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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-003-2018-00266-01 (T-435)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2018-11-09

Sujetos procesales: Carlos Enrique Mejía COLPENSIONES

TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO/SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ/Reconocimiento de derechos pensionales-Colpensiones. “En el caso bajo estudio, las causales de excepción para obviar el requisito de inmediatez no fueron acreditadas, pues ninguno de los presupuestos enunciados se alegó ni probó en curso de la acción. “Así mismo, es de anotar que el argumento que esbozó el tutelante, esto es, que no inició proceso judicial con anterioridad por “la confianza legítima del actor constitucional en los servidores públicos de Colpensiones”, no es una razón suficiente para obviar la carga procesal ni salvar su incuria, pues tales asertos solo constituyen apreciaciones subjetivas, carentes de asidero fáctico alguno. “Ahora bien, memórese que tratándose del reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha precisado que este mecanismo constitucional resulta procedente para conceder prestaciones de este tipo, siempre que los interesados cumplan con los siguientes requisitos: “(…) a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho, b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario, c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.

“d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela”.

“Consecuente con el anterior precedente, deviene igualmente la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto el accionante no dio cumplimiento a los presupuestos para validar por vía del presente instrumento constitucional el reconocimiento pensional, dado que no interpuso en sede administrativa los recursos procedentes en contra de la resolución que le negó el derecho, tampoco acudió al proceso ordinario laboral ni acreditó su imposibilidad para hacerlo; e igualmente, no demostró la configuración de perjuicio irremediable que afecte sus condiciones de vida digna o su mínimo vital.

CITAS: T-471 de 2017; T-776-05 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ REF. EXP. No. 63-001-31-05-003-2018-00266-01 (T-435) -TUTELA 2 INSTANCIA- Aprobada en Sala de Decisión No.327 Armenia Quindío, nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por Carlos Enrique Mejía en contra del fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, a través del cual se negó el amparo por él solicitado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital.

ANTECEDENTES Hechos Sostuvo el accionante que presentó el día dos (2) de noviembre de 2016, ante COLPENSIONES -Seccional Quindío-, petición, en la cual solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, con base en el Decreto 758 de 1990, arguyendo haber laborado 500 semanas entre los 40 y los 60 años de edad, pedimento que le fue negado mediante Resolución GNR 365481 del 02 de diciembre de 2016.

Señaló que laboró para el Municipio de Montenegro entre el 23 de febrero de 1983 y el 31 de mayo de 1995, para un total de 4386 días, que corresponden a 626, 57 semanas, pero solo le hicieron cotizaciones respecto de 300 semanas, estando pendiente 326,57. Indicó que nació el 20 de noviembre de 1939, y cumplió los 60 años en 1999, por lo que tienen derecho al reconocimiento de su pensión con 500 semanas cotizadas entre los 40 y 60 años, conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Trámite Procesal El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, admitió el 21 de septiembre de 2018 la demanda incoada contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. [Fl 35 c. principal] El 4 de octubre de 2018, se emitió fallo de primera instancia, el cual declaró improcedente el incoado amparo constitucional [fls 64 a 68 c. principal] En término, el accionante impugnó el fallo [Fl 56 c. principal] Decisión de Primera Instancia Fundó el A quo su decisión, en: a) La improcedencia de la acción de tutela por falta de los requisitos de inmediación y subsidiariedad y, b) Inexistencia de la configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo.

Sentenció el juez de primer grado, que este mecanismo excepcional no resulta procedente, por cuanto el accionante no hizo uso de los medios judiciales ordinarios para controvertir el contenido del acto administrativo que le negó el derecho pensional. Adujo, así mismo, que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, por cuanto el actor constitucional dejó transcurrir más de 17 meses, desde la emisión de la decisión, sin acudir ante un juez natural o de tutela para suscitar su controversia pensional.

Finalmente, señaló que aunque el solicitante del amparo es un sujeto de especial protección constitucional, por pertenecer a la tercera edad, este hecho no genera de forma automática y aislada la procedencia excepcional de la acción, máxime cuando no se acreditó que la falta de pago de la prestación le generó afectación al mínimo vital. La impugnación Estableció el censor que el mecanismo judicial con el que cuenta no es idóneo para la protección del derecho invocado, por cuanto el precedente de la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral-, en materia pensional, no permite sumar los tiempos que la persona laboró en una entidad pública para acceder a la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990.

Postura que a juicio del impugnante permite concluir que el juez ordinario laboral no es idóneo para proteger el derecho que se alega. Adujo que situación diferente ocurre con el Juez en sede de tutela, por cuanto la Corte Constitucional ha venido reconociendo el derecho pensional a las personas que lo solicitan, postura que en vía del tratamiento igualitario y el principio de vinculatoriedad del precedente debe adoptar el juez constitucional.

Finalmente, indicó que la acción de tutela se torna procedente, como quiera que el solicitante del amparo es una persona de la cuarta edad (sic) y que el proceso ordinario con casación incluida implicaría más de 6 años, aunado a que el accionante no inició antes el proceso por cuestiones atribuibles a su nivel educativo y a la confianza legítima en los funcionarios públicos de Colpensiones.

CONSIDERACIONES 1. Observa la Sala que la decisión objeto de impugnación será confirmada ante la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad en curso del presente asunto. 2. Partiendo del carácter preferente y sumario del recurso de amparo, punto pacífico es la existencia de una carga para el accionante en cuanto que debe formular su súplica dentro de un término oportuno y razonable, pudiendo excusarse de la misma si se acredita: a) La existencia de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que justifique su la inactividad, b) Que se trata de hechos nuevos, c) Que la vulneración es continua y actual, y, d) Que el actor constitucional presente situaciones de debilidad manifiesta.

En el caso bajo estudio, las causales de excepción para obviar el requisito de inmediatez no fueron acreditadas, pues ninguno de los presupuestos enunciados se alegó ni probó en curso de la acción. Así mismo, es de anotar que el argumento que esbozó el tutelante, esto es, que no inició proceso judicial con anterioridad por “la confianza legítima del actor constitucional en los servidores públicos de Colpensiones”, no es una razón suficiente para obviar la carga procesal ni salvar su incuria, pues tales asertos solo constituyen apreciaciones subjetivas, carentes de asidero fáctico alguno. 3.

Ahora bien, memórese que tratándose del reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha precisado que este mecanismo constitucional resulta procedente para conceder prestaciones de este tipo, siempre que los interesados cumplan con los siguientes requisitos: “(…) a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho, b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario, c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.

“d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela”.

Consecuente con el anterior precedente, deviene igualmente la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto el accionante no dio cumplimiento a los presupuestos para validar por vía del presente instrumento constitucional el reconocimiento pensional, dado que no interpuso en sede administrativa los recursos procedentes en contra de la resolución que le negó el derecho, tampoco acudió al proceso ordinario laboral ni acreditó su imposibilidad para hacerlo; e igualmente, no demostró la configuración de perjuicio irremediable que afecte sus condiciones de vida digna o su mínimo vital 4.

Finalmente menester es precisar que la acción de tutela no puede ser utilizada como instrumento para reemplazar al juez natural de la causa, pues una de sus características es la de ser un mecanismo residual, sin que por vía del amparo se pueda obviarlo, como lo pretende el accionante, máxime cuando la razón aducida está relacionada con la diferencia que tiene con la postura que en la actualidad tiene sobre la materia la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela adiado (4) de octubre de 2018, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia – Quindío, a través del cual negó las pretensiones de la acción formulada por Carlos Enrique Mejia en contra de Colpensiones.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaria de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como a la parte accionada, y se les comunicará anexando copia del presente fallo.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-05-003-2018-00266-01 (T-435) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-05-003-2018-00266-01 (T-435) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-05-003-2018-00266-01 (T-435)