó la lista de elegibles, en la que ocupó el puesto 230. Agrega que mediante Decreto 2669 de 31 de mayo de 2018, fue nombrada en periodo de prueba para ocupar el cargo de Sustanciador, código 4SU, Grado 11, en la Procuraduría 58 Judicial I Administrativa de Cali, otorgándosele un plazo de 8 días para aceptar la designación. Considera que la entidad oficial accionada con tal actuación vulneró sus derechos fundamentales antedichos, al ser designada para una vacante seleccionada como alternativa, cuando existen cargos disponibles en la ciudad de su preferencia, como lo es Armenia, incumpliendo así con las disposiciones legales que regulan el concurso en lo referente a la observación de la lista en “orden descendente”, cuando existan varias vacantes en una misma sede y bajo condiciones iguales.

Finalmente, se pone en consideración del Juez constitucional, las condiciones de salud que presenta, pues debe ser sometida a una intervención quirúrgica en julio 24 de la anualidad, aunado al cuidado posterior que la misma implica sin dejar de lado la desestabilización familiar que afrontaría de fijar su residencia en la ciudad de Cali, como última sede de su escogencia. 1.3.- Admitida la tutela para su trámite, se notificó en debida forma a la entidad accionada y a los vinculados, quienes se pronunciaron de la siguiente forma: 1.3.1- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN[2], solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, ya que no puede predicarse vulneración alguna.

Desde otra perspectiva, sostuvo que no es obligación de la entidad proveer con la lista de elegibles, cargos que no fueron convocados a concurso o quedaron vacantes. Agregó que, no se posee una expectativa legítima de ser nombrado en su sede de preferencia, puesto que una vez superado el periodo de prueba y obtener una calificación satisfactoria, la accionante puede solicitar un traslado a cualquier lugar del país donde exista una vacante definitiva. 1.3.2- JULIÁN DAVID VALENCIA VÉLEZ[3], en calidad de PARTICIPANTE DE LA LISTA DE ELEGILES CONVOCATORIA 108-2015, presentó escrito a través del cual coadyuva la petición de la accionante, e intenta construirse en parte activa de esta acción de amparo implorando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, entre otros, que consideró vulnerados con el nombramiento que la Procuraduría realizó como procurador 202 Judicial I Penal de Santafé de Antioquia, lugar distante de su núcleo familiar y que genera gastos mayores afectando su economía, por lo que solicita su traslado a la ciudad de Armenia o Pereira. 1.3.3- MARÍA JOSÉ JARAMILLO FRANCO[4], como Sustanciadora Código 4SU, grado 11 de la Procuraduría 13 Judicial para Asuntos de Conciliación Administrativa de Armenia, sostuvo que fue nombrada en provisionalidad mientras duraba la comisión otorgada al señor AUGUSTO DE JESÚS MEJÍA GIRALDO, a quien le fue aceptada la renuncia según Decreto 3113 de 21 de julio de 2016.

Alegó que el cargo que actualmente ocupa no fue convocado al concurso de méritos, razón por la cual, la presente acción de tutela se torna improcedente, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en fallos que fueron adjuntados. 1.3.4- MARGARITA MARÍA CASTRO QUINTERO[5], como Sustanciadora Código 4SU, grado 11 de la Procuraduría 157 Judicial II Administrativa de Armenia, sostuvo que la entidad accionada ha respetado la lista de elegibles para la provisión de los cargos que fueron sometidos a concurso, máxime cuando la hoy accionante fue nombrada en una de las ciudades para la cual optó, razón por la cual se debe ceñir al proceso y a las reglas del concurso.

Concluye que la promotora se ha desnaturalizado la acción de tutela al ejercer el mecanismo cuando cuenta con otros dispositivos de naturaleza judiciales para hacer valer sus derechos. Resalta que para el caso no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados. 1.3.5- DANIELA GALLEGO CARVAJAL[6], como Sustanciadora Código 4SU, grado 11 de la Procuraduría 149 Judicial I Penal de Pereira, informó que la Secretaría General de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante oficio Nro. 05035, le comunicó la culminación de la vinculación laboral, puesto que fue nombrada en carrera la señora SUSAN CATHERINE BECCERRA DE LA ROSA, quien solicitó prórroga para la posesión. 1.3.6- ERIKA JOHANNA UPEGUI RIVAS[7], como Sustanciadora Código 4SU, grado 11 de la Procuraduría 38 Judicial II para Asuntos Administrativos, manifestó que fue nombrada en periodo prueba mediante decreto 2815 de 15 de mayo de 2017, culminando el proceso de forma aprobatoria y siendo actualizado su registro único de inscripción de carrera de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, motivo por el cual, la anterior plaza se encuentra ocupada por mérito y no en vacancia, como lo alega la promotora. 1.3.7- JACKELINE TIMANA VILLA[8], como Sustanciadora Código 4SU, grado 11 de la Procuraduría 211 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pereira, expuso que la Secretaría General de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, le comunicó la culminación de la vinculación laboral, puesto que fue nombrado en carrera el señor OSCAR FABÍAN LÓPEZ RAMÍREZ, quien aceptó el cargo y se encuentra a la espera de que tome posesión del mismo. 1.3.8- PAULA ANDREA HERRERA LÓPEZ[9], como Sustanciadora Código 4SU, grado 11 de la Procuraduría Regional de Risaralda, afirmó que el cargo anteriormente referenciado, no se encuentra vacante ni en provisionalidad, puesto que la antedicha entidad mediante Decreto 6594 de 21 de diciembre de 2017, procedió a su nombramiento en periodo de prueba, encontrándose a la espera de la notificación de su inclusión en el Registro Único de Inscripción en la Carrera de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1.4.- Vencido el término para la intervención de los vinculados, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, profirió fallo el 11 de septiembre de 2018[10], a través del cual declaró improcedente la presente acción de tutela, tras considerar que la accionante cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de resolver cualquier conflicto que se origine respecto a las actuaciones administrativas surgidas con ocasión de dicho concurso.

Agregó, que ningún perjuicio irremediable se encuentra acreditado en el plenario que permita la intervención temporal del juez de tutela. 1.5.- Inconforme con la decisión, la accionante impugnó[11] en pos de su revocatoria, a cuyo propósito sostuvo estar en desacuerdo con el fallo por cuanto los mecanismos aludidos por la funcionaria están dispuestos para ejercer el control de legalidad de los actos administrativos, lo que de manera alguna se persigue con la tutela.

Resalta que con el amparo deprecado se busca el cumplimiento de las normas que regulan el concurso, pues conforme lo señalado en el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, “los cargos convocados a concurso, como los que posteriormente aparezcan”, deben ser provistos con las personas que “conforman la lista de elegibles en orden descendente”, incluso aquellos proveídos en provisionalidad.

Desde otra arista, muestra desconcierto con el fallo refutado en la forma como se aborda el “perjuicio irremediable”, el que considera para el presente caso acreditado, afirmando que “…no es lo mismo devengar $3.500.000 en Cali que en Armenia…”. Aportó prueba del desistimiento datado el 27 de agosto pasado sobre el nombramiento efectuado por Decreto 2669 de 31 de mayo de 2018 para la ciudad de Cali, aseverando que tal proceder obedeció a la cirugía programada y que aún se encuentra pendiente de practicar. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala establecer la procedencia del amparo reclamado como protección de los derechos fundamentales que precursora determina como vulnerados, previo análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad para acudir a este mecanismo. 2.2.1- La gestora de la acción de tutela vino en pos de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos de carrera administrativa, entre otros, que encuentra vulnerados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la omisión de realizar su nombramiento de sustanciador, código 4SU, Grado 11, en las ciudades de su preferencia como Armenia y Pereira, no obstante la existencia de vacantes para el cargo en el que aparece como aspirante, pretendiendo dejar sin efectos el acto administrativo que la nombra para el citado puesto en la ciudad de Cali y en su lugar se produzca el nombramiento en una de las otras dos ciudades en referencia. 2.2.2.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del ordinal 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros medios de defensa judicial.

Dice la norma: 1. “[es improcedente] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ( ).” -Negrilla ajena al texto-. En lo que atañe a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios el órgano de cierre en asuntos constitucionales, en sentencia T- 453 de 2009[12], precisó lo siguiente: “ (…)Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.

Y en sentencia T-441 de 2013[13], la misma Corporación indicó: “(…) La acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance. (…) Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.

No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute…”. 2.2.3.- En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la jurisprudencia de la Corporación en cita ha señalado que, en principio, la acción de tutela es improcedente.

Sin embargo, ha sostenido que los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa no son los mecanismos idóneos y eficaces, para salvaguardar los derechos de quienes se someten a tales concursos, en razón del prolongado término de duración que suele transcurrir para la decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración, pues, anular los actos de las autoridades públicas que desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos, afectan los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y debido proceso, los cuales no pueden esperar el resultado de un proceso contencioso administrativo.

Del examen del expediente aflora definitivo que el amparo implorado buscaba remover el Decreto 2669 de 31 de mayo de 2018, por medio del cual fue nombrada en periodo de prueba para ocupar el cargo de Sustanciador, código 4SU, Grado 11, en la Procuraduría 58 Judicial I Administrativa de Cali, para que en su lugar, se proceda a efectuar el mismo en las plazas de su elección preferente, esto es, Armenia y Pereira, para dar cumplimiento de esta forma al mecanismo de selección establecido en el concurso público, orden de ideas que permite la procedencia del mecanismo excepcional de la tutela. 2.3.- En consideración a los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala decidir, si la gestión hasta ahora adelantada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para el nombramiento de sustanciador, código 4SU, Grado 11, de la promotora de esta acción, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al trabajo, acceso al cargo público de carrera administrativa y vida digna y si este es el mecanismo para controvertir el acto administrativo de su nombramiento para aquel cargo en la ciudad de Cali. 2.4.- Frente a esa cuestión a dilucidarse, se anuncia desde ya, que el amparo deprecado se denegará, en razón a no darse los presupuestos de una vulneración de derechos fundamentales como los reclamados para la primera de las hipótesis, en tanto, para la segunda, sobre la revocatoria del acto administrativo de su nombramiento en la sede de Cali, adviértase que el mecanismo es improcedente por carencia de objeto. 2.5.- Para llagar a este corolario, en lo pertinente a la violación del derecho fundamental de la accionante por omisión de la autoridad pública en observar las normas que rigen el concurso de méritos en la asignación de sede, se analizó por la Sala la normativa que rige el concurso en cita, concretamente aquella que vincula los participantes de la lista de elegibles de la convocatoria 108-2015 y los actos que se derivan de la opción de sede para el nombramiento.

Al interior del plenario se encuentra acreditado que la accionante se inscribió dentro del concurso de méritos abierto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN mediante la Resolución No. 332 de 2015[14], específicamente en la Convocatoria 108-2015, para ocupar el cargo de Sustanciador Código 4SU, Grado 11; escogiendo como sede de preferencia ARMENIA, y como sedes alternas 1: PEREIRA, 2: CALI y 3: BOGOTÁ. Agotadas las etapas del concurso de mérito, logró posicionarse dentro de la lista de elegibles contenida en la Resolución 113 del 07 de abril de 2017, concretamente en el puesto 230 con 71.35 puntos[15].

Con base en ello, mediante Oficio SG No. 004645 del 19 de junio de 2018, le fue comunicado su nombramiento que a través del Decreto 2669 del 31 de mayo de 2018 que se hiciera para desempeñar el cargo de Sustanciadora Código 4SU, Grado 11, en periodo de prueba, en la Procuraduría 58 Judicial I Administrativa de Cali, designación que en caso de ser aceptada debería comunicarse por escrito antes de 8 días hábiles contados a partir de su recepción y dentro de los 15 días hábiles siguientes realizarse la posesión del empleo en aplicación del artículo 84 del Decreto 262 de 2000[16].

En efecto, la aceptación al cargo se produjo mediante correo electrónico remitido el 28 de junio de 2018 al Procurador General de la Nación[17]; posteriormente a la formulación de la tutela. No obstante, en el desarrollo del recurso de impugnación, la promotora en escrito dirigido a la aludida entidad accionada desistió de la aceptación del nombramiento y requirió su permanencia en la lista de elegibles[18], petición ante la cual, mediante oficio 1775 de 13 de septiembre de 2018[19] le fue informado sobre el trámite respectivo a dicha solicitud.

En aquella oportunidad se le indicó que la revocatoria del decreto de nombramiento se tramitará conforme al art. 169 nral. 3 y art. 216 párrafo final del Decreto Ley 262 de 2000, es decir, que será posible revocar un nombramiento bajo la causal tercera que dispone: “3. Cuando el nombrado manifiesta expresamente que no acepta el nombramiento ”, y podrá seguir formando “…parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente…” si obtuvo un puntaje “…total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso ”, advirtiendo que la lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito, con una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y deberá estar contenida en resolución proferida por el Procurador General.

Artículo 216 del Decreto Ley en referencia que dispone “…-La provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente. (…)” norma que dispone: “…Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad.

El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles…”. 2.6.- De la conducta por omisión endilgada a la autoridad pública por la accionante como aquella que vulnera sus derechos fundamentales, y que pretende el reguardo mediante la procedencia “…a efectuar su nombramiento en las plazas de Armenia y/o Pereira, opción marcadas como preferentes en su orden, dando así cumplimiento al mecanismo de selección establecido en el concurso público…”, debe anotarse que el amparo deprecado esta llamado al fracaso por carencia de prueba que acredite la vulneración del derecho al debido proceso administrativo erigido para el concurso que cita.

No hay elemento crediticio de tal incumplimiento al deber de observación por la autoridad pública de aquellos mecanismos de selección establecidos previamente. Por el contrario, se arrima a folio 15 vuelto, la resolución 332 de 12 de agosto de 2015, que reglamenta la convocatoria en cita donde en su art. 20 se regula lo concerniente a la provisión de cargos con acatamiento de un orden descendente.

En el parágrafo de la norma en cita, se plasmó la “elección de sede”, como un dato de “referencia” del aspirante sobre “su preferencia”, normativa que se debe observar para proveer el cargo bajo condicionamiento de nombrarse en “estricto orden descendente”. Siendo así, resulta necesario aducir la prueba que demuestre la conducta violatoria en dicho proceso por parte de la Procuraduría, donde se enseñe que existiendo plazas para el mismo cargo en las opciones de preferencia de la accionante (Armenia/Pereira) y que la promotora ocupando el primer lugar en la lista de elegibles para la correspondiente provisión, sea otra persona la que pase a ser nombrada.

Por el contrario, reposa en el expediente copia del oficio 7175 de 13 de septiembre de 2018, mediante el cual la Procuraduría, en atención a su solicitud respondió: “le informo que a la fecha no hay vacantes en la sede territorial de Pereira, por el contrario, en la ciudad de Armenia existen 5 vacantes provistas en provisionalidad, las cuales serán objeto de agotamiento de la lista de elegibles en estricto orden de mérito” (fl.189 c.1), actuación que en nada desborda las reglas del concurso, salvo se hubiese demostrado que en estas cinco (5) plazas en la lista de elegibles, la promotora se encuentra en el primer lugar y el nominador se halle omitiendo su nombramiento.

Solo así, estaría llamado a prosperar el amparo constitucional. Y, es que, cuando un aspirante accede a una convocatoria donde conoce las reglas que regirán el concurso, su participación en el mismo es conducta de aceptación y sometimiento a dichos lineamientos, por ello, tanto los cargos vacantes y los ocupados en provisionalidad, pero ofertados, deben ser provistos por quienes conforman la lista de elegibles y en orden estricto descendiente, que es lo reflejado probatoriamente en estas diligencias.

Por tanto, no se avizora conducta reprochable por parte del nominador que vulnere los derechos fundamentales de la precursora del amparo. 2.7.- La segunda arista planteada en esta demanda que alude a la revocatoria que se pretende del acto administrativo por medio del cual se produjo el nombramiento de la promotora para la sede en la ciudad de Cali, que si bien afirma reiteradamente no desea discutir los requisitos de validez del mismo en sede contencioso administrativa, en el fondo su pretensión de tutela no es lejana a ese fin, dejar sin efectos una actuación administrativa, su revocatoria, de donde, en principio, no es la acción de resguardo el mecanismo procedente para ello.

Sin embargo, la finalidad de eliminación de aquella actuación surte efecto ante el desistimiento del nombramiento que la promotora hiciere como así quedó expuesto en líneas antecedentes, por lo que, ante la carencia de objeto, se hace innecesario entrar a realizar consideración alguna frente al resguardo solicitado. 2.8. Así las cosas, la Sala se distancia del fallo de primer grado, y en ese orden, se entrará a MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia impugnada, para en su lugar denegar el amparo por ausencia de vulneración del derecho fundamental, conforme a lo señalado en precedencia, en lo demás, queda el fallo incólume.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el fallo proferido el 11 de septiembre de 2018 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, en su ordinal primero, para en su lugar, declarar que se deniega el amparo por ausencia de vulneración del derecho fundamental, dentro de la tutela promovida por ANGGYE CATHERINE JIMENEZ FAJARDO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que fueron vinculados los PARTICIPANTES DE LA LISTA DE ELEGILES CONVOCATORIA 108-2015, y las personas que actualmente ocupan el cargo de Sustanciador código 4SU, grado 11 en la ciudad de Armenia, en las dependencias de a) Procuraduría 13 Judicial II Administrativa, b) Procuraduría 157 Judicial II Administrativa, c) Procuraduría Regional del Quindío y, en la ciudad de Pereira a) Procuraduría 38 Judicial II Administrativa, b) Procuraduría 149 Judicial II Penal, c) Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, d) Procuraduría Regional de Risaralda.

SEGUNDO. En lo demás queda incólume el aludido fallo.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

CUARTO. REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO ----------------------- [1] Folios 1 a 3 cuaderno uno. [2] Folios 71 a 74 c.1 [3] Folios 76 a 79 c.1 [4] Folios 121 a 122 c.1 [5] Folios 148 a 149, 154 c.1 [6] Folios 156 c.1 [7] Folios 164 c.1 [8] Folios 166 c.1 [9] Folios 171 c.1 [10] Folios 173 a 176 Ibídem. [11] Folios 184 a 186 del cuaderno 1. [12] M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. [13] M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Fols. 7 a 16 c.1 [15] Fols. 19 a 23 c.1 [16] Fol. 24 a 25 c.1 [17] Fol. 111 c.1. [18] Fol. 188 c.1. [19] Fol. 189 c.1. ----------------------- [pic] ----------------------- 16 1