DERECHO A VIVIENDA DIGNA E IGUALDAD/Prorroga de subsidio de vivienda de interés social “…En materia de adjudicación de subsidios de vivienda, el artículo 51 del Decreto 2190 de 2009, regulaba la vigencia de los subsidios de vivienda de interés social. Norma que en su parágrafo segundo señaló expresamente que: “¨…°. En todo caso, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional podrá ser prorrogada mediante resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. -Negrilla y subrayado fuera del texto- “La anterior disposición fue reproducida en el artículo 2.1.1.1.1.4.2.5 del Decreto 1077 de 2015, el cual, nuevamente estipuló: “[…] Parágrafo 2°.
En todo caso, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional podrá ser prorrogada mediante resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio” “Por tanto, de la lectura de la normas trascritas se erige, con meridiana claridad, que corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante resolución, prorrogar los subsidios familiares de vivienda otorgados, lo que le quita cualquier asomo de duda a la legalidad de la orden que le fuera asignada por el juez a quo en línea de la protección constitucional otorgada.
“También es de precisar que frente al argumento de la imposibilidad de retornar el dinero asignado a los subsidios por haber sido devueltos al Tesoro Nacional, se indica que dentro del trámite constitucional se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien administra dicha cuenta, lo que permite establecer que tal actuación deberá efectuarse en coordinación con la citada entidad pública, que dicho sea de paso, no impugnó la orden a ella impartida.
“Finalmente, en lo que respecta a FONADE, dado que la instrucción tutelar se encaminó a que dentro del marco de su competencia prestara la ayuda necesaria para la materialización de la orden emitida, es claro que solo dentro del límite de las funciones legales a él atribuidas deberá cumplir con la protección constitucional, eso sí de manera prioritaria y sin dilaciones injustificadas; sin que pueda derivarse de la orden judicial ninguna extralimitación o desconocimiento del marco normativo que rige a la entidad pública aquí impugnante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA – SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ REF. EXP. No. 63-001-31-03-002-2018-00163-02 (T-428) -TUTELA 2 INSTANCIA- Aprobada en Sala de Decisión No. 324 Armenia Quindío, siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver las impugnaciones formuladas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE-, contra el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, a través del cual se concedió el amparo invocado por el señor Lubin Antonio Grajales para la protección de los derechos fundamentales a la Igualdad y a la Vivienda Digna.
ANTECEDENTES Hechos Indicó el actor constitucional que le fue otorgado en el año 2009 un subsidio para compra de vivienda en el proyecto Urbanización Papelucho [Municipio de la Celia – Risaralda], por valor de $10.434.900. Sin embargo, luego de múltiples trámites administrativos, imputables a las entidades accionadas, dicho subsidio no fue renovado en término, por lo que se devolvió al Tesoro Nacional, sin que fuera efectivamente pagado.
Manifestó que para el año 2016 otro de los beneficiarios, señor Mauricio de Jesús Copete González, presentó acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la vivienda digna y al principio de la confianza legítima; amparo que le fue otorgado, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda y luego confirmado por el Honorable Consejo de Estado en calenda del 9 de febrero de 2017.
Señaló que las mencionadas decisiones judiciales ordenaron a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que adelantaran todos los trámites necesarios para renovar la vigencia del subsidio familiar de vivienda otorgado al allí accionante. Recalcó que por encontrarse en la misma situación fáctica del señor Copete González, solicitó al Ministerio accionado le diera alcance al fallo de tutela referenciado.
Sin embargo, la entidad se negó a dicho reconocimiento. Finalmente sostuvo que la negativa de la entidad, vulnera sus derechos fundamentales a la Igualdad y a la Vivienda Digna, por ser él también beneficiario de los subsidios de vivienda reconocidos en el Proyecto Papelucho, del Municipio de la Celia, Risaralda, a través de Resolución No. 563 de 2009.
Trámite Procesal El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío admitió el 25 de julio de 2018 la demanda incoada contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y ordenó vincular al trámite al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Fonvivienda, Findeter, Fonade, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de la Celia – Risaralda. [Fl 153 c. No. 1 Juzgado] El 8 de agosto de dos mil dieciocho (2018), se emitió fallo de primera instancia accediendo a las pretensiones de la acción. [fls 259 a 265 c. No. 2 Juzgado] En auto adiado diecisiete (17) de septiembre hogaño, la Sala unitaria del Tribunal Superior de Armenia decretó la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, por falta de vinculación del señor Carlos Harold Lara Betancourt quien ostentaba la calidad de representante legal de la Constructora del Café Ingeniería Colombiana S.A [fls 3 a 5 c. No. 1 Tribunal] Reformada la actuación de instancia, se profirió el 01 de octubre de 2018, nuevamente el fallo pertinente, el cual reiteró de manera general en todas sus partes la decisión primigeniamente adoptada [Fls 385 a 391 c. No. 2 Juzgado] En término, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONADE impugnaron el fallo [Fls 401 a 408 y 409 a 432 c. No. 3 Juzgado] Decisión de Primera Instancia Fundó el A quo su decisión, en: a) La configuración de un perjuicio irremediable respecto del actor constitucional, ante la existencia de una carga desproporcionada en su contra, al verse obligado a solicitar un nuevo subsidio de vivienda para perfeccionar el financiamiento de la vivienda de interés social que ha esperado por más de 9 años; y, b) La vulneración del derecho a la vivienda y el principio a la confianza legítima.
Sentenció el juez de primer grado, que se vulneró por parte del Ministerio accionado el derecho a la vivienda digna del tutelante al negarse a prorrogar el subsidio de vivienda a él otorgado, no obstante existir ya múltiples pronunciamientos en igual sentido por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela. Señaló que el vencimiento del subsidio y su devolución a la Dirección del Tesoro Nacional, no es atribuible a negligencia del actor constitucional y esta situación, por ende, tampoco puede servir de excusa para no otorgarlo, habida consideración que se generó una expectativa legítima respecto de los beneficiarios.
Tuteló el juez de instancia el derecho a la vivienda digna como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, ordenando al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en coordinación con Fonvivienda, que procediera a continuar con las gestiones pertinentes a efectos de prorrogar el subsidio otorgado mediante Resolución No. 536 de 2009, por el término de un año o hasta el momento en que le sea entregada la vivienda o legalizados los subsidios.
Así mismo, ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en coordinación con el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, gestionar la devolución de los dineros enviados a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalándole a éste último, conjuntamente con el Municipio de la Celia – Risaralda y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE-, el deber de colaboración con el accionante, debiendo estar prestos al desarrollo de las acciones que de manera prioritaria y sin dilaciones injustificadas deban efectuarse Por último, requirió al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que diera respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente, a la solicitud elevada por el abogado Iván Daniel Martínez Bolívar, el 17 de mayo de 2018, por correo electrónico, poniendo en conocimiento la respuesta que se adopte.
La impugnación En término, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE- impugnaron el fallo de primera instancia. Estimó el Ministerio como censura a la decisión, que las obligaciones que por vía del fallo de tutela se le impusieron, no corresponden a las funciones propias que la ley le otorga a la entidad, en cuanto es rector y no ejecutor de la política en materia de vivienda.
Memoró la entidad el contenido y alcance de los Decretos 1077 de 2015 y 111 de 1996, para concluir de ellos, que el subsidio inicialmente asignado al actor constitucional no se puede revivir, por cuanto a la fecha no existe ninguna posibilidad ni administrativa ni presupuestal para que el accionante tenga acceso a la prorroga al subsidio de vivienda.
Lo anterior, en la medida que al vencerse el término, los dineros ya no se encuentran a disposición de la entidad sino que fueron devueltos al Tesoro Nacional. Recalcó que al tenor del Decreto 3571 del 27 de septiembre de 2011, el Ministerio no tiene injerencia alguna en los hechos que dieron origen a la acción constitucional, dado que no es el encargado de coordinar, asignar y rechazar los subsidio de vivienda de interés social; competencia última asignada a Fonvivienda, entidad que estiló es diferente al Ministerio de Vivienda FONADE por su parte, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva como punto de quiebre del fallo del a quo, en primer lugar, por cuanto el accionante no le atribuye ningún hecho del cual se derive vulneración de derechos y, en segundo lugar, por cuanto de conformidad con el Decreto 288 de 2004, dentro de sus funciones no se estructura ninguna que se relacione con los fundamentos fácticos alegados en el escrito tutelar, habida cuenta que no tiene la facultad para asignar o negar subsidios.
CONSIDERACIONES 1. De manera liminar es importante aclarar que si bien el auto que concedió la alzada estableció que el accionado Fonvivienda había impugnado el fallo, lo cierto es que de la revisión del expediente allegado, se encuentra que la mencionada entidad no hizo uso del derecho de censura en contra de la decisión de primera instancia. 2.
Con fundamento en lo anterior, se centrará la discusión en los puntos que fueron objeto de impugnación, los cuales se encauzaron únicamente en línea de las órdenes emitidas por el juez de instancia y que involucraron a las entidades accionadas Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –Fonade-, en cuanto uno y otro, alegan no ser los llamados a ejecutar las órdenes impartidas por el a quo.
En este sentido, ningún reparo deviene frente a la decisión tutelar conforme fue adoptada, aceptándose en consecuencia, la existencia de la vulneración de los derechos a la vivienda digna e igualdad invocados por el accionante; así como la procedencia del recurso de amparo para salvaguardarlos. Situaciones estas, respecto de las cuales en similares supuestos fácticos de vencimiento de subsidios de vivienda obtuvieron por diversas autoridades judiciales la protección respectiva. 3.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si las órdenes dadas a los impugnantes se soportan en el marco de las competencias legales y reglamentarias a ellos asignadas o si por el contrario, las mismas escapan de su resorte funcional, por ser Fonvivienda y no ellos, los llamados a responder por la vulneración argüida. 3.1 En línea de la respuesta al interrogante anterior, es preciso aclarar que el fallo ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en Coordinación con Fonvivienda: a) realizar las acciones pertinentes a efectos de prorrogar el subsidio otorgado mediante Resolución No. 563 de 2009, por el término de un año o hasta el momento en que le sea entregada la vivienda o se legalicen los subsidios y b) Gestionar la devolución de los dineros devueltos (sic) a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por su parte, en relación al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE-, determinó que éste debía estar presto al desarrollo de las acciones que de manera prioritaria y sin dilaciones injustificadas deban realizarse para la eficacia de las órdenes emitidas, como visitas e informes que deban rendirse sobre el proyecto y el subsidio a prorrogar, ello sin perjuicio de la documentación y trámites que deban surtirse en cada entidad. 3.2 Delimitadas así las órdenes impartidas a los impugnantes, argumento de importancia estructural lo constituye el determinar cuál es la competencia que en materia de otorgamiento y prórroga de los subsidios de vivienda recae en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, teniendo en cuenta para ello la fecha en la cual se expidió la Resolución No. 563 de 2009; acto administrativo que adjudicó el subsidio de vivienda al aquí accionante. 3.2.1 En materia de adjudicación de subsidios de vivienda, el artículo 51 del Decreto 2190 de 2009, regulaba la vigencia de los subsidios de vivienda de interés social.
Norma que en su parágrafo segundo señaló expresamente que: “¨…°. En todo caso, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional podrá ser prorrogada mediante resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. -Negrilla y subrayado fuera del texto- La anterior disposición fue reproducida en el artículo 2.1.1.1.1.4.2.5 del Decreto 1077 de 2015, el cual, nuevamente estipuló: “[…] Parágrafo 2°.
En todo caso, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional podrá ser prorrogada mediante resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio” Por tanto, de la lectura de la normas trascritas se erige, con meridiana claridad, que corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante resolución, prorrogar los subsidios familiares de vivienda otorgados, lo que le quita cualquier asomo de duda a la legalidad de la orden que le fuera asignada por el juez a quo en línea de la protección constitucional otorgada.
También es de precisar que frente al argumento de la imposibilidad de retornar el dinero asignado a los subsidios por haber sido devueltos al Tesoro Nacional, se indica que dentro del trámite constitucional se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien administra dicha cuenta, lo que permite establecer que tal actuación deberá efectuarse en coordinación con la citada entidad pública, que dicho sea de paso, no impugnó la orden a ella impartida. 3.2.2 Finalmente, en lo que respecta a FONADE, dado que la instrucción tutelar se encaminó a que dentro del marco de su competencia prestara la ayuda necesaria para la materialización de la orden emitida, es claro que solo dentro del límite de las funciones legales a él atribuidas deberá cumplir con la protección constitucional, eso sí de manera prioritaria y sin dilaciones injustificadas; sin que pueda derivarse de la orden judicial ninguna extralimitación o desconocimiento del marco normativo que rige a la entidad pública aquí impugnante. 4.
Conforme con lo anterior, surge que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, es procedente por este aspecto confirmar la tutela objeto de impugnación DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela adiado primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia – Quindío, a través del cual se tuteló el derecho a la vivienda digna e igualdad del señor Lubian Antonio Grajales Ciro y su núcleo familiar respecto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, siendo vinculados Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-, Financiera de Desarrollo –Findeter-, Fondo Financiera de Proyectos de Desarrollo -Fonade-, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Municipio de la Celia Risaralda y Constructora del Café Ingeniería Colombiana S.A.
SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como a la parte accionada y los vinculados. Al Juzgado de primera instancia se le comunicará, anexando copia del presente fallo.
TERCERO: Dentro delos diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2018-00163-01 (T-428) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2018-00163-01 (T-428) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2018-00163-01 (T-428)