TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS/CONCURSO DE LA CNSC/SUBSDIARIEDAD/Improcedencia “…Se deriva en consecuencia que frente a la petición elevada, con ella no se busca una simple petición de información, sino que pretende la modificación del acto administrativo mediante el cual se califica los antecedentes del accionante, en virtud de la convocatoria 436 de 2017, el cual, sea de paso advertirlo cuenta con control judicial ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, sin que a la fecha se haya ejercido los mecanismos judiciales vigentes para el efecto.
“Memórese que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar el carácter subsidiario de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando éste sea eficaz e idóneo, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. “Por tanto, existiendo el mecanismo de defensa judicial para atacar la decisión de la administración de la cual discrepa el solicitante del amparo, la acción de tutela por él impetrada se torna ampliamente improcedente, máxime cuando dentro del trámite de las acciones ante la jurisdicción administrativa, se cuenta con las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. “Finalmente, es importante recalcar que tratándose igualmente de actos administrativos, la acción de tutela se torna procedente solo si se demuestra que la administración: i) actúa sin tener competencia para hacerlo, o ii) estando habilitado para ejecutar una determinada actividad, esta se cumple habiéndose usado medios arbitrarios o ilegales; siempre y cuando, tal actuación sea manifiesta, ostensible e injusta; correspondiéndole al ciudadano que alegue su ilegalidad probarlo.
“Ninguno de los anteriores supuestos se configuraron para la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos se configuró en el sub judice, amén que el actor tampoco demostró en curso de la presente acción el perjuicio irremediable inminente, grave ni urgente que deba ser objeto de protección constitucional. CITAS: CSJ Civil STP, 9 Abr. 2013 MP.
L. Tolosa; C-007- 2017; T 297-97; Artículo 229 CPACA. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-10-004-2018-00384-02 (T-461) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 350) Armenia Quindío, cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Decide el Tribunal la impugnación presentada por FLAVIO ALEJANDRO REYES GÓMEZ contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Quindío, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, LA UNIVERSIDAD DE MEDELLIN Y EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-.
ANTECEDENTES Hechos. El señor Flavio Alejandro Reyes Gómez, reclamó la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, el de petición y al trabajo” los cuales consideró vulnerados por las accionadas. Indicó, que el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- mediante Resolución 1458 de 2017, “(…) Estableció el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales” de los empleados adscritos a esa entidad, en donde se consignaron los requisitos exigidos para acceder a cada cargo.
Señaló, que la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- abrió la convocatoria pública No. 436 de 2017, con el fin de proveer las vacantes que existían en el SENA, publicada en los respectivos medios de comunicación, informando los requisitos exigidos para acceder en especial al cargo de “profesional grado 3”. Manifestó, que se inscribió para suplir el cargo de “profesional grado 3”, que se identificaba en la inscripción con el número “OPEC 61405”, Expresó, que obtuvo un puntaje de “65.32 en las pruebas funcionales y 83,12 en las pruebas comportamentales” por lo que quedó habilitado para acceder a la fase de valoración de antecedentes.
Iteró, que entre el CNSC y la Universidad de Medellín se suscribió contrato No. 119 de 2018, cuyo objeto era desarrollar las pruebas de valoración de antecedente. Alegó, que la Universidad de Medellín el día 14 de septiembre de 2018, a través de la página SIMO publicó los resultados de evaluación No. 149490804, informando que los documentos aportados no eran válidos.
Esgrimió que presentó reclamación en contra de la calificación de antecedentes, cuya solicitud fue negada mediante comunicación que recibió el 3 de octubre de 2018, en donde la entidad accionada solo repitió los argumentos dados en la respuesta primigenia. Finamente, expresó que en la respuesta dada por la accionada se estableció que contra la misma no procedía ningún recurso, por lo cual no cuenta con otra vía judicial para proteger sus derechos.
Decisión de primera instancia. En sentencia del 22 de octubre del año en curso, el Juzgado 4º de Familia de Armenia, denegó el amparo solicitado. Para ello el a quo arguyó que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para efectuar el reclamo en que se soporta la acción de tutela. Precisó, que la accionada había dado respuesta de fondo a la solicitud efectuada por el actor, y que en la misma se le había resuelto los puntos en discusión sobre la acreditación de los requisitos exigidos para el cargo.
Manifestó que no se demostró el perjuicio irremediable, por lo que el petente debía acudir a los mecanismos ordinarios para su protección. La impugnación El censor inició efectuando un recuento de las normativas que reglamentan la convocatoria pública realizada por la CNSC y la Universidad de Medellín, e insistió en que sí cumplió con los requisitos previstos para acceder al cargo de Profesional Grado 3.
Resaltó, que de las respuestas dadas se puedo extraer que le asiste el derecho a que le sean validados sus estudios para el cargo en mención, por cuanto la Universidad de Medellín no realizó una debida valoración. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario que no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos judiciales ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario para que se diriman los litigios suscitados.
La tutela no puede, por tanto, emplearse como un medio alternativo en la solución de las controversias, ni su formalidades ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y, mucho menos, surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
La jurisprudencia constitucional distingue dos aristas tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades; la primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía. Esta diferencia en lo que respecta por un lado, al derecho de petición como medio de obtención de la información y por otra, el de ser la vía para obtener un derecho, se torna relevante en aras de establecer la procedencia de la acción de tutela y especialmente si existió transgresión de su núcleo fundamental.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional al señalar que: […] [se] ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.
No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.
En el caso que concita la atención de la Sala, la incoada impugnación se orienta a atacar el fallo que denegó el amparo, para que, en su lugar, se ordene a la Universidad de Medellín y a la CNSC, dar respuesta de fondo a la reclamación por él realizada, ordenándole tener en cuenta para la evaluación de antecedentes los títulos profesionales y, como consecuencia de ello, se realice las correcciones a que haya lugar en la puntuación dada.
Se deriva en consecuencia que frente a la petición elevada, con ella no se busca una simple petición de información, sino que pretende la modificación del acto administrativo mediante el cual se califica los antecedentes del accionante, en virtud de la convocatoria 436 de 2017, el cual, sea de paso advertirlo cuenta con control judicial ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, sin que a la fecha se haya ejercido los mecanismos judiciales vigentes para el efecto.
Memórese que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar el carácter subsidiario de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando éste sea eficaz e idóneo, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, existiendo el mecanismo de defensa judicial para atacar la decisión de la administración de la cual discrepa el solicitante del amparo, la acción de tutela por él impetrada se torna ampliamente improcedente, máxime cuando dentro del trámite de las acciones ante la jurisdicción administrativa, se cuenta con las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Finalmente, es importante recalcar que tratándose igualmente de actos administrativos, la acción de tutela se torna procedente solo si se demuestra que la administración: i) actúa sin tener competencia para hacerlo, o ii) estando habilitado para ejecutar una determinada actividad, esta se cumple habiéndose usado medios arbitrarios o ilegales; siempre y cuando, tal actuación sea manifiesta, ostensible e injusta; correspondiéndole al ciudadano que alegue su ilegalidad probarlo.
Ninguno de los anteriores supuestos se configuraron para la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos se configuró en el sub judice, amén que el actor tampoco demostró en curso de la presente acción el perjuicio irremediable inminente, grave ni urgente que deba ser objeto de protección constitucional. En consecuencia, se desestima los argumentos del impugnante, siendo menester confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela adiado el veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado 4º de Familia del Circuito Judicial de Armenia- Quindío, a través del cual negó las pretensiones de la acción formulada por Flavio Alejandro Reyes Gómez en contra del SENA, CNSC y la Universidad de Medellín.
SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-10-004-2018-00384-02 (T-461) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-10-004-2018-00384-02 (T-461) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-10-004-2018-00384-02 (T-461)