DERECHO DE PETICIÓN A FIDUPREVISORA/Ausencia Probatoria-no hay hecho superado. “…conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales esbozados en precedencia, la Sala evidencia que la entidad accionada en su escrito de contestación presentado de forma extemporánea, requirió la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que mediante oficio 20181091284061 de 16 de agosto de 2018 había dado respuesta a la petición elevada (fls. 22 c,1), así como, en el escrito de impugnación sostuvo que el proyecto de acto administrativo fue enviado a la Secretaría de Educación, quedando en manos de la anterior revisar las observaciones y realizar las correcciones para dar continuidad al trámite respectivo al pago (fl. 30 a 31 c,1).
“En tratándose de hecho superado, es del caso advertir, con apoyo en la cita jurisprudencial recientemente transcrita, que para su configuración requiere del cumplimiento cabal en lo que respecta a una respuesta si no de fondo, que sea útil y la misma se notifique al promotor de aquella petición. “Así pues, determinado que la FIDUCÍARIA LA PREVISORA S.A. sostuvo que envió oficio 20181091284061 de 16 de agosto de 2018 (fls. 22 c.1), a través del cual dio respuesta a la petición elevada, se observa por la Corporación la ausencia probatoria dentro del expediente de la remisión y/o notificación de ésta, es decir, no se establece que la peticionaria conozca el contenido de aquella contestación. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-18-001-2018-00044-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0403 RAD.
INT. 137/18 ACCIONANTE: VILMA ADIELA ESPINOSA LLANOS ACCIONADA: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 039 Armenia, Q., nueve de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 7 de septiembre del año avante por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE ARMENIA, QUINDÍO, con FUNCIÒN DE CONOCIMIENTO, dentro de la acción de tutela promovida por VILMA ADIELA ESPINOSA LLANOS contra la FIDUCIARÍA LA PREVISORA S.A. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La promotora acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a su derecho fundamental de petición. En concreto, clamó para que se ordenara a la entidad accionada resolver de fondo la solicitud elevada el 30 de julio de 2018 que obedece al requerimiento de pago de la pensión de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia mediante Resolución 848 de 23 de marzo de 2018, sin obtener respuesta alguna. 1.2.- Admitida la tutela para su trámite, se vinculó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Notificados en debida forma guardaron silencio. 1.3.- El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUÍTO PARA ADOLESCENTES DE ARMENIA, QUINDÍO, en fallo de 7 de septiembre de 2018[1], concedió el amparo constitucional y ordenó a la FIDUCÍARIA LA PREVISORA S.A. emitir respuesta de fondo a la solicitud referida, por no encontrar prueba del cumplimiento de aquel deber constitucional. 1.4.- La FIDUCÍARIA LA PREVISORA S.A. impugnó la decisión[2] en pos de su revocatoria, a cuyo propósito señaló que el proyecto de acto administrativo fue enviado a la Secretaría de Educación con la finalidad de revisar las observaciones efectuadas y realizar las correcciones para dar continuidad al trámite respectivo al pago.
Situación que se puso en conocimiento de la promotora de esta acción en respuesta a su petición, acreditando con documento aducido al expediente, por lo que considera no vulnerar el derecho fundamental aludido. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia del amparo deprecado y concedido como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección del derecho fundamental de petición señalado como vulnerado.
O, si por el contrario, en el evento bajo examen, ha sobrevenido la carencia actual de objeto que lleve a declarar la configuración de un hecho superado. 2.3.- El derecho de petición como derecho fundamental permite al ciudadano común exigir información y respuestas a las autoridades administrativas, de consagración en la Carta Magna en su artículo 23.
El legislador reglamentó su ejercicio en el artículo 5 del Código contencioso administrativo, hoy Ley 1755 de 2015 que modificó la ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
( )» La Corte Constitucional de manera reiterada ha expuesto como núcleo del derecho fundamental de petición, la obligación de dar a conocer esa respuesta al solicitante, so pena de considerase vulnerado el derecho. En tal sentido afirmó esa Corporación: “…9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado…”[3].
Finalmente, la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición o el cumplimiento de exigencias de competencia de otra autoridad, no exonera del deber de responder a quien elevó la solicitud, respuesta que será conforme a dicha realidad[4]. 2.4.- La Corte Constitucional en reciente jurisprudencia, sobre la carencia de objeto, puntualizó: “…El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…) Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.”[5] De tal suerte que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene relevancia cuando la orden del Juez constitucional relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría efecto alguno, como cuando entre el momento formulación de la acción de tutela y aquel en que se produce el fallo que concede el resguardo o el de impugnación, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. 2.5.- Pues bien, conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales esbozados en precedencia, la Sala evidencia que la entidad accionada en su escrito de contestación presentado de forma extemporánea, requirió la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que mediante oficio 20181091284061 de 16 de agosto de 2018 había dado respuesta a la petición elevada (fls. 22 c,1), así como, en el escrito de impugnación sostuvo que el proyecto de acto administrativo fue enviado a la Secretaría de Educación, quedando en manos de la anterior revisar las observaciones y realizar las correcciones para dar continuidad al trámite respectivo al pago (fl. 30 a 31 c,1).
En tratándose de hecho superado, es del caso advertir, con apoyo en la cita jurisprudencial recientemente transcrita, que para su configuración requiere del cumplimiento cabal en lo que respecta a una respuesta si no de fondo, que sea útil y la misma se notifique al promotor de aquella petición. Así pues, determinado que la FIDUCÍARIA LA PREVISORA S.A. sostuvo que envió oficio 20181091284061 de 16 de agosto de 2018 (fls. 22 c.1), a través del cual dio respuesta a la petición elevada, se observa por la Corporación la ausencia probatoria dentro del expediente de la remisión y/o notificación de ésta, es decir, no se establece que la peticionaria conozca el contenido de aquella contestación; como se constata según constancia secretarial visible a folio 2 de este cuaderno, faltando al cumplimiento de uno de los pilares sobre los cuales se levanta el referido derecho, por lo que, no se satisfizo el mismo y, consecuencialmente, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.6.- Como corolario de lo anterior, la Sala no halla razones para distanciarse del fallo de primer grado y, en ese orden, se confirmará consonante con lo señalado en precedencia, pero modificando el ordinal segundo, para en su lugar, ordenar a la entidad FIDUCIARÍA LA PREVISORA S.A., poner en conocimiento de la peticionaria la respuesta otorgada a la solicitud del 30 de julio de 2018 dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo.
Sin más consideraciones, la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de septiembre del año avante por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por VILMA ADIELA ESPINOSA LLANOS contra la FIDUCIARÍA LA PREVISORA S.A.,pero con la modificación al ordinal segundo de la siguiente forma: “Segundo: ORDENAR a la FIDUCIARÍA LA PREVISORA, poner en conocimiento de la peticionaria la respuesta otorgada a la solicitud del 30 de julio de 2018, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo”.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS ----------------------- [1] Folios 18 a 19 Ibídem. [2] Folios 30 a 31 del cuaderno 1. [3] Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Sentencia T-1006 de 2001 [4] Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz;
Sentencia T-1006 de 2001 [5]Sentencia T-011/16. ----------------------- [pic] ----------------------- 7 1