Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2018-00138-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Yolanda Echeverri Bohórquez

Fecha: 2018-10-01

Sujetos procesales: OSCAR FELIPE GARCÍA DELGADO JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA VINCULADO: MILLER AUGUSTO ARENAS SOLIS.

DEBIDO PROCESO/Requisitos/Desconocer la notificación por conducta concluyente “De la misma contemplación del plenario se extrae que las actuaciones cumplidas se ajustan en plenitud a las disposiciones procesales estatuidas en el código de la materia y la dialéctica y la ponderación probatoria lucen apegadas no solo a la pertinente normativa sino a la sana crítica y adecuada valoración. “En esa misma dirección es de señalar que las actuaciones judiciales puestas en entredicho, no se perciben arbitrarias, caprichosas ni incongruentes del articulado procedimental, sino que corresponden a la interpretación autónoma de las normas aplicables, donde el funcionario judicial argumentó con razonamientos válidos la razón por la cual, el memorial presentado por la parte actora no era aceptado, pues se formuló de manera extemporánea, es decir una vez terminado el proceso por desistimiento tácito, además de explicarse reiteradamente que la forma como se pretende notificar por conducta concluyente al ejecutado, no cumple con los postulados establecidos en el artículo 301 del C.G.P. “Resáltese que en el trasfondo de este pedimento el actor controvirtió la ponderación que el juzgador realizó a la interpretación jurisprudencial y normativa para terminar el proceso por desistimiento tácito, intentando revivir el mismo y contrastándolos con su propio juicio; aspectos estos que no corresponde dirimirlos en el escenario de la acción de tutela, pues el juez constitucional no está llamado a invadir la órbita de la autonomía del juez natural.

CITAS: SU-813 de 2007; C-590 de 2005 ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-003-2018-00138-02 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0372 RAD. INT. 130/18 ACCIONANTE: OSCAR FELIPE GARCÍA DELGADO ACCIONADO: JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA VINCULADO: MILLER AUGUSTO ARENAS SOLIS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Proyecto aprobado y discutido según acta No. 289 Armenia, Q., primero de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 22 de agosto de 2018 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por OSCAR FELIPE GARCÍA DELGADO contra el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, trámite al que fue vinculado el señor MILLER AUGUSTO ARENAS SOLÍS. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El promotor interpuso la presente acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

En concreto, clamó que se “deje sin ningún valor ni efecto el auto de sustanciación Nro. 656 de fecha 19 de abril de 2018 (…)” mediante el cual se abstiene el juzgado de resolver petición para dar por notificado al demandado por conducta concluyente al considerar la misma extemporánea y “…el auto interlocutorio No. 575 de fecha 8 de mayo de 2018”, que resuelve desfavorablemente el recurso de reposición de aquella decisión y niega la apelación. 1.2.- Como supuestos fácticos relató que formuló proceso ejecutivo en contra de MILLER AUGUSTO ARENAS SOLÍS ante el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA.

Que el Juzgado accionado libró mandamiento de pago dentro del proceso objeto de revisión, ordenando realizar la correspondiente notificación de la demanda. Que el 26 de octubre de 2017, el servicio Postal de Colombia 472 certificó la recepción de la correspondiente notificación a la parte contraría, sin embargo, el Despacho accionado en proveído de 17 de noviembre de 2017, ordenó comunicar la existencia del proceso a la parte demandada.

Que en virtud de lo expuesto, procedió a realizar la misma de forma personal, según oficio aportado al expediente el 7 de diciembre de 2017, no obstante, el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, consideró que la misma no había surtido el efecto requerido, razón por la cual, mediante auto de 1° de febrero de 2018, el mencionado Despacho accionado ordenó realizar nuevamente la plurimencionada notificación, para finalmente, en providencia de 22 de marzo de 2018, declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Que por escrito del 3 de abril de esta anualidad solicita tener notificada a la parte demandada por conducta concluyente, petición que no amerita pronunciamiento por haber terminado el proceso por desistimiento tácito, según proveído del 19 de abril de los corrientes. La decisión fue recurrida en reposición y subsidio en apelación, resolviéndose desfavorablemente el primero y denegando el de alzada por auto de mayo 8 de la anualidad.

El promotor del amparo centra la acción de resguardo en la conducta errada de la funcionaria al desconocer la notificación que por conducta concluyente se presentó en este caso, vulnerando el derecho fundamental del debido proceso y aquellos que del mismo derivan. 1.3.- La acción de tutela fue admitida, se notificó al Juzgado accionado y se dispuso vincular al señor MILLER AUGUSTO ARENAS SOLÍS. El Despacho convocado y el vinculado se pronunciaron como se pasa a registrar: 1.3.1.- El Juzgado NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA sostuvo que dentro del expediente judicial no se avizora ninguna falta cometida por el Despacho accionado.

Alegó que la carga procesal impuesta a la parte ejecutante fue conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 317 del C.G.P. y, que contra la anterior decisión ningún reparo fue presentado por la parte hoy actora. Agregó que con los documentos aportados tendientes a acreditar la notificación, no se cumple con los requisitos establecidos para dar aplicación a la figura de la conducta concluyente, según lo establecido en el artículo 301 del C.G.P. 1.3.2.

El vinculado MILLER AUGUSTO ARENAS SOLÍS, actuó por intermedio de Curador Ad-Litem, quien se atiene a lo probado en el proceso. 1.4.- El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en sentencia del 22 de agosto de 2018, declaró improcedente la acción impetrada. A ese propósito, argumentó que no se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, puesto que contra el auto de 1° de febrero de 2018, a través del cual se requiere a la parte demandante para asumir su carga de impulsar el proceso y contra la providencia que decretó el desistimiento tácito ningún reparo fue presentado por el hoy accionante.

Así mismo, sostuvo que la decisión adoptada por el Juzgado accionado no fue caprichosa ni arbitraria, sino ajustada a derecho. 1.5.- El accionante impugnó la anterior decisión, arguyendo que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la “notificación personal la suple la notificación por conducta concluyente”, motivo por el cual, dentro del expediente judicial reposa memorial que da cuenta que el señor MILLER AUGUSTO ARENAS SOLÍS tenía conocimiento de la demanda ejecutiva, pues así quedó acreditado con las certificaciones expedidas por la oficina de correo y los oficios de embargos remitidos a Talento Humano de la Policía Nacional, entidad donde labora el señor ARENAS SOLÍS. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala entra, entonces, a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que los accionantes determinan como vulnerados. 2.2.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.3.- La Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.4.- Ahora, en cuanto a la protección perseguida, conviene señalar, en primer lugar, que supera los requisitos generales de procedencia, tales como relevancia constitucional, inmediatez, agotamiento de los medios de defensa judicial a su alcance y no tratarse de sentencia de tutela. 2.5.- No obstante, al incursionar en el estudio de los requisitos especiales, no se detecta la materialización de ninguno de los defectos contemplados en la preceptiva atrás reseñada, ni en el trámite procesal ni en el contenido de las providencia que concreta la presunta agresión a los derechos que se denuncia como vulnerados. 2.6.- De la observación del expediente, cuya copia se aportó en medio magnético, se infiere que el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, por auto datado del 17 de agosto de 2017, libró mandamiento de pago (fl. 14 Cd), disponiendo la correspondiente notificación de la demanda.

En proveído del 17 de noviembre de 2017, se le ordenó a parte ejecutante que en el término de 30 días que procediera a notificar del presente proceso a MILLER AUGUSTO ARENAS SOLÍS (fl. 20 Cd), petición que fue atendida por la parte al presentar certificado de entrega de notificación personal al ejecutado (fl. 21 Adv. Cd); sin embargo, el Juzgado accionado, en auto de 1º de febrero de 2018 ordenó realizar nuevamente la misma, pues consideró que “no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 291 numeral 3 del Código General del Proceso” (fl. 22 Cd), decisión que no fue recurrida por la parte ejecutante.

Para posteriormente, el Despacho accionado en providencia de 22 de marzo de 2018, decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito (fl. 23 Cd), disposición contra la cual tampoco fue elevado ningún reparo. En memorial presentado el 3 de abril de 2018 ante el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, por la parte hoy accionante, requirió que “se tenga notificada a la parte demandada por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del C.G.P. Lo anterior toda vez que la parte demandada ha manifestado conocer el proceso desde el día 7 de diciembre de 2017, donde firmo en su domicilio y por ende tener conocimiento pleno del proceso” (Fl. 40 Cd); no obstante, el Juzgado accionado en auto de 19 de abril de 2018, decidió no realizar ningún tipo de pronunciamiento frente a la solicitud, toda vez que estimó que el proceso ejecutivo había sido terminado por desistimiento tácito (fl. 42 Cd), decisión esta que fue recurrida por la parte actora mediante reposición, y confirmada por el Despacho accionado en proveído del 8 de mayo de 2018, al sostener: “(…) los reparos esgrimidos por el recurrente están llamados al fracaso, primero porque la notificación por conducta concluyente tiene unos requisitos perfectamente definidos por el artículo 301 del CGP para que produzca efectos procesales, dichos requisitos, ni por asomo se encuentran presentes en este asunto, ahora bien, el intento de notificación que realizó el ejecutante y visto a folio 21 no produjo ninguna consecuencia dentro de este proceso, tal y como se informó expresamente en el auto de sustanciación No. 106 visto a folio 22 del plenario, providencia mediante la cual se ordenó que se realice nuevamente el trámite de citación con el ejecutado para efectos de prevenir que en el futuro se incurra en nulidades.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 317 del CGP y mediante el auto antes indicado, el cual fue notificado por estado el día dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se impuso la carga de notificar en debida forma al ejecutado, orden que adquirió firmeza ya que no fue reprochada por el ejecutante, por lo tanto, el ahora ejecutante tenía la obligación de intentar notificar en debida forma a su contradictor, pero como no lo hizo dentro del prologando término concedido, el proceso se terminó por desistimiento tácito (…)” (fls. 48 y 49 Cd). 2.7.- De la misma contemplación del plenario se extrae que las actuaciones cumplidas se ajustan en plenitud a las disposiciones procesales estatuidas en el código de la materia y la dialéctica y la ponderación probatoria lucen apegadas no solo a la pertinente normativa sino a la sana crítica y adecuada valoración. 2.8.- En esa misma dirección es de señalar que las actuaciones judiciales puestas en entredicho, no se perciben arbitrarias, caprichosas ni incongruentes del articulado procedimental, sino que corresponden a la interpretación autónoma de las normas aplicables, donde el funcionario judicial argumentó con razonamientos válidos la razón por la cual, el memorial presentado por la parte actora no era aceptado, pues se formuló de manera extemporánea, es decir una vez terminado el proceso por desistimiento tácito, además de explicarse reiteradamente que la forma como se pretende notificar por conducta concluyente al ejecutado, no cumple con los postulados establecidos en el artículo 301 del C.G.P. Resáltese que en el trasfondo de este pedimento el actor controvirtió la ponderación que el juzgador realizó a la interpretación jurisprudencial y normativa para terminar el proceso por desistimiento tácito, intentando revivir el mismo y contrastándolos con su propio juicio; aspectos estos que no corresponde dirimirlos en el escenario de la acción de tutela, pues el juez constitucional no está llamado a invadir la órbita de la autonomía del juez natural.

En la medida de lo anterior, la Sala concluye que la tutela traída a estudio ciertamente se debe denegar por no hallar vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, se entrará a confirmar el fallo de primer grado que viniera por la vía de la impugnación. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de agosto de 2018 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por OSCAR FELIPE GARCÍA DELGADO contra el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, trámite al que fue vinculado el señor MILLER AUGUSTO ARENAS SOLÍS.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo aquí resuelto.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO