DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL/Procedimientos médicos ordenados por Colpensiones, excluidos del Plan de Beneficios de Salud –POS. “Así las cosas, encuentra el Tribunal que el reparo formulado contra el fallo de tutela, está llamado a prospera parcialmente, en virtud de lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001, en concordancia con la Resolución 1479 del 6 de mayo de 2015, emanada del Ministerio de Salud y Protección Social, porque estas normas contemplan la obligación de las entidades territoriales dentro del sistema de seguridad social, en salud, de suministrar las atenciones médicas a la población perteneciente al régimen subsidiado con el pago de “los reembolsos de los costos de los servicios de salud no POS a favor de las EPS” aplicando para el efecto las disposiciones legales respectivas.
“Memórese que en virtud de la sentencia T- 760 de 2008 los servicios médicos que no se encuentren cubiertos por el plan obligatorio de salud –POS-, deberán ser garantizados por las Empresas Promotoras del Servicio de Salud –EPS-, previo autorización del Comité Técnico Científico –CTC- o en su defecto, ordenados mediante decisión judicial.
“Del análisis de la sentencia antes citada, se puede concluir, que corresponde a la EPS Medimás, la prestación del servicio de salud del accionante, y la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, previo el agotamiento de los trámites administrativos asumir el pago de los procedimientos médicos que no cubra el POS, en virtud del respectivo recobro.
“De lo anterior se concluye que, en la forma que fue redactada la orden judicial censurada, va más allá de la obligación legal y reglamentaria de este tipo de entidades territoriales, en el régimen subsidiado en salud, por lo que habrá de modificarse el numeral 5º de la sentencia, en el sentido de ordenar a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, para que de acuerdo con sus competencias, y previo el agotamiento de los trámites administrativos correspondientes, proceda a garantizar el cubrimiento de los gastos que se ocasionen en virtud de los servicios médicos previamente mencionados, que se encuentren excluidos del Plan de Beneficios de Salud –POS.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-10-002-2018-00411-02 (T-479) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 358) Armenia Quindío, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala la impugnación presentada por la SECRETARÍA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y DEFENSA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia Quindío, dentro de la acción de tutela que promovió DIANA MARCELA ARIAS PEÑA en su calidad de agente oficioso de su progenitora MARÍA FANY PEÑA FAJARDO en contra de la EPS MEDIMAS y la ADMINISTRADOR COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, trámite donde se vinculó a la IPS DIALY-SER y a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO.
ANTECEDENTES Hechos. La gestora, en calidad de agente oficiosa de su progenitora solicitó se le ampare el derecho fundamental a la “seguridad social” presuntamente vulnerado por la EPS acusada, al negarse a realizar los procedimientos quirúrgicos ordenados por Colpensiones. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: Que desde el mes de marzo de 2018, inició ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, los trámites administrativos con el fin de obtener la calificación de pérdida de la capacidad laboral de su progenitora María Fany Peña. Que el día 13 de junio de 2018, Colpensiones le solicito una serie de documentos previos a emitir la calificación de pérdida de la capacidad laboral.
Que su progenitora no allegó la documental peticionada por el fondo pensional, debido a que no se había practicado los procedimientos médicos requeridos por Colpensiones. Que en virtud de lo anterior, procedió a solicitar a la EPS Medimas la práctica de tales procedimientos quirúrgicos; no obstante, la entidad promotora de salud se negó a realizarlos.
La sentencia impugnada. El Juzgado 2º de Familia del Circuito de Armenia, concedió el amparo peticionado, ordenando a la EPS Medimas que “(…) autorice, agende y valore a la señora María Fanny Peña Fajardo, con medicina general o el galeno pertinente para que el mismo proceda a ordenar los exámenes separados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones” Para soportar su decisión, adujó que si bien es cierto la accionante no había adelantado a cabalidad todos los trámites administrativos para la obtención de los procedimientos quirúrgicos ordenados por Colpensiones, lo cierto era que la EPS accionada no se podía abstener de practicarlos, por lo que al originarse tal negligencia en la prestación del servicio de salud, transgredió las prerrogativas de la accionante.
La a quo, en consecuencia, ordenó la práctica de los.procedimientos médicos requeridos por Colpensiones y exhortó en el numeral 5º de la parte resolutiva del fallo de tutela, a la Secretaría Departamental del Quindío, para que “de acuerdo con sus competencias, proceda a garantizar la prestación de los servicios médicos previamente mencionados que puedan encontrarse excluidos del plan de beneficios de salud” La impugnación La Secretaría de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, única apelante, fundó su censura en establecer que si bien es cierto por disposición legal le compete reembolsar los costos de los servicios no POS a la EPS, no así en cuanto la prestación de los servicios, se encuentra a cargo de la EPS accionada.
Adujo que ateniendo lo anterior, no se le puede conminarse a cumplir una función que la ley no le ha atribuido. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concedido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, de los particulares.
Del examen de la acción de amparo, se establece que el impugnante censura, que la a quo hubiera “exhortado” a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, a garantizar la presentación de los “servicios médicos a la accionante y los cuales se encuentren excluidos del Plan de Beneficios de Salud –POS-“, pues según su dicho, la orden de tutela en la forma que fue emitida, desborda su competencia, la cual se limita a “reembolsar los costos de los servicios no POS a las EPS” Sea lo primero indicar, del análisis de la impugnación, que éste se limitó a un único argumento, sin tocar ningún otro aspecto del fallo constitucional, por tanto, el análisis de la 2º instancia que realizará la Sala se concretara en el citado aspecto, sin entrar a emitir decisión alguna en punto de los restantes elementos y de su soporte en el fallo impugnado.
Así las cosas, encuentra el Tribunal que el reparo formulado contra el fallo de tutela, está llamado a prospera parcialmente, en virtud de lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001, en concordancia con la Resolución 1479 del 6 de mayo de 2015, emanada del Ministerio de Salud y Protección Social, porque estas normas contemplan la obligación de las entidades territoriales dentro del sistema de seguridad social, en salud, de suministrar las atenciones médicas a la población perteneciente al régimen subsidiado con el pago de “los reembolsos de los costos de los servicios de salud no POS a favor de las EPS” aplicando para el efecto las disposiciones legales respectivas.
Memórese que en virtud de la sentencia T- 760 de 2008 los servicios médicos que no se encuentren cubiertos por el plan obligatorio de salud –POS-, deberán ser garantizados por las Empresas Promotoras del Servicio de Salud –EPS-, previo autorización del Comité Técnico Científico –CTC- o en su defecto, ordenados mediante decisión judicial. Del análisis de la sentencia antes citada, se puede concluir, que corresponde a la EPS Medimás, la prestación del servicio de salud del accionante, y la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, previo el agotamiento de los trámites administrativos asumir el pago de los procedimientos médicos que no cubra el POS, en virtud del respectivo recobro.
De lo anterior se concluye que, en la forma que fue redactada la orden judicial censurada, va más allá de la obligación legal y reglamentaria de este tipo de entidades territoriales, en el régimen subsidiado en salud, por lo que habrá de modificarse el numeral 5º de la sentencia, en el sentido de ordenar a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, para que de acuerdo con sus competencias, y previo el agotamiento de los trámites administrativos correspondientes, proceda a garantizar el cubrimiento de los gastos que se ocasionen en virtud de los servicios médicos previamente mencionados, que se encuentren excluidos del Plan de Beneficios de Salud –POS; confirmándose en lo demás la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 5º del fallo de tutela proferido el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, el cual quedará así: “ORDENAR a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, para que de acuerdo con sus competencias, y previo el agotamiento de los trámites administrativos correspondientes, proceda a garantizar el cubrimiento de los gastos que se ocasionen en virtud de los servicios médicos previamente mencionados, que se encuentren excluidos del Plan de Beneficios de Salud –POS”
SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-10-002-2018-00411-01 (T-479) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-10-002-2018-00411-01 (T-479) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-10-002-2018-00411-01 (T-479)