Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-09-001-2018-00075-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-12-19

Sujetos procesales: EMIRO JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ Registraduría Nacional del Estado Civil

DERECHOS DE EXTRANJERO VENEZOLANO/Inscripción en el registro civil, requisitos Decreto 356 de 2017. “…en tratándose de personas Venezolanas que buscan la nacionalidad colombiana a través del “ius sanguinis”, como se anotó, para ese efecto se han establecido unos requisitos, que se han tornado más flexibles para estos extranjeros como la entidad accionada lo explicó en sus descargos, pues la Circular Única de Registro Civil e Identificación de 2018, estableció mecanismos alternos para el cumplimiento de los mismos, toda vez que si no es posible allegar el documento apostillado, el mismo puede presentarse sin esa exigencia, junto con dos testigos, es decir, la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha efectuado actividad diferente que la de requerir el documento y el trámite establecido en la Constitución, la Ley y los Decretos que reglamentan el asunto, lo que de suyo desvirtúa una conducta lesiva o arbitraria en contra de los intereses del actor.

“De la misma forma, no se aprecia que a las personas interesadas en ese tipo de trámite se les esté limitando las opciones consagradas expresamente en el Decreto Ley 1260 de 1970 para acreditar la nacionalidad colombiana; por el contrario, se tienen habilitados los diferentes medios probatorios, por lo que no es viable soslayar los deberes del interesado para demostrar por cualquiera de las vías legalmente permitidas el supuesto fáctico de la consecuencia jurídica que pretende que se aplique a su favor, esto es, la inscripción en el registro civil como hijo de colombianos nacido en el extranjero, pues, de hacerlo, se le daría una condición privilegiada frente a las demás personas que han realizado el trámite previsto en la normativa para el registro extemporáneo del nacimiento.

“De igual modo, es necesario señalar que el señor EMIRO JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ, extranjero y residente en Colombia, tiene derecho a recibir un mínimo de atención en salud en casos de necesidad y urgencia, la cual debe ser prestada por la red departamental de salud; sin embargo, ese servicio no puede extenderse más allá de la atención básica, pues para que se le brinden los procedimientos especializados debe estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y para ello es necesario tener un documento válido ya sea la cédula de extranjería, el salvoconducto o permiso especial de permanencia, por lo que tampoco se le está birlando el derecho a la salud.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho. Radicado 63001-31-09-001-2018-00075-01 Accionante EMIRO JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 187 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta a través de defensor público por el señor EMIRO JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, negó el amparo a los derechos a la salud, la vida, la igualdad y la dignidad humana. 2.

HECHOS El señor EMIRO JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ, a través de defensor público, señaló que es hijo de padres colombianos pero nacido en la República de Venezuela, desde donde tuvo que trasladarse a Colombia por razón de los problemas sociales que dicho país afronta. Refirió que acudió a la Registraduría para solicitar que se le reconozca su nacionalidad colombiana; sin embargo, no ha sido posible porque la entidad le pide allegar documentos apostillados o cumplir con otras exigencias, lo que le ha impedido acceder a los beneficios ofrecidos por el gobierno Colombiano, motivo por el cual pidió la protección de su derecho a la identidad y que, como consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil proceder a su registro.

ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por auto del 16 de noviembre de 2018, avocó el conocimiento de la acción de amparo contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, disponiendo remitirle copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.

El señor GILBERTO ECHEVERRI GARCÍA, Registrador del Estado Civil Armenia, indicó que el accionante no cumple con los requisitos exigidos para proceder a su inscripción en el registro civil Colombiano. La señora JEANETHE RODRÍGUEZ PÉREZ, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, adujo que la solicitud del accionante de obtener la ciudadanía por “ius sanguinis” fue contestada de forma negativa, al no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 356 de 2017; precisó, además, que en el caso de los Venezolanos con padre o madre nacional Colombiano, se permite como medida excepcional que los documentos no se encuentren apostillados, pero se exige la presentación de dos testigos y la cédula Colombiana de alguno de los progenitores; sin embargo, el señor EMIRO JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ no acreditó tales circunstancias; por ello, no se ha incurrido en las vulneraciones aducidas en la demanda de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 27 de noviembre de 2018, negó el amparo a los derecho a la salud, la vida y dignidad invocados por el señor EMIRO JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ, a través de defensor público, por considerar que el actor no puede ser exonerado del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, pues se estaría brindando un privilegio en relación con las demás personas que han acudido al mismo trámite.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor EMIRO JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ, impugnó el fallo a través de defensor público. Señaló que se le están vulnerando derechos fundamentales porque debido a la falta de identificación no puede acceder a programas sociales, a trabajos dignos o al régimen de salud. Expuso que no tiene cómo satisfacer los requisitos que la Registraduría le impone, porque no cuenta con recursos para conseguir los documentos apostillados; tampoco con personas que puedan asistir a declarar como testigos.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene de esa manera como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2 La Sala, debe determinar si es viable que por medio del empeño tutelar se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribir en el registro civil de nacimiento a EMIRO JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ, ciudadano venezolano, obviando los requisitos exigidos en el Decreto 356 de 2017.

La Constitución Política de Colombia, en el artículo 96, establece quienes son nacionales colombianos de acuerdo a su origen, en ese sentido señala que será nacional colombiano por nacimiento, el natural que cumpla una de dos condiciones: (i) que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos; o, (ii) que siendo hijo de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en el país al momento del nacimiento.

Igualmente, será nacional colombiano por nacimiento, el hijo de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se hayan domiciliado en territorio colombiano o registraren en una oficina consular del país. Y, serán nacionales colombianos por adopción, los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, los latinoamericanos y del Caribe domiciliados en Colombia que, de conformidad con la ley pidan ser inscritos como colombianos; y, los miembros de los territorios indígenas que comparten territorios fronterizos.

El Decreto 356 de 2017, en el artículo 2.2.6.12.3.1., por su parte, prescribe el trámite para realizar la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, para tal efecto advierte: “por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del termino prescrito en el artículo 48 del Decreto Ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, en caso en el cual se seguirán las siguientes reglas: ( ) 3.

El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en caso de persona que hayan nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido ”. A través de la la circular única de Registro Civil e Identificación de 2018, en su acápite de medida excepcional para la inscripción extemporánea en el Registro Civil de hijos Colombianos nacidos en Venezuela, la Registraduría Nacional del Estado Civil prorrogó las medidas excepcionales para garantizar la inscripción al registro civil de nacimiento de las personas, hijos de colombianos, nacidos en Venezuela y que no cuentan con el requisito del registro civil extranjero apostillado, pues se podrá adelantar la inscripción presentando el citado documento más las declaraciones de dos testigos y la cédula de ciudadanía colombiana de por lo menos uno de los padres según lo contempla la Ley.

De acuerdo con lo anterior y constatados los documentos allegados por el interesado dentro del empeño tutelar, no se colige que haya efectuado alguna solicitud formal ante la Registraduría Nacional del Estado Civil; sin embargo, como dicha entidad no refutó tal información, se tendrá como cierta tal afirmación. Ahora, en tratándose de personas Venezolanas que buscan la nacionalidad colombiana a través del “ius sanguinis”, como se anotó, para ese efecto se han establecido unos requisitos, que se han tornado más flexibles para estos extranjeros como la entidad accionada lo explicó en sus descargos, pues la Circular Única de Registro Civil e Identificación de 2018, estableció mecanismos alternos para el cumplimiento de los mismos, toda vez que si no es posible allegar el documento apostillado, el mismo puede presentarse sin esa exigencia, junto con dos testigos, es decir, la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha efectuado actividad diferente que la de requerir el documento y el trámite establecido en la Constitución, la Ley y los Decretos que reglamentan el asunto, lo que de suyo desvirtúa una conducta lesiva o arbitraria en contra de los intereses del actor.

De la misma forma, no se aprecia que a las personas interesadas en ese tipo de trámite se les esté limitando las opciones consagradas expresamente en el Decreto Ley 1260 de 1970 para acreditar la nacionalidad colombiana; por el contrario, se tienen habilitados los diferentes medios probatorios, por lo que no es viable soslayar los deberes del interesado para demostrar por cualquiera de las vías legalmente permitidas el supuesto fáctico de la consecuencia jurídica que pretende que se aplique a su favor, esto es, la inscripción en el registro civil como hijo de colombianos nacido en el extranjero, pues, de hacerlo, se le daría una condición privilegiada frente a las demás personas que han realizado el trámite previsto en la normativa para el registro extemporáneo del nacimiento.

De igual modo, es necesario señalar que el señor EMIRO JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ, extranjero y residente en Colombia, tiene derecho a recibir un mínimo de atención en salud en casos de necesidad y urgencia, la cual debe ser prestada por la red departamental de salud; sin embargo, ese servicio no puede extenderse más allá de la atención básica, pues para que se le brinden los procedimientos especializados debe estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y para ello es necesario tener un documento válido ya sea la cédula de extranjería, el salvoconducto o permiso especial de permanencia, por lo que tampoco se le está birlando el derecho a la salud.

La Sala, bajo las precedentes consideraciones, CONFIRMARÁ el fallo en impugnado y en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO