DERECHO DE HABEAS DATA DE PERSONAS CONDENADAS/Periodo de prueba, obligaciones del art. 65 C. Penal “En ese sentido, se tiene que el artículo 15 de la Carta Política, contempla el derecho fundamental al habeas data, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, la cual está relacionada estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.
“No obstante, es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales, y que se le permita a los titulares de los datos que allí circulan su derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos; sin embargo, el buen nombre, la honra y el habeas data no son derechos absolutos, pues si bien gozan de protección constitucional, la persona no puede impedir la recolección y el manejo del dato cierto cuando este es de interés general.
“…En tal modo, la pena impuesta al señor VALENCIA OLIVEROS quedó suspendida y sujeta, en su suerte, al cumplimiento de las obligaciones del artículo 65 del Código Penal, por lo cual cuando transcurra el período de prueba sin que el condenado incumpla las compromisos impuestos, la sanción queda extinguida, y la libertad se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine, de acuerdo con el artículo 67 del Código Penal; en caso contrario, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada, conforme al artículo 66 ibídem.
“Por manera que, no es posible atender de manera favorable la pretensión invocada por el actor, dado que se encuentra ejecutando el período de prueba concedido en la sentencia condenatoria y que comenzó a descontarse desde el 4 de julio de 2017, cuyo vencimiento está previsto para el 5 de julio de 2019, motivo por el cual ningún derecho se percibe vulnerado, dado que los registros negativos que obran en su contra en las diferentes bases de datos son consecuencia de la infracción penal y que conlleva a la restricción o suspensión de derechos y solo serán modificados cuando se cumpla con el lapso establecido en el sustitutivo de la pena de prisión, tal y como se le explicó al interesado en el auto del 24 de julio de 2018.
CITAS: Casación Laboral, providencia del 14 de marzo de 2018, STL3698-2018, proferida dentro del radicado 2018-00084, magistrado GERARDO BOTERO ZULUAGA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, trece de diciembre de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-22-04-000-2018-00080-00 Accionante JORGE ARMANDO VALENCIA OLIVEROS Accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 184 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ARMANDO VALENCIA OLIVEROS contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales al trabajo y el buen nombre, que estima vulnerados. 2.
HECHOS El señor JORGE ARMANDO VALENCIA OLIVEROS señaló que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, obró de manera irregular debido a que no accedió a la solicitud de ordenar la eliminación del reporte de una condena de 8 meses que figura en su contra, pues a la fecha todavía registra en la página de la Procuraduría la anotación de una inhabilidad para ejercer cargos públicos y de contratación con el Estado hasta 2022, no obstante la pena haya sido cumplida en el mes de marzo de 2018.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 6 de diciembre de 2018, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. La señora Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, se refirió al empeño tutelar e indicó que el señor JORGE ARMANDO VALENCIA OLIVEROS fue condenado el 4 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, a la pena de 8 meses de prisión, por el delito de uso de documento falso, siéndole concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, determinándose un periodo de prueba de 24 meses.
Indicó que el despacho avocó el conocimiento de la ejecución de la sanción el 18 de septiembre de 2017 y el 18 de abril de 2018 el accionante elevó una solicitud requiriendo que se borrara la condena de todas las entidades que tuvieron conocimiento de la sentencia, explicándole mediante contestación del 24 de abril, que se le había concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de 24 meses previa firma del acta compromisoria el 4 de julio de 2017; en consecuencia, no era posible ordenar la eliminación del reporte, por cuanto no ha cumplido el periodo de prueba.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Necesario se hacer recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, si con la información personal sobre el accionante que reposa en las bases de datos de las distintas autoridades, con ocasión del proceso judicial por el que fue condenado, se está vulnerando los derechos fundamentales respecto de los cuales se solicita el amparo constitucional impetrado.
En ese sentido, se tiene que el artículo 15 de la Carta Política, contempla el derecho fundamental al habeas data, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, la cual está relacionada estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.
No obstante, es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales, y que se le permita a los titulares de los datos que allí circulan su derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos; sin embargo, el buen nombre, la honra y el habeas data no son derechos absolutos, pues si bien gozan de protección constitucional, la persona no puede impedir la recolección y el manejo del dato cierto cuando este es de interés general.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia del 14 de marzo de 2018, STL3698-2018, proferida dentro del radicado 2018-00084, con ponencia del magistrado GERARDO BOTERO ZULUAGA, frente a la eliminacion de datos negativos, recordó: “… la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ AP, 19 agt. 2015, rad.
XXXX, al decidir sobre una petición de eliminación de datos negativos, en la base de datos de esta Corporación, sobre una condena ya cumplida, precisó que los antecedentes penales y las sentencias condenatorias con la información personales del procesado, tienen el carácter de datos negativos «(…) que permiten asociar circunstancias no queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables con una persona natural”.
Posiblemente sean, “en el marco de un estado de derecho, el dato negativo por excelencia: el que asocia el nombre de una persona con la ruptura del pacto social, con la defraudación de las expectativas normativas, con la violación de los bienes jurídicos fundamentales». Así mismo, y luego de hacer un extenso análisis sobre la inclusión de la precitada información en las bases de datos manejada por esta Corporación, estableció que: « (…) Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa».
Así las cosas, a fin de resolver la pretensión del actor, se recuerda que el señor JOSÉ ARMANDO VALENCIA OLIVEROS fue condenado el 4 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a la pena de 8 meses de prisión, por el delito de documento falso, concediéndole el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena con un período de prueba por dos años, signándose el acta de compromisoria por el interesado el 4 de julio de 2017.
En tal modo, la pena impuesta al señor VALENCIA OLIVEROS quedó suspendida y sujeta, en su suerte, al cumplimiento de las obligaciones del artículo 65 del Código Penal, por lo cual cuando transcurra el período de prueba sin que el condenado incumpla las compromisos impuestos, la sanción queda extinguida, y la libertad se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine, de acuerdo con el artículo 67 del Código Penal; en caso contrario, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada, conforme al artículo 66 ibídem.
Por manera que, no es posible atender de manera favorable la pretensión invocada por el actor, dado que se encuentra ejecutando el período de prueba concedido en la sentencia condenatoria y que comenzó a descontarse desde el 4 de julio de 2017, cuyo vencimiento está previsto para el 5 de julio de 2019, motivo por el cual ningún derecho se percibe vulnerado, dado que los registros negativos que obran en su contra en las diferentes bases de datos son consecuencia de la infracción penal y que conlleva a la restricción o suspensión de derechos y solo serán modificados cuando se cumpla con el lapso establecido en el sustitutivo de la pena de prisión, tal y como se le explicó al interesado en el auto del 24 de julio de 2018.
La Sala, en razón de lo anterior, NEGARÁ el empeño tutelar en la medida que ningún derecho se ha vulnerado al señor JOSÉ ARMANDO VALENCIA OLIVEROS; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta la eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el señor JOSÉ ARMANDO VALENCIA OLIVEROS contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO