Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2018-00079-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-12-10

Sujetos procesales: PROTECCIÓN S.A. Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia Vinculado Juan Vega Medina

TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA/Por fraude contra el sistema pensional-protección/Improcedente “Como consecuencia de lo expuesto y contrario a los argumentos de la demandante, no es dable colegir que la decisión de tutela atacada autorizó a JUAN VEGA MEDINA recibir dos prestaciones económicas, pues en ella no se dictó ningún mandato que habilite o impida a la sociedad PROTECCIÓN S.A. obtener el reembolso o compensación de la devolución de saldos, pues, se insiste, solo le prohibió que condicionara la resolución de la solicitud pensional a la entrega de lo recibido como devolución de saldos, es decir, le permite al peticionario que pueda obtener respuesta de fondo a su reclamo; por lo tanto, el fallo no dilucidó si ese reembolso puede o no llevarse a cabo con posterioridad al momento en que se resuelva sobre la pensión de invalidez, por lo que en ese aspecto no operó la cosa juzgada en la sentencia de tutela que aquí se cuestiona.

“De otro lado, la sociedad demandante argumenta que el Juez Primero Penal del Circuito no debió conceder la pensión como mecanismo de protección definitivo porque lo procedente era hacerlo de manera transitoria a fin de que un juez laboral se ocupara de dirimir cuál prestación debe prevalecer como reconocida; pero, como en precedencia se precisó, el fallo en mención en modo alguno ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez; por el contrario, dispuso que la solicitud elevada en ese sentido fuera resuelta de fondo, pues en su parte motiva no esgrimió argumento alguno encaminado a analizar si el señor VEGA MEDINA tenía o no derecho a ser beneficiario de esa prestación, por ejemplo, si cumplía o no la densidad de aportes exigido por la Ley, sino que explicó, sustentado únicamente en la sentencia T-626 de 2017, que la resolución de fondo del reconocimiento pensional no podía condicionarse a que el reclamante entregara el dinero recibido con anterioridad.

CITAS: T-072-18; SU-627 de 2015 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diez de diciembre de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-22-04-000-2018-00079-00 Accionante PROTECCIÓN S.A. Accionado Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia Vinculado Juan Vega Medina Asunto Fallo de tutela.

Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 181 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora JULIANA MONTOYA ESCOBAR, representante legal judicial de la administradora de fondos de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A. contra los Juzgados Quinto Penal Municipal con función de control de garantías y Primero Penal del Circuito de Armenia, en procura de obtener la salvaguarda a sus derechos al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, debido proceso e integridad física y moral. 2.

HECHOS La señora JULIANA MONTOYA ESCOBAR, representante legal judicial de PROTECCIÓN S.A. sostuvo que el señor JUAN VEGA MEDINA solicitó el pago de prestación económica por vejez pero no reunía los requisitos, razón por la cual el 9 de junio de 2014 el fondo de pensiones Protección S.A. le reconoció la prestación subsidiaria de devolución de saldos.

Relató que el 12 de julio de 2018 el señor VEGA MEDINA presentó acción de tutela dirigida a que el fondo de pensiones accionado resolviera de fondo su solicitud de pensión de invalidez, proceso que en primera instancia se falló ordenando una protección transitoria; decisión que fue impugnada y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, al momento de desatar el recurso, dispuso que Protección S.A. debía resolver de fondo la solicitud de pensión de invalidez, sin imponer como condición la entrega del dinero que el tutelante recibió a título de devolución de saldos de vejez o los rendimientos que debió generar la cuenta desde el momento en que se hizo el pago; además, que se pagaran las incapacidades generadas a partir del día 181.

Sostuvo que acudió al Juzgado de segunda instancia solicitando aclaración de la sentencia, explicando que no es procedente el reconocimiento de pensión de invalidez ni el pago de incapacidades porque el accionante ya recibió la devolución de saldos, petición resuelta negativamente. Señaló que la decisión adoptada en la impugnación no se pronunció respecto al reembolso o compensación de los dineros entregados por concepto de devolución de saldos de vejez, desconociendo el precedente y las normas que regulan el sistema general de pensiones que prohíben el acceso simultáneo de una persona a prestaciones económicas por vejez e invalidez, situación que configura un enriquecimiento sin causa.

Adujo, además, que se justifica esta acción contra providencia judicial porque no es competencia del Juez de tutela el reconocimiento de retroactivo e intereses moratorios porque con ellos no se busca amparar el mínimo vital, por lo que solicita se ordene al Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, aplicar correctamente el precedente de la sentencia T-626 de 2017 emitiendo un pronunciamiento relativo al reembolso o compensación de dineros entregados por concepto de devolución de saldos; invocando como pretensión subsidiaria, modular la orden proferida por el aludido Juzgado, aclarando que la pensión se concede con efectos transitorios para que el Juez ordinario sea quien dirima la controversia.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 28 de noviembre de 2018, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir a los Juzgados Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de Armenia, Quindío, así como al señor JUAN VEGA MEDINA copia de la demanda a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

El señor DIEGO GIRALDO LÓPEZ, Juez Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia, relacionó las sentencias de tutela proferidas dentro de la acción que el señor VEGA MEDINA promovió e informó que este último presentó solicitud de apertura de incidente de desacato, razón por cual Protección S.A. le reconoció la pensión de invalidez, así que el interesado, desistió de su petición el 28 de noviembre del año en curso.

El señor JAIRO MIGUEL MONCAYO JIMÉNEZ, Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, sostuvo que la accionante no demostró de forma clara y suficiente la situación de fraude. Agregó que si el fondo de pensiones considera que se le ha causado un perjuicio económico, puede acudir a la jurisdicción competente para hacer uso de los medios de control respectivos en busca de la indemnización a que hubiere lugar.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se hace necesario recordar, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose de esa manera que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 4.2.

De conformidad con la situación expuesta en el libelo de demanda, el problema jurídico por resolver está encaminado a establecer si decisiones adoptadas en un fallo de tutela es dable atacarlas a través de este mecanismo de amparo. La Corte Constitucional, en sentencia T-072/18 recordó que esa Corporación en providencia SU-627 de 2015, unificó su jurisprudencia sobre el particular, al explicar lo siguiente: “La tutela en contra de sentencias de tutela no procede (i) si se presenta en contra de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional; o (ii) si con la tutela se pretende lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en una sentencia de tutela. 38.

Por el contrario, la acción de tutela en contra de sentencias de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes casos: Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte; Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la Sentencia;

Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato”. La representante legal judicial de Protección S.A., justificó la procedencia de esta acción para atacar una fallo de tutela argumentando que la decisión judicial cuestionada incurrió en un fraude contra el sistema pensional al permitir que JUAN VEGA MEDINA “reciba prestaciones que se derivan de las mismas cotizaciones”, pues “no existe una fuente de financiación diferente para la prestación por invalidez, que el ahorro realizado durante toda la vida laboral”, monto que “ya le fue entregado a título de devolución de saldos por vejez”.

De acuerdo a las razones invocadas por la sociedad demandante y con el fin de establecer si la acción de tutela procede excepcionalmente, se hace necesario determinar, en primer lugar, si la providencia de tutela cuestionada ordenó que el señor VEGA MEDINA reciba dos prestaciones económicas -devolución de saldos y pensión de invalidez-, es decir, si sobre ese tema operó la cosa juzgada y, en caso afirmativo, se establecerá si tal decisión configura un fraude.

Para dilucidar el primer aspecto, esto es, que la orden cuestionada por la demandante fue efectivamente emitida, se observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia en sentencia del 31 de agosto de 2018, confirmó parcialmente el pronunciamiento del 25 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia y en el numeral segundo de la parte resolutiva, dispuso lo siguiente: “(…) ORDENAR al representante legal de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. o, a quien haga sus veces, que, dentro del término de quince (15) días contados desde la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de pensión de invalidez del señor Juan Vega Medina, sin que pueda imponer como condición la entrega del dinero que recibió el tutelante a título de “devolución de saldos de vejez” o los rendimientos que debió generar la cuenta desde el momento en que se hizo el pago”.

(Subrayas de la Sala). De la simple lectura del aparte citado, se desprende que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia determinó que se resolviera de fondo la solicitud de pensión de invalidez, es decir, no dispuso el reconocimiento de esa prestación, como la sociedad accionante lo afirma. Además, el funcionario dirigió la orden de amparo a que el fondo de pensiones y cesantías contestara la petición de reconocimiento pensional sin que para proferir esa respuesta el interesado tuviera que entregar lo recibido por concepto de devolución de saldos, es decir, protegió los derechos fundamentales invocados evitando que se exigiera esa condición para resolver el reclamo pensional elevado por el señor VEGA MEDINA.

Como consecuencia de lo expuesto y contrario a los argumentos de la demandante, no es dable colegir que la decisión de tutela atacada autorizó a JUAN VEGA MEDINA recibir dos prestaciones económicas, pues en ella no se dictó ningún mandato que habilite o impida a la sociedad PROTECCIÓN S.A. obtener el reembolso o compensación de la devolución de saldos, pues, se insiste, solo le prohibió que condicionara la resolución de la solicitud pensional a la entrega de lo recibido como devolución de saldos, es decir, le permite al peticionario que pueda obtener respuesta de fondo a su reclamo; por lo tanto, el fallo no dilucidó si ese reembolso puede o no llevarse a cabo con posterioridad al momento en que se resuelva sobre la pensión de invalidez, por lo que en ese aspecto no operó la cosa juzgada en la sentencia de tutela que aquí se cuestiona.

De otro lado, la sociedad demandante argumenta que el Juez Primero Penal del Circuito no debió conceder la pensión como mecanismo de protección definitivo porque lo procedente era hacerlo de manera transitoria a fin de que un juez laboral se ocupara de dirimir cuál prestación debe prevalecer como reconocida; pero, como en precedencia se precisó, el fallo en mención en modo alguno ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez; por el contrario, dispuso que la solicitud elevada en ese sentido fuera resuelta de fondo, pues en su parte motiva no esgrimió argumento alguno encaminado a analizar si el señor VEGA MEDINA tenía o no derecho a ser beneficiario de esa prestación, por ejemplo, si cumplía o no la densidad de aportes exigido por la Ley, sino que explicó, sustentado únicamente en la sentencia T-626 de 2017, que la resolución de fondo del reconocimiento pensional no podía condicionarse a que el reclamante entregara el dinero recibido con anterioridad.

La Sala, bajo las consideraciones relacionadas DECLARARÁ IMPROCEDENTE el empeño tutelar porque la providencia judicial contra la cual se dirige esta herramienta de amparo no contempla los pronunciamientos que la demandante controvierte; además, se recuerda, este fallo es susceptible de impugnación y, en caso de no interponerse, la actuación se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la administradora de fondos de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A., a través de su representante legal judicial.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO