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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-003-2018-00307-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2018-12-18

Sujetos procesales: JOSÉ JUVENCIO PENAGOS PALOMINO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-

DERECHO DE PETICIÓN/ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS/Solicitud copia del expediente administrativo a Colpensiones. “…la respuesta en los términos que fue dada vulneró el acceso a la información y copia de documentos, sin que se configure en una respuesta clara, de fondo y oportuna a la solicitud; aunado a ello tampoco indicó de manera precisa el procedimiento a seguir para acceder a la documental requerida, o en su defecto, de no ser posible brindar la información, tampoco justificó su negativa.

“En consecuencia, la respuesta emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- no satisface los requisitos antes enunciados, pues no remitió de manera completa la documental solicitada por el actor, ni justificó su negativa para no entregar los instrumentos solicitados. “Ahora bien, tampoco demostró la entidad accionada, haber notificado en debida forma su proyecto de respuesta, esto en la medida que si bien se anexó a las presentes diligencias copia de la guía de envió No. 840186139, lo cierto es que dicha documental no contiene el nombre y/o sello de haberse entregado satisfactoriamente; además, el recuadro que fue allegado en el escrito de impugnación, no es completo, y no tiene la claridad de establecer si es la misma guía de envió ni a quién se le remitió. “Así las cosas, dicha guía no sirve de prueba que permita derivar una correcta notificación de la respuesta, lo que de suyo conlleva a tener por vulnerado el núcleo esencial del derecho de petición. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP.

No. 63-001-31-05-003-2018-00307-01 (T-495) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 378) Armenia Quindío, dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ JUVENCIO PENAGOS PALOMINO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES Pretensiones El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de “petición, seguridad social, igualdad, protección a persona de la tercera edad y disminuidas físicamente, a la dignidad humana” los cuales consideró vulnerados por Colpensiones por no contestar la petición presentada ante dicha entidad el día 2 de agosto de 2018.

Solicitó en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a su petición. (fls.1 a 13cd.1) Hechos. El señor José Juvencio Penagos Palomino, presentó petición ante Colpensiones el día 2 de agosto de 2018, con el fin de obtener, copia completa e íntegra del expediente administrativo, donde se “evidencie los salarios cotizados mes a mes antes del año 1995 y el historial laboral posterior al año 1994.

La entidad accionada, mediante oficio remitido vía correo electrónico le manifestó que la información requerida se podía consultar por la página web correspondiente. Sentencia impugnada. El Juez constitucional de primera instancia, tuteló los derechos fundamentales del accionante, al considerar que la respuesta emitida por Colpensiones, no satisfacía los requisitos elementales del derecho de petición. Estimó que, el actor había solicitado el soporte tanto de los salarios devengados antes de 1995 como del historial laboral posterior a 1994 y, en la respuesta a la solicitud, sólo le indicó que se remitiría copia del expediente administrativo del historial laboral tipo CAN, por lo que la respuesta dada, no resolvió de fondo lo solicitado.

Agregó que la accionada, no demostró que notificó en debida forma la respuesta al promotor del amparo. La impugnación Colpensiones impugnó la referida decisión reiterando los argumentos de su escrito inicial y, adujo en síntesis, que sí había notificado en debida forma la respuesta, para lo cual, allegó un recuadro de la planilla en la que efectuó dicha comunicación. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concedido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, de los particulares.

Frente al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución consagra que todas las personas tienen la potestad de dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta y congruente sobre la cuestión planteada.

De ahí que, cuando se genera una transgresión a este derecho fundamental, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración al núcleo esencial del derecho de petición no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Descendiendo en el caso sub examine advierte la Sala que habrá de confirmar el fallo impugnado por cuanto: i) la respuesta emitida por la entidad accionada no resuelve de fondo la petición realizada por el actor, y ii) no se demostró la notificación de la misma a la accionante. En efecto, fueron dos las solicitudes que realizó el actor en su escrito, la primera, buscaba obtener la copia del expediente administrativo donde se evidenciara los salarios cotizados mes a mes antes de 1995, y la segunda, consistía en que se le allegara la historial laboral tradicional posterior a 1994.

Sin embargo Colpensiones, sólo se limitó a informar que: “En respuesta a su petición según radicado señalado en la referencia, cuya pretensión se basó en copia del expediente administrativo incluir historia laboral tipo CAN, de manera atenta me permito enviar copia de los documentos solicitados (…)” sin indicar o allegar con su respuesta, la copia del expediente administrativo donde se evidenciara los salarios cotizados mes a mes antes de 1995.

De ahí que la respuesta en los términos que fue dada vulneró el acceso a la información y copia de documentos, sin que se configure en una respuesta clara, de fondo y oportuna a la solicitud; aunado a ello tampoco indicó de manera precisa el procedimiento a seguir para acceder a la documental requerida, o en su defecto, de no ser posible brindar la información, tampoco justificó su negativa.

Sobre el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos la jurisprudencia constitucional tiene por sentado que: “el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, además de ser autónomo, resulta de gran importancia práctica, toda vez que está relacionado no solo con el derecho fundamental de petición, sino que es el instrumento base para poder dar cabal cumplimiento a los principios de publicidad y transparencia que rigen las actuaciones de la función pública, teniendo como objeto, que el ciudadano cuente con la facultad, ya sea a través de la solicitud de copias o por la simple consulta, que el administrado tenga conocimiento de la información estatal, en consecuencia, este derecho es susceptible de ser protegido por vía de tutela.

El precedente que se reitera en esta oportunidad ha resaltado que el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos se erige como una forma de concreción del principio de publicidad de las actuaciones estatales, el cual resulta inherente al Estado Social de Derecho. En este sentido, la Corte ha hecho especial énfasis en la publicidad de las actuaciones públicas y la relevancia de este derecho fundamental para el constitucionalismo contemporáneo” En consecuencia, la respuesta emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- no satisface los requisitos antes enunciados, pues no remitió de manera completa la documental solicitada por el actor, ni justificó su negativa para no entregar los instrumentos solicitados.

Ahora bien, tampoco demostró la entidad accionada, haber notificado en debida forma su proyecto de respuesta, esto en la medida que si bien se anexó a las presentes diligencias copia de la guía de envió No. 840186139, lo cierto es que dicha documental no contiene el nombre y/o sello de haberse entregado satisfactoriamente; además, el recuadro que fue allegado en el escrito de impugnación, no es completo, y no tiene la claridad de establecer si es la misma guía de envió ni a quién se le remitió. Así las cosas, dicha guía no sirve de prueba que permita derivar una correcta notificación de la respuesta, lo que de suyo conlleva a tener por vulnerado el núcleo esencial del derecho de petición. En consecuencia, se desestima los argumentos de la impugnante, siendo menester que se confirme el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela adiado el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Armenia, a través del cual tuteló los derechos fundamentales de José Juvencio Penagos Palomino.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-05-003-2018-00307-01 (T-495) CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-05-003-2018-00307-01 (T-495) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada Expediente RAD. 63-001-31-05-003-2018-00307-01 (T-495)