PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES/Improcedencia “Como es conocido, en principio, la tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el pago de prestaciones laborales como el subsidio de incapacidad, en tanto existe otro mecanismo judicial previsto ante la jurisdicción laboral con competencia para dirimir aquellas controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, en voces del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (C.G. del P).
Solo en casos específicos, es decir, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional o que el agotamiento de las instancias judiciales lo exponga a la consumación de un perjuicio irremediable, puede hablarse de la procedencia de este mecanismo excepcional, en la medida que el dinero que se reconoce como subsidio por incapacidad, sustituye el salario durante el lapso en el cual el trabajador se encuentre incapacitado, garantizando su recuperación al no tener que preocuparse por obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento personal o de su grupo familiar.
Es de esa forma como se protege su mínimo vital. “Descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el mecanismo activado en pro de los derechos de CRISTIAN CASTELLANOS LONDOÑO, resulta improcedente por no cumplirse con el aludido principio de subsidiariedad. Si bien, debe presumirse que la persona que afronta una incapacidad laboral requiere de aquel subsidio para evitar ver afectado el mínimo vital que lo sustenta, resulta a todas luces desacertado realizar tal reclamación presentando acción de tutela cuando probatoriamente se acredita por confesión del accionante, en declaración que obra en CD a folio 106 del expediente, haber recibido el pago correspondiente por las incapacidades expedidas, aseverando que su empleador, SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S., formalizó el último desembolsó por incapacidad el día 31 de julio de la presente anualidad.
Se infiere de lo anterior, que si la incapacidad reclamada en esta tutela corresponde a la que se inició el 2 de mayo 2018 y finalizó el 19 de julio de la misma anualidad, quedó comprendida en aquel pago. “Así las cosas, para la época de formulación de la acción de amparo (agosto 17), no existían circunstancias especiales que le permitieran al promotor de la misma acudir al mecanismo excepcional, considerando el asunto, como bien lo señaló la funcionaria de conocimiento, como de carácter económico que no vincula derechos fundamentales, por lo que la Sala comparte de esta manera la decisión impugnada.
CITAS: T-263 de 2012 ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-130-31-12-001-2018-00117-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 408 RAD. INT. 145/18 ACCIONANTE: CRISTIAN CASTELLANOS LONDOÑO ACCIONADOS: LA NUEVA E.P.S. VINCULADOS: LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL & OTROS. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Proyecto aprobado y discutido según acta No. 308 Armenia, Q., veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 4 de septiembre de 2018 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO DE PROCESOS LABORALES DE CALARCÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por CRISTIAN CASTELLANOS LONDOÑO contra la NUEVA E.P.S., trámite al que fueron vinculados SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A., CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO QUINDÍO - CLÍNICA DE LA SAGRADA FAMILIA-, la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, la AGENCIA PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO,, y el médico SMITH GAMBOA JAIMES. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- CRISTIAN CASTELLANOS LONDOÑO, interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
En concreto, clamó por el reconocimiento “…del pago de la incapacidad con fecha de impresión 23 de julio de 2018 y número de registro 70-202-1996, que comprende un periodo de cuarenta y nueve (49) días, el cual se dispuso desde el día 2 de mayo de 2018 hasta el día 19 de junio del mismo año.” 1.2.- Como supuestos fácticos relató que labora al servicio de la empresa SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORALES S.A.S.; que el 30 de enero de 2017 sufrió accidente de tránsito, el que le generó varias incapacidades médicas; que un galeno de la Clínica de la Sagrada Familia, el 16 de julio de 2018, profirió incapacidad comprendida entre el 2 de mayo al 19 de junio de 2018, bajo el diagnóstico “fractura de clavícula”, sin embargo, aduce que la NUEVA E.P.S. niega la transcripción de la misma, con el fin de que sea aprobada y cancelada. 1.3.- Admitida la tutela, se notificó a los accionados, quienes allegaron pronunciamiento en los siguientes términos: 1.3.1.- La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, QUINDÍO – CLÍNICA DE LA SAGRADA FAMILIA alegó la improcedencia de la presente acción de tutela, tras considerar que revisados los hechos manifestados por el actor, se evidencia la inexistencia de una acción u omisión atribuirle a dicha entidad accionada, pues el conflicto se relaciona con su EPS.
La NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD en igual sentido, afirmó la improcedencia del amparo deprecado para declarar derechos litigiosos. 1.3.2.- La NUEVA E.P.S., sostuvo que la incapacidad presentada fue rechazada de plano por indicio de fraude, puesto que la misma no cuenta con el sello de profesional en salud y erradamente indica que el origen del accidente es laboral.
De otro lado, expuso que no es posible que un galeno expida una incapacidad retroactiva como sucedió en el presente caso, ya que el periodo de la misma cubría desde el 2 de mayo al 19 de junio de 2018, cuando la fecha de impresión corresponde al 23 de julio de 2018. En virtud de lo expuesto, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro mecanismo de defensa. 1.3.3.- La empresa SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORALES S.A.S. manifestó que ha realizado los pagos correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Social de manera oportuna y que los hechos expuestos por el promotor son ciertos, razón por la cual, la entidad se allana frente a las pretensiones del promotor, aduciendo que ha cancelado a éste los dos “…(02) primeros días de incapacidad que por ley le correspondían, así como, el dinero adeudado ·. 1.3.4.- El galeno SMITH GAMBOA JAIMES informó que el 16 de julio de 2018 fue realizada consulta externa con el hoy accionante, a quien le fue diagnosticado “fractura no consolidada de clavícula con daño importante de los tejidos blandos”, circunstancia que obligó a la actualización de la incapacidad por un periodo de 49 días, desde el 2 de mayo al 19 de junio de 2018 y se dictaminó además reincorporación laboral a la finalización de la misma, con las restricciones consignadas en la historia clínica. 1.4.- El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO DE PROCESOS LABORALES DE CALARCÁ, QUINDÍO, en sentencia del 4 de septiembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que en el presente caso no se abre paso el presupuesto de subsidiariedad, como tampoco observó un peligro inminente para prosperidad del amparo rogado, máxime cuando conforme al material probatorio obrante en el plenario aquella incapacidad ya fue pagada por el empleador, sin embargo, instó a SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S., para realizar ante la NUEVA E.P.S., el trámite correspondiente para el desembolso de lo pagado por éste. 1.5.- La empresa SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. impugnó el fallo, arguyendo que los dineros pagados al actor corresponden a factores salariales.
Aclaró que el desembolso realizado el 31 de julio de 2018, hace referencia a la incapacidad que comprende el periodo entre el 12 de junio al 11 de julio del presente año, lo que deja evidenciar que se trata de otra incapacidad. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.- La Sala antes de entrar a determinar si en el sub examine el no pago de incapacidades laborales comporta afectación al derecho fundamental al mínimo vital, debe superar el examen de subsidiariedad de la misma.
Como es conocido, en principio, la tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el pago de prestaciones laborales como el subsidio de incapacidad, en tanto existe otro mecanismo judicial previsto ante la jurisdicción laboral con competencia para dirimir aquellas controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, en voces del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (C.G. del P).
Solo en casos específicos, es decir, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional o que el agotamiento de las instancias judiciales lo exponga a la consumación de un perjuicio irremediable, puede hablarse de la procedencia de este mecanismo excepcional, en la medida que el dinero que se reconoce como subsidio por incapacidad, sustituye el salario durante el lapso en el cual el trabajador se encuentre incapacitado, garantizando su recuperación al no tener que preocuparse por obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento personal o de su grupo familiar.
Es de esa forma como se protege su mínimo vital. Sobre aquella temática, la Corte Constitucional, en Sentencia T-263 de 2012, estableció las siguientes subreglas: “i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, … ii) Constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, puesto que coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. 3.3.
Adicionalmente, este Tribunal ha sostenido que cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se pueden terminar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa el único sustento.
En efecto, respecto del mínimo vital, la Corte ha reiterado que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario.” 2.3.- Descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el mecanismo activado en pro de los derechos de CRISTIAN CASTELLANOS LONDOÑO, resulta improcedente por no cumplirse con el aludido principio de subsidiariedad.
Si bien, debe presumirse que la persona que afronta una incapacidad laboral requiere de aquel subsidio para evitar ver afectado el mínimo vital que lo sustenta, resulta a todas luces desacertado realizar tal reclamación presentando acción de tutela cuando probatoriamente se acredita por confesión del accionante, en declaración que obra en CD a folio 106 del expediente, haber recibido el pago correspondiente por las incapacidades expedidas, aseverando que su empleador, SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S., formalizó el último desembolsó por incapacidad el día 31 de julio de la presente anualidad.
Se infiere de lo anterior, que si la incapacidad reclamada en esta tutela corresponde a la que se inició el 2 de mayo 2018 y finalizó el 19 de julio de la misma anualidad, quedó comprendida en aquel pago. Así las cosas, para la época de formulación de la acción de amparo (agosto 17), no existían circunstancias especiales que le permitieran al promotor de la misma acudir al mecanismo excepcional, considerando el asunto, como bien lo señaló la funcionaria de conocimiento, como de carácter económico que no vincula derechos fundamentales, por lo que la Sala comparte de esta manera la decisión impugnada. 2.4.- Finalmente, en consideración a los argumentos de desacuerdo expuestos en la impugnación por la empresa SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S., al sostener que el pago por ésta realizado a 31 de julio de la anualidad corresponde a factores salariales y una incapacidad diferente a la indicada en esta sede, termina siendo claro para esta Sala que en nada cambia la decisión tomada sobre la improcedencia del resguardo deprecado, pues el asunto continúa siendo de aquellos que debe ser resueltos ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, pues finalmente se reconoció el subsidio por incapacidad para mitigar el derecho al mínimo vital del trabajador.
Cualquier discrepancia que recaiga sobre la autenticidad o no de aquella incapacidad, la posibilidad o no de expedirse retroactivamente o no, son asuntos que escapan de la escena constitucional. 2.5.- Como corolario de lo anterior, la Sala no halla razones para distanciarse del fallo de primer grado y, en ese orden, se confirmará, conforme lo señalado en precedencia. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de septiembre de 2018 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO DE PROCESOS LABORALES DE CALARCÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por CRISTIAN CASTELLANOS LONDOÑO contra la NUEVA E.P.S., trámite al que fueron vinculados SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A., CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO QUINDÍO - CLÍNICA DE LA SAGRADA FAMILIA-, la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, la AGENCIA PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO,, y el médico SMITH GAMBOA JAIMES.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO