Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-001-2018-00235-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2018-12-07

Sujetos procesales: GLORIA MERCEDES LARA ORJUELA JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA y JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA, trámite al que se vinculó a los señores Uriel Céspedes Rojas y María Lucero Solarte.

DEBIDO PROCESO EN PROCESO EJECUTIVO/SUBSIDIARIEDAD/Diligencia de entrega de cuota parte de bien inmueble. “…la Sala no encuentra lineamiento alguno en el escrito de la impugnación que rebata los supuestos fácticos o jurídicos en los cuales basó el a quo su decisión, lo que de suyo conlleva a la confirmación del fallo, ante la falta de congruencia entre lo pedido en la acción, lo fallado por el juez de instancia y, lo que finalmente soporta la censura.

“…En el presente asunto, encuentra la Sala que la accionante pese a que fue parte en el proceso ejecutivo del cual derivo la orden de entrega, no ejercitó allí los recursos ordinarios extraordinarios con los que contaba en contra de la decisión, que según su dicho, le causo agravió, incumpliendo así, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judiciales.

“Por lo que, ante la incuria de la ahora accionante, no le es dado al juez constitucional, debatir la legalidad de las decisiones adoptadas en el mentado proceso ejecutivo, pues la subsidiaridad que arropa a la amplia aversiva, hace improcedente el accionamiento de marras. CITAS: CCont. Auto 095-98 MP. Fabio Morón; CSJ STP577-2017 MP. Patricia Salazar REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP.

No. 63-001-31-10-001-2018-00235-02 (T-471) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 357) Armenia Quindío, siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por GLORIA MERCEDES LARA ORJUELA contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela que promovió contra del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA y JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA, trámite al que se vinculó a los señores Uriel Céspedes Rojas y María Lucero Solarte.

ANTECEDENTES Hechos. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y calidad de vida de su núcleo familiar, presuntamente conculcados por las entidades acusadas. En consecuencia, solicitó “[…] suspender la medida de desalojo decretada para el día 19 de octubre del 2018 sobre el predio en la vereda la Pola finca la Violeta Municipio (MI 280-77033) de Circasia Q.” (fls.1 a 3 cd. 1) El accionante sustenta su queja, en síntesis, en lo siguiente: Que ante el Juzgado 6º Civil Municipal de Armenia, fue iniciado, proceso ejecutivo por el señor Uriel Céspedes contra su progenitora, la señora Raquel Orjuela Orjuela, quien falleció el día 23 de agosto de 2013.

Estableció, que el citado estrado judicial, decretó, como medida cautelar, el embargo de la cuota correspondiente a la ejecutada Orjuela sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-77033. Precisó, que mediante decisión adoptada el día 8 agosto de 2018, el despacho decretó la cancelación de la providencia de embargo ejecutivo de derechos de cuotas sobre el predio de propiedad de su progenitora.

Resaltó, que ante esa instancia judicial se promovió dos veces el asunto ejecutivo, el primero en el año 2012 y posteriormente en el año 2018, y en los cuales se decretó la misma medida cautelar de embargo. Sostuvo que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Circasia, fijó aviso informativo, sobre el desalojo que se realizaría el día 19 de octubre de 2018.

Esgrimió que a la fecha no ha sido posible el reconocimiento de los derechos fundamentales de su familia y en especial la de su menor nieta V.J.C. Decisión de primera instancia. En sentencia del 29 de octubre hogaño, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Armenia, negó el amparo solicitado. Para arrimar a esta conclusión, el a quo precisó que no se está transgrediendo las prerrogativas fundamentales de la actora, pues la diligencia de entrega, es por una cuota parte, lo que significa que es simbólica, es decir, la accionante no va hacer desalojada de la propiedad.

Así mismo, estableció que la diligencia ya fue adelantada por lo que se generó un hecho consumado. La impugnación Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, sustentando en síntesis que: La sentencia proferida en el juicio ejecutivo adelantado ante el Juzgado 6º Civil Municipal de Armenia, es violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa judicial.

Que es una persona indefensa y cuya subsistencia la obtiene en razón al trabajo que desempeña en la finca de propiedad de su progenitora. Finalmente esgrimió que dentro del trámite judicial correspondiente no se realizó una debida valoración del título ejecutivo, ni de las simulaciones realizadas. CONSIDERACIONES Primigeniamente clarifica la Sala, que en el sub judice del análisis comparativo de los argumentos esbozados en el escrito de tutela con los que fueron consignados en la impugnación, surge con meridiana claridad, que la accionante edificó su censura trayendo a colación supuestos de hecho distintos a los que expuso ante el a quo al momento de solicitar el amparo.

En este sentido, memórese que si bien: “ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine qua non la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión” En el sub judice, la accionante pretende que se revoque el fallo de primera instancia bajo supuestos facticos pero distintos a las que expuso ante el juez a quo, y los cuales fueron la base de la decisión de amparo y, por ende, del derecho de réplica que ejercieron las partes en curso de la acción constitucional.

En efecto, obsérvese que la accionante adujo en su escrito inicial, que la decisión judicial que le causo agravio, fue la orden emitida por el Juez 6º Civil Municipal de Armenia dentro del trámite ejecutivo promovido por Uriel Céspedes en contra de Raquel Orjuela y, especialmente, la práctica de la diligencia de entrega de la cuota parte del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 280-77033, el cual, por comisión le correspondió practicar al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Circasia Quindío. Contrario a ello, en la impugnación afirmó que la transgresión de sus derechos derivó, por no haber contado con apoderado judicial en el proceso ejecutivo y que el juez de la ejecución, no realizó una valoración del título el cual, según su dicho, adolece de legalidad.

En este punto, la Sala no encuentra lineamiento alguno en el escrito de la impugnación que rebata los supuestos fácticos o jurídicos en los cuales basó el a quo su decisión, lo que de suyo conlleva a la confirmación del fallo, ante la falta de congruencia entre lo pedido en la acción, lo fallado por el juez de instancia y, lo que finalmente soporta la censura.

Ahora bien, dejando aún lado lo antes advertido, lo cual no permite incursionar para el estudio de los motivos que aduce la parte actora en su impugnación, es de teorizar que de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido diáfana en establecer la improcedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por lo que sólo la concedió de manera excepcional, si se causa una evidente vulneración de las garantías fundamentales por el ejercicio arbitrario, caprichoso e infundado de la actividad judicial.

En la línea anterior, se estructura, según lo ha adoctrinado la Corte Constitucional, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, en virtud de la cual: “[…] Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, "que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela […]” Requisitos invocados ya son concurrentes, por lo que de faltar alguno genera la improsperidad de la acción. En el presente asunto, encuentra la Sala que la accionante pese a que fue parte en el proceso ejecutivo del cual derivo la orden de entrega, no ejercitó allí los recursos ordinarios extraordinarios con los que contaba en contra de la decisión, que según su dicho, le causo agravió, incumpliendo así, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judiciales.

Por lo que, ante la incuria de la ahora accionante, no le es dado al juez constitucional, debatir la legalidad de las decisiones adoptadas en el mentado proceso ejecutivo, pues la subsidiaridad que arropa a la amplia aversiva, hace improcedente el accionamiento de marras. En consecuencia, se confirma el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela adiado el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Armenia, a través del cual negó las pretensiones de la acción formulada por Gloria Mercedes Lara Orjuela en contra del Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia y Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2018-00235-01 (T-471) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2018-00235-01 (T-471) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2018-00235-01 (T-471)