DEBIDO PROCESO EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS/Defecto material o sustantivo- Aplicación del art. 430 inciso 3º del C G del P/Conversión del proceso ejecutivo en uno declarativo. “En lo que corresponde al defecto sustantivo, tiene lugar siempre que la providencia cuestionada se apoye en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien, porque ha sido derogada, o porque la norma o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, “a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado…”.
Por su parte, el art. 430 del C. General del Proceso regula la posibilidad de conversión del proceso ejecutivo en un proceso de conocimiento –declarativo- siempre y “…cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo,…”, proceso que se adelantará en el mismo expediente, sin que haya lugar a un nuevo reparto.
“Deriva de lo anterior, como conclusión, que el proceso ejecutivo termina ante la revocatoria del mandamiento de pago para transformarse en un proceso declarativo, previa formulación de la demanda dentro del plazo perentorio fijado por el legislador, que es de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que revocó la orden de apremio, si se quiere gozar de aquellos beneficios como la forma de notificación al demandado, la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad que favorecen al ejecutante.
“…Debe decirse respecto del defecto sustantivo que este suele presentarse cuando existe una incorrecta interpretación o aplicación de normas jurídicas al caso sometido a conocimiento del operador judicial. “Y, es que, si bien el Juez es autónomo e independiente para seleccionar la norma que le sirve de soporte a la resolución del conflicto sometido a su conocimiento, también lo es que esa autonomía e independencia para interpretar y aplicar la norma, como lo ha explicado la Corte Constitucional, no son absolutas, pues el funcionario en aquella labor debe aplicar la norma adecuándola a la situación fáctica, sin darle efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador, pues, de lo contrario se lograría una interpretación contra legem y claramente con efectos nocivos para los intereses legítimos de una de las partes; es entonces cuando se habilita la intervención del Juez de tutela de forma excepcional a fin de garantizar los derechos fundamentales violentados y sin que ello implique sellar la forma de interpretación correcta o conveniente en un caso específico por encima del juez natural a quien le compete dicha actividad.
“En ese orden de ideas, la Sala, al realizar un análisis e interpretación del alcance del inciso 3º del art. 430 del Código General del Proceso, encuentra que el legislador contempló en la norma la posibilidad de preservar la efectividad del derecho para el ejecutante quien lo vería satisfecho accediendo a la justicia y a la resolución de su conflicto por la vía declarativa, pero solo cuando ha sido vencido en sede de reposición. “Sin embargo, esta Corporación, prima facie, no encuentra, dentro del margen de interpretación razonable en la aplicación de la regla inconveniente alguno, pues la finalidad de la misma radica en la posibilidad de convertir, que no es otra cosa que transformar algo, de donde, se debe eliminar lo que le antecede para dar lugar a la controversia mediante el proceso de conocimiento, en este caso declarativo al que alude la norma cuestionada.
Siendo así y como viene de exponerse, la hipótesis normativa alude a esa posibilidad que el legislador da a quien ejecuta cuando sale vencido en virtud de aquel recurso de reposición que da al traste con la acción ejecutiva por la carencia del título ejecutivo ante la falencia de los requisitos formales así declarado, que pueda sin mayores trámites previos y conservando ventajas en su favor, como la interrupción de la prescripción y de la caducidad, elevar “demanda nueva” ante el mismo Juez y en el mismo expediente, que no proceso, el litigio donde se debatirá el derecho a fin de constituir el título que dé lugar al cobro coercible de la obligación. Es así como se transforma el proceso ejecutivo en y uno de conocimiento.
“En caso contrario, de subsistir el proceso ejecutivo, como ocurre en este evento, debe el demandante acudir a las disposiciones generales para formular demanda sometida a reparto ante el juez competente. “Recapitulando, la aplicación de la disposición legal al asunto, en particular el precepto 430 inciso 3º del Código General del Proceso, atinente al alcance de la conversión del proceso ejecutivo en uno declarativo cuando el título aducido como aquel que presta mérito para la ejecución adolece de requisitos formales, dada la interpretación al momento de adecuar la norma al caso concreto, conlleva a que se constituya el defecto sustantivo o material, que en últimas configura expresa violación, todo lo cual amerita el remedio invocado, otorgando así el amparo solicitado…” CITAS: SU-813 de 2007;
C-590 de 2005; Doctrina: Bejarano Guzmán, Ramiro “Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos”- Editorial Temis, sexta edición, 2016. Págs. 478-479. ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA ACCIONANTE: JAIRO ERNESTO MONTES SALAZAR ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA VINCULADOS: PAULA ANDREA ARIZA ECHEVERRI en calidad de representante legal de las menores MARÍA CAMILA MONTES ARIZA y VALENTINA MONTES ARIZA;
Y OTROS. RADICACIÓN GENERAL: 63-001-22-14-000-2018-00080-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0415 RADICACIÓN INTERNA: 148/18 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 301 Armenia, Q., dieciséis de octubre de dos mil dieciocho La Sala conoce de la acción de tutela impetrada por JAIRO ERNESTO MONTES SALAZAR contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, trámite al cual fueron vinculados la señora PAULA ANDREA ARIZA ECHEVERRI, en calidad de representante legal de las menores MARÍA CAMILA y VALENTINA MONTES ARIZA, así como también la abogada GLORIA MARCELA BALLÉN CERÓN, la DEFENSORÍA DE FAMILIA y la PROCURADORA DELEGADA PARA ASUNTOS DE FAMILIA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El accionante interpuso demanda de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los que, conforme al libelo introductorio, están siendo vulnerados por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA al interior del proceso ejecutivo de alimentos, radicado bajo el nro. 63-001-31-100-01-2016-00378-00.
En concreto, solicitó se ordene al juzgado accionado anule, revoque o deje sin efecto la providencia fechada del 12 de diciembre de 2017. 1.2.- Del entramado fáctico del libelo de tutela, la Colegiatura extrae como hechos relevantes: i) Que la señora PAULA ANDREA ARIZA ECHEVERRI, en nombre y representación de las menores MARÍA CAMILA y VALENTINA MONTES ARIZA, radicó demanda ejecutiva de alimentos, señalando como contradictor al hoy accionante, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA; ii) Que aquel despacho judicial, en proveído de 9 de noviembre de 2016, libró mandamiento de pago, notificándose el actor por conducta concluyente. iii).
La decisión fue recurrida por vía de reposición y el 12 de octubre de 2017, el Juzgado accionado accedió parcialmente a la misma, en consecuencia, ordenó revocar parcialmente el auto de apremio, en lo que respecta a la obligación “…adición sobre cánones de arrendamiento que se habla en el escrito de corrección de demanda numeral 2…” iv).
Que en virtud de la revocatoria parcial del mandamiento de pago, la apoderada judicial de las menores presentó ante el mismo Despacho demanda declarativa, la que con fundamento en el contenido dispuesto en el artículo 430, inciso 3º, del C.G.P. v) Que el Juzgado accionado en auto de 12 de diciembre de 2017 admitió la mencionada demanda, decisión que fue recurrida por el actor y en providencia del 24 de abril de 2018 resuelta desfavorablemente a sus intereses, tras considerarse que la norma no distingue el evento en el cual debe adelantarse el proceso declarativo, bien cuando derive de la revocatoria total del auto que impone la orden de pago, bien cuando provenga de la parcial.
Para ello señaló: “la norma… si bien no indica que para adelantarse el verbal deba revocarse la totalidad del mandamiento, tampoco cierra el paso para que de la revocatoria parcial se puede adelantar el verbal, y toda vez que no existe impedimento alguno, el despacho dio vía libre para ello por no existir prohibición expresa …Donde la ley no distingue no le es dable al interprete hacerlo… procede el proceso declarativo también ante la revocatoria parcial…” (sic), concluyendo que se puede seguir conociendo de las dos demandas que se adelantan separadamente en un mismo expediente y con sentencia para cada una de ellas. vi) Que, en criterio del promotor del resguardo, la decisión contenida en el auto referido presentó una irregularidad que constituye causal de procedibilidad de tutela contra decisión judicial por defecto sustantivo, en tanto se generó una coexistencia de procesos disímiles en aplicación errada de la norma, que dispone solo aquella posibilidad cuando la revocatoria del mandamiento de pago es total. 1.3.- Al admitir la tutela, se ordenó su trámite, vinculando a la señora PAULA ANDREA ARIZA ECHEVERRI, en calidad de representante legal de las menores MARÍA CAMILA y VALENTINA MONTES ARIZA, así como también a la abogada GLORIA MARCELA BALLÉN CERÓN, a la DEFENSORÍA DE FAMILIA y a la PROCURADORA DELEGADA PARA ASUNTOS DE FAMILIA.
El Despacho convocado y los entes vinculados arrimaron sus pronunciamientos, así: 1.3.1.- La titular del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, allegó memorial en el que ratificó los argumentos que consideró en la decisión acusada de contrariar la disposición normativa 430, inciso 3º, del C. G. del P. 1.3.2.- La vinculada Procuradora 4 Judicial II en Asuntos de Familia, requirió proclamar la improcedencia de la protección constitucional instada, por cuanto estima que ningún derecho fundamental se le ha transgredido al hoy accionante, compartiendo las manifestaciones que en tal sentido expuso la funcionaria de conocimiento. 1.3.3.- El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –I.C.B.F.-, imploró por la exoneración de la aludida entidad de la presente acción constitucional, así como, solicitó la aplicación de la prevalencia de los derechos de los menores y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el presente caso.
Sobre el tema sometido a conocimiento de la Sala, no realizó pronunciamiento alguno. 1.3.4.- La vinculada Paula Andrea Ariza Echeverri, en calidad de representante legal de sus hijas María Camila y Valentina Montes Ariza, se opuso al despacho favorable de las pretensiones incoadas en la presente acción constitucional, tras considerar que el promotor ha realizado un uso indebido de la tutela, con el fin de generar impaciencia y obstaculizar el proceso judicial.
Además, alegó la prevalencia del interés superior del menor y la falta de requisito de la inmediatez. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.-El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- El problema jurídico a responder por la Sala, está dado en determinar si se ha desconocido el derecho fundamental del debido proceso y contradicción del actor con las decisiones tomadas por la Jueza de conocimiento con ocasión de la admisión de la demanda declarativa en el mismo expediente donde se adelanta proceso ejecutivo de alimentos, como consecuencia de la “revocatoria parcial” del mandamiento de pago. 2.3.- En lo que concierne al estudio del planteamiento del problema jurídico, se dirá que la Corte Constitucional ha fijado gradualmente las reglas especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, los criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todas aquellas exigencias que se condensan de la siguiente forma: A) Causales genéricas de procedibilidad. (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;
(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.
B) Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos, se debe indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. En lo que corresponde al defecto sustantivo, tiene lugar siempre que la providencia cuestionada se apoye en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien, porque ha sido derogada, o porque la norma o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, “a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado…” 2.4.- Por su parte, el art. 430 del C. General del Proceso regula la posibilidad de conversión del proceso ejecutivo en un proceso de conocimiento –declarativo- siempre y “…cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo,…”, proceso que se adelantará en el mismo expediente, sin que haya lugar a un nuevo reparto.
Deriva de lo anterior, como conclusión, que el proceso ejecutivo termina ante la revocatoria del mandamiento de pago para transformarse en un proceso declarativo, previa formulación de la demanda dentro del plazo perentorio fijado por el legislador, que es de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que revocó la orden de apremio, si se quiere gozar de aquellos beneficios como la forma de notificación al demandado, la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad que favorecen al ejecutante. 2.5.- Descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el mecanismo activado en favor de los derechos enunciados por JAIRO ERNESTO MONTES SALAZAR, colma a plenitud con los requisitos generales de procedibilidad, cuando la acción de tutela se encamina a atacar decisiones judiciales, como quiera que la cuestión discutida exhibe relevancia constitucional al comprometer los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a la administración de justicia de quien acciona.
Así mismo, es evidente la inmediatez con la que se acudió a formular la solicitud de resguardo en tanto el auto que admitió la demanda declarativa data del 12 de diciembre de 2017, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y fue confirmada en providencia del 24 de abril de 2018. En el presente caso, el mecanismo se vuelve procedente al no contar el precursor de la acción con más alternativas de las ya agotadas dentro del proceso judicial para obtener la satisfacción del derecho. 2.6.
Ahora bien, el reparo medular en la acción de resguardo se centró en aplicación indebida de la norma que permite la transformación del proceso ejecutivo en uno declarativo, cuestionándose la facultad que tiene la juez de conocimiento para procurar su trámite cuando el mandamiento de pago en aquel fue revocado en forma parcial, pese a que la norma prevé la revocatoria total del mismo. 2.7.
Debe decirse respecto del defecto sustantivo que este suele presentarse cuando existe una incorrecta interpretación o aplicación de normas jurídicas al caso sometido a conocimiento del operador judicial. Y, es que, si bien el Juez es autónomo e independiente para seleccionar la norma que le sirve de soporte a la resolución del conflicto sometido a su conocimiento, también lo es que esa autonomía e independencia para interpretar y aplicar la norma, como lo ha explicado la Corte Constitucional, no son absolutas, pues el funcionario en aquella labor debe aplicar la norma adecuándola a la situación fáctica, sin darle efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador, pues, de lo contrario se lograría una interpretación contra legem y claramente con efectos nocivos para los intereses legítimos de una de las partes; es entonces cuando se habilita la intervención del Juez de tutela de forma excepcional a fin de garantizar los derechos fundamentales violentados y sin que ello implique sellar la forma de interpretación correcta o conveniente en un caso específico por encima del juez natural a quien le compete dicha actividad. 2.8.- En ese orden de ideas, la Sala, al realizar un análisis e interpretación del alcance del inciso 3º del art. 430 del Código General del Proceso, encuentra que el legislador contempló en la norma la posibilidad de preservar la efectividad del derecho para el ejecutante quien lo vería satisfecho accediendo a la justicia y a la resolución de su conflicto por la vía declarativa, pero solo cuando ha sido vencido en sede de reposición. Incluso, así lo reconoce el doctrinante Ramiro Bejarano Guzmán, en cita traída por la Procuradora judicial a fl. 75, aun cuando da un alcance mayor en uso de la interpretación a dicha normativa, al señalar: “…el artículo 430 del Código General del Proceso previó la hipótesis de la revocatoria total del auto ejecutivo, pero no contempló la posibilidad de que la revocatoria sea parcial, es decir, que el juez encuentre que no hay requisitos formales para alguna parte del título, pero si las hay para otra, como podría ocurrir, por ejemplo si el ejecutarse con fundamento en un contrato que contiene dos prestaciones supuestamente incumplidas, solamente se reúnen los requisitos del título ejecutivo respecto de una de ellas….” Autor que procede a señalar una posible solución al vacío que encuentra en la norma.
Sin embargo, esta Corporación, prima facie, no encuentra, dentro del margen de interpretación razonable en la aplicación de la regla inconveniente alguno, pues la finalidad de la misma radica en la posibilidad de convertir, que no es otra cosa que transformar algo, de donde, se debe eliminar lo que le antecede para dar lugar a la controversia mediante el proceso de conocimiento, en este caso declarativo al que alude la norma cuestionada.
Siendo así y como viene de exponerse, la hipótesis normativa alude a esa posibilidad que el legislador da a quien ejecuta cuando sale vencido en virtud de aquel recurso de reposición que da al traste con la acción ejecutiva por la carencia del título ejecutivo ante la falencia de los requisitos formales así declarado, que pueda sin mayores trámites previos y conservando ventajas en su favor, como la interrupción de la prescripción y de la caducidad, elevar “demanda nueva” ante el mismo Juez y en el mismo expediente, que no proceso, el litigio donde se debatirá el derecho a fin de constituir el título que dé lugar al cobro coercible de la obligación. Es así como se transforma el proceso ejecutivo en y uno de conocimiento.
En caso contrario, de subsistir el proceso ejecutivo, como ocurre en este evento, debe el demandante acudir a las disposiciones generales para formular demanda sometida a reparto ante el juez competente. 2.9.- Recapitulando, la aplicación de la disposición legal al asunto, en particular el precepto 430 inciso 3º del Código General del Proceso, atinente al alcance de la conversión del proceso ejecutivo en uno declarativo cuando el título aducido como aquel que presta mérito para la ejecución adolece de requisitos formales, dada la interpretación al momento de adecuar la norma al caso concreto, conlleva a que se constituya el defecto sustantivo o material, que en últimas configura expresa violación, todo lo cual amerita el remedio invocado, otorgando así el amparo solicitado por JAIRO ERNESTO MONTES SALAZAR. 3.
CONCLUSIÓN Colofón de lo expuesto, se ha de CONCEDER la protección de amparo, y en consecuencia, en aras de restablecer la prerrogativa superior conculcada, se ha de ordenar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, la titular del Juzgado accionado proceda a dejar sin efectos el auto fechado del 12 de diciembre de 2017, que admitió la demanda declarativa, y en un término similar, resuelva lo pertinente, tomando en consideración lo planteado y delineado en líneas precedentes, respecto de la solicitud formulada, en especial con sujeción a los términos del art. 430 inciso 3º del C. G del P. Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la acción de tutela promovida por JAIRO ERNESTO MONTES SALAZAR, frente al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, trámite al cual fueron vinculados la señora PAULA ANDREA ARIZA ECHEVERRI, en calidad de representante legal de las menores MARÍA CAMILA MONTES ARIZA y VALENTINA MONTES ARIZA, así como también la abogada GLORIA MARCELA BALLÉN CERÓN, la DEFENSORÍA DE FAMILIA y la PROCURADORA DELEGADA PARA ASUNTOS DE FAMILIA.
Segundo: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, a través de su titular, que en el término de término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, la titular del Juzgado accionado proceda a dejar sin efectos el auto fechado del 12 de diciembre de 2017, que admitió la demanda declarativa, y en un término similar, resuelva lo pertinente respecto de la solicitud formulada, tomando en consideración lo planteado y delineado en líneas precedentes, en especial sobre los términos de aplicación del art. 430 inciso 3º del C G del P. Tercero: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
Cuarto: Dentro de la oportunidad legal REMÍTASE la actuación ante la Corte Constitucional, si este fallo no fuere impugnado. LOS MAGISTRADOS, YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO