Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-10-001-2018-00276-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2018-12-18

Sujetos procesales: Omar de Jesús Ramírez Betancourth y Ana de Jesús Galvis de Acevedo Juzgado Promiscuo Municipal y el Municipio de Córdoba– Quindío-

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Diligencia de entrega de inmueble- desalojo/Adultos mayores en situación de vulnerabilidad. “… ante la falta de agotamiento de los recursos existentes en contra del trámite de instancia, la acción de tutela incoada se torna improcedente. “Así mismo precisa la Sala que independientemente de compartirlos o no, los argumentos que tuvo en cuenta el juez accionado para nulitar el trámite de oposición no se observan caprichosos ni arbitrarios, generando igualmente la improcedencia del amparo peticionado.

“Sin desconocer lo expuesto en precedencia, teniendo en cuenta que quienes acuden por vía de tutela son personas de la tercera edad, e indicaron que se encuentran “sin casa, techo, alimentación y viviendo de lo que da la gente”, al tratarse de sujetos de especial protección constitucional, debe ponerse en conocimiento de los organismos competentes situaciones que puedan constituir vulnerabilidad de sus derechos, conforme la ley 1251 de 2008, complementada por las leyes 1315 de 2009 y 1850 de 2017.

“En consecuencia, se ordenará que el Juzgado accionado ponga en conocimiento de la Alcaldía del Municipio de Córdoba – Quindío- la situación de vulnerabilidad que alegaron los señores Omar de Jesús Ramírez Betancourth y Ana de Jesús Galvis Acevedo, para que esta entidad territorial asuma la competencia que le corresponda en la atención al adulto mayor en los términos de las leyes ya citadas.

CITAS: C-590-05; T-332-06; T 176-11. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-130-31-10-001-2018-00276-01 (T-488) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 377) Armenia Quindío, dieciocho (18) diciembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2018, por el Juzgado de Familia de Calarcá –Quindío-, dentro de la acción de tutela promovida por Omar de Jesús Ramírez Betancourth y Ana de Jesús Galvis de Acevedo., en contra del Juzgado Promiscuo Municipal y el Municipio de Córdoba– Quindío-; trámite al que se ordenó vincular a los señores Frankelina Marín García y al abogado Carlos Julio Arévalo Agudelo en su calidad de curador ad litem de José Omar Ramírez Galvis.

ANTECEDENTES Pretensiones Los promotores del amparo solicitaron a través de dos acciones de tutela, que fueron acumuladas por el juez de instancia [2018-00276 y 2018-00277], que se ordenara a los accionados no realizar la diligencia de “desalojo” señalada para el día 17 de octubre de 2018, hasta que se resuelva y falle el proceso interpuesto por ellos en virtud de la ley 1561 de 2012.

Trámite que cursa en el mismo juzgado tutelado y cuya pretensión recae sobre el inmueble objeto de la orden de entrega [rad. 2018-00276]; Así mismo peticionaron que: a) se declare la nulidad de la diligencia realizada por no hacerse hecho con las garantías legales y existir una indebida notificación, b) se les restituya la posesión respecto del inmueble despojado y, c) se les entreguen los bienes muebles y enseres que se encontraban en lugar de la diligencia.[rad. 2018-00277].

Hechos. 1. Indicaron los accionantes, como soporte de sus escritos tutelares, que incoaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba –Quindío-, proceso regulado por la Ley 1561 de 2012 sobre el predio número 4, de la finca el Porvenir, vereda Jardín Bajo; acción que instauraron en contra de José Omar Ramírez y Frankelina Marín García. 2.

Manifestaron que en el juzgado accionado cursó proceso ejecutivo de alimentos que presentó la señora Frankelina Marín García y, en el cual, se cauteló, remató y se ordenó la entrega a la ejecutante del inmueble que pretenden titular a su favor -Ley 1561/12-. 3. Expusieron que solicitaron ante el juzgado accionado que se abstuviera de efectuar el “desalojo” ordenado hasta que se resuelva el proceso por ellos presentado. 4.

Adujeron, que sin resolver la petición elevada, la diligencia se llevó a cabo el día 17 de octubre de 2018. 5. Señalaron que la entrega del inmueble se realizó sin la presencia de la señora Ana de Jesús Galvis por cuanto se encontraba en cita médica. 6. Alegaron que tampoco se hicieron presentes psicólogos, psiquiatras o gerontólogos que dispusieran un lugar de paso para ella y su esposo donde pudieran pasar la noche. 7.

Expresaron que con ayuda de otras personas consiguieron dinero para pagar una habitación en Calarcá porque no tenían donde vivir. Sentencia impugnada. El a quo negó el amparo solicitado al considerar que no se avizora en la actuación del juzgado accionado un actuar grosero, arbitrario y desmedido que configure una vía de hecho para que torne procedente la acción de tutela, ni se evidenció alguno de los requisitos previstos para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Señaló que los promotores no ejercieron los medios de defensa judicial con los que contaban en contra de la decisión a través de la cual, se declaró la nulidad del auto que había dado trámite a la oposición a la entrega por ellos propuesta. Tampoco formularon oposición ni alegaron un inadecuado trámite de la diligencia en los términos del inciso 2 del artículo 40 ibídem.

Indicó igualmente que no obstante los accionantes indicaron que se les negó la suspensión procesal por prejudicialidad, “[…]no se avizora que hubiese procedido dentro del trámite ejecutivo de alimentos de marras a impetrar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Q.) petitoria alguna encaminada a que se decretara la suspensión de dicho proceso por prejudicialidad, debiéndose recordar a la parte tutelante que de conformidad con los cánones legales que rigen dicho fenómeno, la citada figura de suspensión del proceso no opera de oficio, sino que la misma debe ser deprecada ante el juez de conocimiento […]” La impugnación De manera separada ambos accionantes formularon impugnación del fallo de instancia. Fundó el accionante Omar de Jesús Ramírez Betancourth, su censura en la presunta vulneración de sus derechos de poseedores de buena fe, vivienda y tierra en el trámite de la diligencia de entrega practicada por la Alcaldía de Córdoba.

Expresó que a consecuencia del trámite judicial, él y su esposa se encuentran sin casa, techo ni alimentación, por lo que están viviendo de lo que le da la gente. Solicitó se revoque la “[…] apreciación de no existir perjuicios y se reconozca que por parte del titular del despacho de Córdoba Quindío que se han creado perjuicios por los trámites de desalojo del inmueble objeto de trámite de pertenencia, en contra de Omar de Jesús Ramirez Betancourth” Peticionó se le restituya el inmueble en la calidad que ostenta la posesión y se declare la nulidad del desalojo realizado o en su defecto, se suspenda el trámite en el estado actual del proceso de alimentos.

Manifestó por su parte la señora Ana de Jesús Galvis de Acevedo, que se les afectó el debido proceso por indebida notificación personal, como quiera que aportó la constancia de encontrarse en cita médica el día de la diligencia. Sostuvo que se encuentra sin posada ni alimentos y sin ropa para vestirse igualmente que no les fue aceptaba la oposición ni tuvo en cuenta la situación humanitaria por la que atraviesan, ni su condición de personas de la tercera edad.

Requirió se revoque el fallo de instancia, se declare la nulidad de la diligencia y se haga reintegro y entrega de la posesión del inmueble y de los bienes muebles retirados de la misma. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial concedido para amparar derechos fundamentales, cuando estos son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y/o particulares; cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces naturales, ni menos a los medios de defensa ordinarios.

Ahora bien, cuando la acción de tutela se dirige contra providencia judicial, su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y especiales, tal y como lo ha venido decantando la jurisprudencia de la Corte Constitucional; estos requisitos implican una carga procesal para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. En vía de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a manera de resumen se indican como tales: “i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, y finalmente que v) que no se trate de sentencias de tutela”.

Aunado a lo anterior, cuando se discute la legalidad de una decisión judicial es imperioso que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Los anteriores requisitos son concurrentes, por lo que de faltar alguno, genera la improsperidad de la acción de tutela. 3.

En el caso concreto, encuentra la Sala que el fallo de instancia debe ser confirmado en la medida que no se agotó por los accionantes los medios judiciales con los que contaban para habilitar la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. En efecto, tal como quedó evidenciado en el proceso ejecutivo de alimentos -rad 2013-00082- que se adjuntó al presente trámite, quienes ahora acuden en protección de sus derechos presentaron, mediante apoderado judicial, oposición a la diligencia de entrega.

Trámite que si bien se admitió por el comisionado, fue declarado nulo por el juzgado comitente por auto del 21 de septiembre hogaño, sin que dentro del término legal, los promotores del amparo directamente o mediante su mandatario, presentaran los recursos de ley. Por tanto, ante la falta de agotamiento de los recursos existentes en contra del trámite de instancia, la acción de tutela incoada se torna improcedente. 4.

Así mismo precisa la Sala que independientemente de compartirlos o no, los argumentos que tuvo en cuenta el juez accionado para nulitar el trámite de oposición no se observan caprichosos ni arbitrarios, generando igualmente la improcedencia del amparo peticionado. 5. Sin desconocer lo expuesto en precedencia, teniendo en cuenta que quienes acuden por vía de tutela son personas de la tercera edad, e indicaron que se encuentran “sin casa, techo, alimentación y viviendo de lo que da la gente”, al tratarse de sujetos de especial protección constitucional, debe ponerse en conocimiento de los organismos competentes situaciones que puedan constituir vulnerabilidad de sus derechos, conforme la ley 1251 de 2008, complementada por las leyes 1315 de 2009 y 1850 de 2017.

En consecuencia, se ordenará que el Juzgado accionado ponga en conocimiento de la Alcaldía del Municipio de Córdoba – Quindío- la situación de vulnerabilidad que alegaron los señores Omar de Jesús Ramírez Betancourth y Ana de Jesús Galvis Acevedo, para que esta entidad territorial asuma la competencia que le corresponda en la atención al adulto mayor en los términos de las leyes ya citadas. 6.

Las consideraciones que anteceden, imponen la confirmación del fallo impugnado. Sin embargo, se adicionará un numeral para poner en conocimiento de las autoridades competentes la situación de vulneración que aducen los adultos mayores promotores del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 26 de octubre de 2018 emitido por el Juzgado de Familia de Calarcá – Quindío-, dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba – Quindio-, que en conocimiento de la Alcaldía del Municipio de Córdoba – Quindío- la situación de vulnerabilidad que alegaron los señores Omar de Jesús Ramírez Betancourth y Ana de Jesús Galvis Acevedo, para que esta entidad territorial asuma la competencia que le corresponda en la atención al adulto mayor, conforme lo expuesto en el numeral 5 de la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-130-31-10-001-2018-00276-01 (T-488) CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Expediente RAD. 63-130-31-10-001-2018-00276-01 (T-488) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada Expediente RAD. 63-130-31-10-001-2018-00276-01 (T-488)