TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO/SUBSIDIARIEDAD/Presunción de legalidad “Vista así las cosas, se torna improcedente salvaguardar el derecho aquí implorado, pues contrario a lo indicado por la actora en la sustentación de su impugnación, se observa sin mayor dificultad, que el fin perseguido en el presente escrito, no es otro que obtener el incremento de su asignación pensional, (operando así el requisito de subsidiaridad), el cual fue negado por los actos administrativos, supuestamente vulneradores de los aducidos derechos fundamentales, que tal como se expuso en líneas anteriores, están revestidos de presunción de legalidad, por lo que para atacar su presunta ilegalidad, deberá acudirse al Juez natural del asunto, sin que se pueda desplazar por el Juez de tutela.
CITAS: Consejo de Estado sentencia Nº 25001-23-36-000-2014-00225-0 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-10-001-2018-00417-02(T-464) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 338 Armenia Quindío, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la MARLENY JARAMILLO VERA contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Familia de Armenia Quindío, dentro de la acción de tutela que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, trámite al que se vinculó a la Gobernación del Quindío- Secretaría de Educación Departamental.
ANTECEDENTES Hechos. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, dignidad humana e igualdad, presuntamente conculcados por la entidad acusada. En consecuencia, solicitó “(D)eclarar la nulidad o se deje sin efecto las resoluciones número RDP 034059 y RDP 0368893 del 21 de agosto y 25 de septiembre de 2018 respectivamente por existir violaciones a mis derechos fundamentales en su expedición (falsa motivación, no respuesta congrua de fondo y clara, no tener en cuenta todas las pruebas oportunamente allegadas) (…) se ordene a la UGPP que en un término perentorio proceda a emitir respuesta claras, de fondo y congruas (…).
(fls.1 a 6 cd. 1) El accionante sustenta su queja, en síntesis en lo siguiente: Marleny Jaramillo Vera laboró para la Secretaría Departamental del Quindío desde el 1º de febrero de 1984 hasta el 1º de abril de 2006. Le fue reconocida mediante Resolución No. 40830 del 29 de noviembre de 2005, su asignación pensional por parte de la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
Posteriormente, a través de Resolución No. 01234 del 21 de enero de 2009, se reliquidó la mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal vigente. El 10 de abril de 2018, la accionante solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, (en adelante UGPP) la reliquidación de la base económica de su pensión, pues consideró ser beneficiaria del régimen de transición, por lo que debía aplicársele el principio de favorabilidad.
Resaltó que la pretensión de reliquidación pensional la efectúo en atención a la homologación y nivelación salarial realizada por la Gobernación del Departamento del Quindío, mediante Resolución 212 del 12 de marzo de 2007, la cual extendió el pago retroactivo. Sostuvo que la entidad accionada mediante, Resolución RDP 025221 del 28 de junio de 2018, negó de manera “dilatoria e injustificada” la reliquidación pensional, pues le requirió aportar junto con su solicitud, copia auténtica de las precipitadas resoluciones, así como constancia laboral que estableciera el factor salarial del sueldo devengado en sus años de servicios.
Indicó que en contra del citado acto administrativo ejercitó los recursos ordinarios de reposición y en subsidio el de apelación, en el cual aportó copia de los derechos de petición realizados a la Gobernación del Quindío con el fin de obtener la documental requerida. Señaló que la UGPP en Resolución No. RDP 034059 del 21 de agosto de 2018, despachó desfavorablemente los recursos promovidos.
Decisión de primera instancia. En sentencia del 25 de octubre del año en curso, el Juzgado 1º de Familia de Armenia, adujo que: “(…) este mecanismo no es el idóneo para atacar decisiones de índole netamente administrativos, como el objeto del reclarmo, contando la actora con los medios probatorios de impugnación, a los cuales accedió, nulidad ante la entidad accionada, de reconsideración u otros administrativos ante la propia entidad y en especial los ordinarios de defensa judicial (contencioso administrativo), a los cuales puede acceder para demandar la reliquidación de su pensión. Tema este que escapa de la órbita en que debe gravitar la función del juez de tutela(…) Para arrimar a esta conclusión, precisó que la Resolución No. RDP 025221 del 28 de junio de 2018, no desconoció las normativas previstas en el ordenamiento jurídico; así mismo estimó que la actora no ha agotado las vías ordinarias y los mecanismos judiciales establecidos para tal efecto, por lo cual el juez de tutela no podía desplazar al juez natural.
La impugnación Centró el accionante su censura en establecer el desacierto en que incurre el A quo al negar un derecho que no está solicitando, como lo es, el reconocimiento de “dinero y prestaciones”, por cuanto lo buscado era la protección del “debido proceso en la expedición de actos administrativos” Adujó, por otra parte que la UGPP, transgredió sus derechos fundamentales a emitir actos administrativos sin observancia de los medios probatorios y sin apego al ordenamiento jurídico.
Finalmente, indicó que de no ordenar al accionado la revisión de los actos administrativos, y en especial de los medios probatorios, la conllevaría a realizar una actuación judicial que perdura por más de 3 años. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario que no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos judiciales ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario para que se diriman los litigios suscitados.
Lo anterior, guarda armonía con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que reguló la acción de tutela, estableciendo como causal de improcedencia la de existir “otro recursos o medios de defensa judicial”, igual se utilizará como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada en “concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Aplicables las anteriores premisas al asunto sub litem, fácil se advierte por parte de la Sala la improsperidad de la solicitud de amparo en estudio, teniéndose en cuenta que el fin buscado por la actora, no es otra cosa que la modificación de una decisión administrativa revestida de la presunción de legalidad.
Memórese, que en este sentido para rebatir por vía de tutela actos administrativos, es menester que se configure una posible vía de hecho, la cual se genera cuando, la administración: i) actúa sin tener competencia para hacerlo, o ii) estando habilitado para ejecutar una determinada actividad, esta se cumple habiéndose usado medios arbitrarios o ilegales; siempre y cuando, tal actuación sea manifiesta, ostensible e injusta, correspondiéndole al ciudadano que alegue su ilegalidad probarlo.
Denota la Sala que ninguno de los anteriores supuestos se configuraron en el sub judice para prescindir el accionamiento de alguno de los medios de control previstos en el CPACA con ese propósito, no restarle a estos mecanismos su idoneidad. Amén de lo anterior, la actora tampoco demostró en curso de la presente acción el perjuicio irremediable, para cuya configuración debe demostrarse: “(…) en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” Vista así las cosas, se torna improcedente salvaguardar el derecho aquí implorado, pues contrario a lo indicado por la actora en la sustentación de su impugnación, se observa sin mayor dificultad, que el fin perseguido en el presente escrito, no es otro que obtener el incremento de su asignación pensional, (operando así el requisito de subsidiaridad), el cual fue negado por los actos administrativos, supuestamente vulneradores de los aducidos derechos fundamentales, que tal como se expuso en líneas anteriores, están revestidos de presunción de legalidad, por lo que para atacar su presunta ilegalidad, deberá acudirse al Juez natural del asunto, sin que se pueda desplazar por el Juez de tutela.
En consecuencia, se desestima los argumentos de la impugnante, siendo menester que se confirme el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela adiado el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado 1º de Familia del Circuito Judicial de Armenia- Quindío, a través del cual negó las pretensiones de la acción formulada por Marleny Jaramillo Vera en contra de la UGPP.
SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-10-001-2018-0041-02 (T-464) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-10-001-2018-0041-02 (T-464) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-10-001-2018-0041-02 (T-464)