Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2018-00239-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2018-12-14

Sujetos procesales: BANCO DAVIVIENDA S.A. JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos de procedibilidad/Defecto sustantivo/Desconocimiento de normatividad y precedente jurisprudencial. “…Para la Sala más allá de la actuación procesal, que soportó la declaratoria de pruebas de oficio e inaplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, aspectos que corresponden al fuero interpretativo del juez de conocimiento; el despacho acusado incurrió en un defecto sustancial al momento de desatar la acción y decretar una excepción de oficio, con base en un precedente que contempla una serie de requisitos especiales que no se configuran en el plenario.

“En efecto, tratándose del proceso donde se pida la restitución de bienes cuya tenencia se entregó al demandado con fundamento en un contra de leasing, si bien, es posible escuchar a la parte en mora en aplicación de la excepción establecida por la jurisprudencia constitucional, también lo es que quien pretende hacer uso de este derecho debe alegarlo en el proceso.

“Es decir, la facultad del juez para hacer uso de esta excepción, requiere el cumplimiento de una serie de cargas procesales a cargo de las partes, en especial del demandado que consiste en contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones y demostrar el cumplimiento de la obligación de pago, conforme el artículo 167 del C.G.P. “Resáltese como, la decisión del juez accionado para denegar la pretensión de restitución del inmueble, se fundó en declarar probado de oficio, el pago de los cánones por el hecho de la existencia de un contrato de seguro; sin embargo, en la interpretación, ante la inexistencia de defensa de la parte, resulta caprichosa, pues la demandada nunca desvirtuó por medios exceptivos y probatorios que no se había incurrido en la mora que se le atribuyó en la demanda que promovió Davivienda S.A. “Aunado a lo anterior, tampoco se demostró, en virtud del trámite de instancia que los causahabientes del locatario cumplieran la obligación prevista en el ordinal 6º del numeral 4º del artículo 384 del Estatuto Procesal General, esto es, haber consignado los cánones de arrendamiento causados en el trámite del proceso, habida cuenta que continuaron con la tenencia del inmueble.

“Así mismo, para la Sala que el Juez acusado desbordó su competencia al decretar una “excepción de oficio” y pronunciarse sobre cuestiones que jamás fueron materia de controversia, contraviniendo el canon 281 del Código General del Proceso. “Se trata, pues, de un defecto en la actividad decisoria del juez accionado, que no puede confundirse con los errores de juzgamiento, toda vez que la inconsonancia únicamente acaece cuando aquél, al dictar la sentencia, desconoce los linderos que, al respectivo debate litigioso le trazaron las partes en la demanda y en la contestación, o le asignó la ley; especialmente, en materia de excepciones meritorias, ya sea porque no resuelve todo lo que dentro de esos márgenes está, ora porque se pronuncia más allá o por fuera de lo que ellos delimitan.

“En el presente asunto, resulta claro entonces que el juez acusado incurrió en el defecto aludido, pues decretó de oficio una excepción meritoria que no fue formulada por el extremo pasivo y que no tuvo oportunidad de controvertirla Davivienda S.A., sin que la ley lo habilitara para hacerlo ante el silencio del demandado. Así mismo, desconoció las pautas legales que edifican el trámite del proceso de restitución de tenencia en un contrato de leasing, tal y como se plasmó en líneas anteriores.

CITAS: C-590-05; T-332-06; T 176-11; T367-18 MP; SU069-18; T 347-13. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-03-002-2018-00239-01 (T-482) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 374) Armenia Quindío, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por el BANCO DAVIVIENDA S.A., en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular a los señores Luz Stella Gómez Posada, Lina María Blandón y Javier Tejada Quintero.

ANTECEDENTES Pretensiones La entidad financiera accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a “la igualdad, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y al debido proceso” los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada con la sentencia a través de la cual declaró “probada de oficio la excepción consistente en la existencia de contrato de seguro de vida que amparaba el pago del contrato de leasing objeto del proceso con ocasión de la muerte del locatario y la falta de prueba de las razones por la cuales la aseguradora negó dicho pago, todo lo cual deriva en ausencia del incumplimiento en el pago de los cánones como causa de la demanda” Solicitó en consecuencia, se revoque el proveído de 6 de septiembre de 2018, para que en su lugar, se dicte una nueva decisión ajustada a los parámetros fijados por el juez constitucional.

(fls.1 a 16 cd.1) Hechos. El señor Mario Humberto Blandón Giraldo (q.e.p.d.) en vida suscribió contrato de leasing habitacional con el Banco Davivienda S.A., a través del cual, la entidad financiera le entregó a título de tenencia los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 280-200469 y 280-200324, los cuales estarían destinados a uso de vivienda familiar y, cuyo canon de arrendamiento se pactó en la suma de $704.000= mensual.

El locatario, falleció el día 18 de octubre de 2016, e incurrió en mora en el pago de la obligación pactada con la entidad financiera, a partir del 6 de noviembre de la misma anualidad. El 27 de marzo de 2017 la accionante, presentó acción judicial de restitución de inmueble arrendado en contra de la señora Luz Stella Gómez Posada en calidad de cónyuge supérstite del señor Mario Humberto Blandón (q.e.p.d.) y en contra de los herederos indeterminados, demanda que le correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil Municipal de Armenia.

Admitida la acción mediante auto calendado 24 de abril de 2017, el despacho acusado ordenó vincular como Litisconsorte necesario a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., quien una vez notificada de la demanda, se opuso a su vinculación formulando recurso de reposición. Notificada en debida forma el extremo pasivo de la Litis, dentro del término concedido para ejercer su derecho de contradicción guardó silencio.

En la audiencia pública del artículo 392 del C.G.P., adelantada el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado acusado, se decretaron medios de prueba de oficio tendientes a establecer el historial clínico y la posible causa de muerte del locatario Mario Humberto Blandón (q.e.p.d.) En sentencia adiada 6 de septiembre de 2018, el juez accionado desestimó las pretensiones y “declaró de oficio” una excepción de mérito, basado en la existencia del contrato de seguro de vida que amparaba leasing habitacional y, estimó que no existía prueba de las razones por las cuales la aseguradora no había cancelado los cánones de arrendamiento, por lo que declaró la inexistencia del incumplimiento.

Sentencia impugnada. El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que la sentencia proferida por el despacho acusado no transgredió las prerrogativas fundamentales del accionante, por cuanto la decisión fue debidamente motivada y el juez valoró los medios probatorios allegados al plenario. Agregó que los principios de autonomía judicial y juez natural, no permiten que por vía de tutela pueda inmiscuirse el funcionario constitucional en las decisiones judiciales; por cuanto ellas, fueron adoptadas con apego al ordenamiento jurídico, e igualmente no se demostró un perjuicio irremediable.

La impugnación La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos de su escrito inicial y aduciendo, en síntesis, que no era cierto que el trámite adelantado por el Juez Civil Municipal hubiere sido garante de sus derechos fundamentales al debido proceso. Expresó que la decisión atacada, incurrió en una ostensible vía de hecho, por cuanto el a quo se extralimitó en sus funciones al declarar de oficio una excepción no promovida por las partes.

Indicó que la sentencia proferida por el juez acusado, desconocía las pretensiones aducidas en el escrito de demanda, siendo abiertamente opuesta al trámites establecido por el legislador para este tipo de asuntos. Insistió, que su pretensión era la terminación del contrato de leasing por incumplimiento del pago de las obligaciones allí pactadas por parte del locatario y, contario a lo establecido por el juzgado municipal accionado, la mora como causal de terminación del contrato ya se había configurado, por lo que estaba habilitado para solicitar la terminación y, consecuentemente, la restitución del bien inmueble dado en tenencia. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial concedido para amparar derechos fundamentales, cuando estos son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y/o particulares; cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces naturales, ni menos a los medios de defensa ordinarios.

Ahora bien, cuando la acción de tutela se dirige contra providencia judicial, su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y especiales, tal y como lo ha venido decantando la jurisprudencia de la Corte Constitucional; estos requisitos implican una carga procesal para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. En vía de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a manera de resumen se indican como tales: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, y finalmente que v) que no se trate de sentencias de tutela.

Aunado a lo anterior, cuando se discute la legalidad de una decisión judicial es imperioso que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Los anteriores requisitos son concurrentes, por lo que de faltar alguno, genera la improsperidad de la acción de tutela.

En la misma línea de procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, debe advertirse que el derecho de amparo, no es per se la vía para controvertir las decisiones del juez de instancia, pues no se constituye en una tercera instancia que supla la competencia funcional que atribuyó el legislador. Sin embargo, cuando las decisiones judiciales denotan una evidente y grosera contradicción, entre el marco legal del proceso y la decisión adoptada, es necesario entrar a analizar la procedencia excepcional de la tutela, pues se configura un defecto que es objeto de revisión constitucional. 2.3.

Además de los requisitos generales de procedencia, se señalaron igualmente las causales especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales, resaltándose en este punto que: “[…] En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” [negrilla y subrayado de la Sala] Teniendo en cuenta los argumentos que soportan la impugnación, para el caso que nos concita, son de especial importancia el desconocimiento del precedente judicial y el defecto material o sustancial.

Resáltese en virtud del precedente judicial, que este tiene un carácter obligatorio y si bien el funcionario judicial puede apartarse, requiere para ello que: “explique de manera seria y razonable los motivos que determinan el apartamiento de la regla jurisprudencial. El desconocimiento del precedente, sin una debida justificación, hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales puesto que vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad.

El precedente de la Corte Constitucional, por ser la autoridad encargada de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, debe acatarse por los funcionarios judiciales con prevalencia al fijado por las demás autoridades judiciales. De no ser así, se incurre en causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. [negrilla y subrayado de la Sala] Por su parte, el defecto sustantivo se configura cuando: “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”.

De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto se indicó: por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho” [negrilla y subrayado de la Sala] Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos válidos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada vía de hecho y da lugar a la procedencia excepcional de la acción de tutela. 3.

En el caso concreto, la Sala encuentra cumplidos los requisitos generales de procedencia en la medida que: a) El asunto debatido reviste relevancia constitucional, puesto que se refiere la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en un trámite verbal. b) El tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, en la medida que la decisión atacada en sede de tutela no tiene establecida impugnación vertical, dado que el demandante solicitó exclusivamente la restitución de la tenencia del bien inmueble, con fundamento en la mora en el pago del canon de arrendamiento, dando paso a un proceso de única instancia tal y como lo establece el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso. c) Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la decisión atacada fue proferida el 6 de septiembre de 2018, y el amparo fue presentado el 19 de octubre de la misma anualidad, esto es, un mes y medio después, considerándose un término razonable para la interposición de la acción. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, pues recae sobre decisiones adoptadas en un proceso de restitución de inmueble. e) La accionante identificó de manera razonable los hechos que, en su concepto, generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, al señalar las causas del agravio y expresar en su escrito de tutela el carácter fundamental de los derechos conculcados.

Visto lo anterior, pasando el examen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, da paso al estudio de aquellos requisitos excepcionales. 4. La entidad financiera accionante formuló dos reparos concretos a la providencia judicial cuestionada: a) El desconocimiento del precedente judicial, y b) la configuración de un defecto material o sustancial.

Sin embargo, para la Sala, el primero de los defectos aludidos no se generó en el asunto bajo examine centrándose entonces la discusión únicamente en vía del defecto sustancial alegado. 4.1 Revisadas las actuaciones que dieron origen a la presente impugnación la Sala advierte que, contrario a lo que sostuvo el a quo, que la decisión del Juzgado 2º Civil Municipal de Armenia amerita la intervención del juez constitucional, al haber incurrido en un defecto sustancial, que transgrede las prerrogativas superiores invocadas por el accionante.

En efecto, el Juez accionado declaró probada de oficio la “excepción consistente en la existencia de contrato de seguro de vida que amparaba el pago del contrato de leasing objeto del proceso […] todo lo cual deriva en ausencia del incumplimiento en el pago de los cánones como causa de la demanda”. Para soportar la decisión, el juzgado accionado se fundó en la excepción establecida por la Corte Constitucional a los numerales 3 y 4 del artículo 384 del Código General del Proceso y, estimó en su providencia, en resumen, que si bien es cierto la parte demandada no se opuso a las pretensiones, no obstante, no podía emitir sentencia de restitución del inmueble, dado que, el locatario en virtud del contrato de leasing, había suscrito una póliza con la cual se cancelaron los cánones de arrendamientos, por lo que no se ocasionó la mora. 4.2 Para la Sala más allá de la actuación procesal, que soportó la declaratoria de pruebas de oficio e inaplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, aspectos que corresponden al fuero interpretativo del juez de conocimiento; el despacho acusado incurrió en un defecto sustancial al momento de desatar la acción y decretar una excepción de oficio, con base en un precedente que contempla una serie de requisitos especiales que no se configuran en el plenario. 4.2.1 En efecto, tratándose del proceso donde se pida la restitución de bienes cuya tenencia se entregó al demandado con fundamento en un contra de leasing, si bien, es posible escuchar a la parte en mora en aplicación de la excepción establecida por la jurisprudencia constitucional, también lo es que quien pretende hacer uso de este derecho debe alegarlo en el proceso.

Es decir, la facultad del juez para hacer uso de esta excepción, requiere el cumplimiento de una serie de cargas procesales a cargo de las partes, en especial del demandado que consiste en contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones y demostrar el cumplimiento de la obligación de pago, conforme el artículo 167 del C.G.P. Resáltese como, la decisión del juez accionado para denegar la pretensión de restitución del inmueble, se fundó en declarar probado de oficio, el pago de los cánones por el hecho de la existencia de un contrato de seguro; sin embargo, en la interpretación, ante la inexistencia de defensa de la parte, resulta caprichosa, pues la demandada nunca desvirtuó por medios exceptivos y probatorios que no se había incurrido en la mora que se le atribuyó en la demanda que promovió Davivienda S.A. 4.2.2 Aunado a lo anterior, tampoco se demostró, en virtud del trámite de instancia que los causahabientes del locatario cumplieran la obligación prevista en el ordinal 6º del numeral 4º del artículo 384 del Estatuto Procesal General, esto es, haber consignado los cánones de arrendamiento causados en el trámite del proceso, habida cuenta que continuaron con la tenencia del inmueble. 4.3 Así mismo, para la Sala que el Juez acusado desbordó su competencia al decretar una “excepción de oficio” y pronunciarse sobre cuestiones que jamás fueron materia de controversia, contraviniendo el canon 281 del Código General del Proceso.

Se trata, pues, de un defecto en la actividad decisoria del juez accionado, que no puede confundirse con los errores de juzgamiento, toda vez que la inconsonancia únicamente acaece cuando aquél, al dictar la sentencia, desconoce los linderos que, al respectivo debate litigioso le trazaron las partes en la demanda y en la contestación, o le asignó la ley; especialmente, en materia de excepciones meritorias, ya sea porque no resuelve todo lo que dentro de esos márgenes está, ora porque se pronuncia más allá o por fuera de lo que ellos delimitan.

En el presente asunto, resulta claro entonces que el juez acusado incurrió en el defecto aludido, pues decretó de oficio una excepción meritoria que no fue formulada por el extremo pasivo y que no tuvo oportunidad de controvertirla Davivienda S.A., sin que la ley lo habilitara para hacerlo ante el silencio del demandado. Así mismo, desconoció las pautas legales que edifican el trámite del proceso de restitución de tenencia en un contrato de leasing, tal y como se plasmó en líneas anteriores. 4.4 Las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, acceder al resguardo rogado, por la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso de la entidad accionante.

Para lo anterior, se ordenará a la sede judicial accionada que, deje sin efecto la providencia censurada y proceda a dictar una nueva decisión que atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental del debido proceso del Banco Davivienda S.A., en consecuencia se dispone:

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 2º Civil Municipal de Armenia, que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación de este fallo, deje sin valor y efectos jurídicos, la sentencia del 6 de septiembre de 2018, que se profirió en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Banco Davivienda S.A., contra Luz Stella Gómez Posada, proceda a emitir una nueva decisión con apegó a las consideraciones aquí expuestas, siguiendo las reglas del numeral 3º del artículo 384 del Código General del Proceso.

TERCERO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2018-00239-01 (T-482) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2018-00239-01 (T-482) (En uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2018-00239-01 (T-482)