DERECHO DE LOS RECLUSOS CON ENFERMEDAD PSIQUIATRICA/Competencia para asignar lugar de reclusión “Estas medidas se ejecutan a través de los establecimientos de reclusión clasificados en el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014, dentro de los que se encuentran, entre otros, las cárceles de detención preventiva, las penitenciarías así como los establecimientos de reclusión para inimputables y personas con trastorno mental sobreviniente, cuya custodia y vigilancia está a cargo del INPEC, pues como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T-151/2016: “la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario.” “…La providencia citada también explica que en virtud a la naturaleza de las URI, éstas no son lugares destinados a la reclusión de personas procesadas o en ejecución de una sentencia, pues el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 al adicionar el artículo 28A a la Ley 65 de 1993, consagra la posibilidad de albergar en detención transitoria a personas en Unidades de Reacción Inmediata o una unidad similar.
“…Analizado el recuento fáctico junto a las normas trascritas líneas atrás, se deduce que ante la decisión emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya con funciones de control de garantías, de imponer la medida se aseguramiento de detención preventiva en los establecimientos carcelarios de Armenia o Calarcá, correspondía a alguno de ellos acatar la orden judicial asumiendo la custodia del tutelante, sin que esa labor deba ser asumida por quienes laboran en la unidad de reacción inmediata donde aquel se encuentra privado de la libertad, como lo pretende el recurrente, a quienes solo les compete garantizar las condiciones para un internamiento transitorio, esto es, por un periodo muy corto.
“…Bajo esas funciones de custodia y vigilancia, el establecimiento penitenciario y carcelario de Calarcá no podía excusarse de hacer efectiva la boleta de encarcelación invocando la condición de salud del señor LOAIZA ARANZAZU pues cuenta con un pabellón de sanidad, además le corresponde realizar oportunamente los traslados necesarios para la prestación del servicio de salud por fuera del penal si dentro del centro de reclusión no cuenta con las condiciones necesarias para brindar la atención medica que requiera el detenido.
“… no puede pasarse por alto que el 9 de noviembre de 2018, es decir, con posterioridad a la sentencia recurrida y en cumplimiento de la misma, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Armenia emitió dictamen concluyendo que el señor LOAIZA ARANZAZU padece, actualmente, grave enfermedad mental y su estado: “corresponde a una situación clínica incompatible con la vida en reclusión formal y hacen recomendable internarlo en una unidad de salud mental adecuada para tal fin”.
“En consonancia con el aparte normativo citado, la providencia impugnada se ADICIONARÁ en el sentido de ordenarle al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, si aún no lo ha hecho, que se pronuncie frente al aludido dictamen de Medicina Legal, para lo cual se le remitirá copia del mismo, el cual reposa a folios 87/89 del expediente. CITAS: T-002 de 2018; art. 304, ley 906 de 2004;
Decreto 2245 de 2015; Art. 24, ley 65 de 1993, modificado por art. 16 ley 1709 de 2014. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-31-09-002-2018-00070-01 Accionante DAVINSON ALEJANDRO LOAIZA ARANZAZU Agente oficioso: BLANCA LUCELLY AGUIRRE DÁVILA Accionado Establecimientos Penitenciarios de Mediana Seguridad y Carcelarios de Armenia y Calarcá Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya Cuerpo Técnico de Investigación Seccional Quindío Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 186 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá Quindío, contra la sentencia del 7 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia amparó en favor del agenciado, los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas. 2.
HECHOS BLANCA LUCELLY AGUIRRE DÁVILA, afirmó que actúa como agente oficiosa del señor DAVINSON ALEJANDRO LOAIZA ARANZAZU porque se encuentra en un estado de salud que le impide ejercer sus derechos fundamentales de manera personal y directa; que el agenciado se encuentra detenido en calidad de procesado en los calabozos del CTI de Armenia junto a 21 internos a quienes ha agredido, generando disturbios en el lugar, haciéndose necesaria su reclusión en el Hospital Mental de Filandia.
Precisa que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, expidió boleta de encarcelación el 29 de agosto de 2018 dirigida a los establecimientos penitenciarios de Calarcá o Armenia, sin que allí fuera recibido, argumentando que no tenían diagnóstico de enfermedad psiquiátrica y que, con su comportamiento, podía tener inconvenientes en el centro de reclusión. Agrega que ante requerimiento del citado Despacho Judicial, el director del establecimiento de reclusión de Calarcá, aseguró que una vez se autorizara la salida del procesado del Hospital Mental de Filandia, sería recibido en los centros penitenciarios de Armenia o Calarcá; no obstante, aunque el egreso del Hospital ocurrió el 23 de octubre, las aludidas cárceles nuevamente se negaron a recibirlo señalando que en sus instalaciones carecen de anexos psiquiátricos, desconociendo, en sentir de la agente oficiosa, que cuentan con unidad de sanidad y servicio de enfermería que permiten ofrecer mejores condiciones que las del lugar de reclusión transitoria donde se encuentra.
De esa manera, pretende que a los centros carcelarios accionados se les ordene recibir al interno DAVINSON ALEJANDRO LOAIZA ARANZAZU.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juez Segundo Penal del Circuito de Calarcá, por auto del 24 de octubre de 2018, avocó el conocimiento de la acción ordenando notificarla a los establecimientos carcelarios de Armenia y Calarcá, así como al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya al Cuerpo Técnico de Investigación Seccional Quindío. El señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ ESCOBAR, Asesor III del Jefe Seccional de Policía Judicial CTI Quindío, sostuvo que desde el 28 de agosto de 2018, día en que el agenciado ingresó a las celdas transitorias del CTI, ha tenido comportamientos agresivos, sin que los establecimientos penitenciarios de Calarcá y Armenia accedieran a recibirlo, situaciones que fueron comunicadas al Juez de control de garantías, quien emitió oficios dirigidos a los directores de esos centros de reclusión solicitándoles dar trámite a la boleta de encarcelación expedida el 29 de agosto, sin que tampoco se lograra su ingreso porque si bien tenía cupo asignado, el personal del sindicato se negaba a recibirlo por causa de su condición psiquiátrica.
Advirtió que coadyuvaba la solicitud de que el agenciado fuese recibido de manera inmediata en una de los establecimientos del INPEC en el Departamento del Quindío, pues la celda transitoria en la que está recluido no es el lugar adecuado para su permanencia toda vez que podría poner en riesgo su vida, la de los custodios de la entidad y los demás internos, quienes han manifestado un nuevo episodio de alteración a pesar de que el procesado está medicado.
GONZALO PATIÑO MORENO, Director del Establecimiento Penitenciario de Armenia, por su parte, señaló que en sentencia de tutela del 23 de enero de 2012 se le ordenó materializar el traslado del número de reclusos que no supere la capacidad de 284 internos con la que cuenta ese penal, sin embargo, actualmente excede esa capacidad en un 20%. Indicó que en las ciudades de Bogotá D.C. y Cali Valle del Cauca, se cuenta con establecimientos que poseen anexos psiquiátricos, esto es, habilitados con personal idóneo para ejecutar las funciones de cuidado y protección de la salud de los internos, con funcionamiento 24 horas, siendo la Dirección General del INPEC quien está a cargo de los traslados de las personas privadas de la libertad, conforme los artículos 304 de la Ley 906 de 2004 y 72 del Código Penitenciario y Carcelario.
Señala que frente a los detenidos no condenados, la responsabilidad la asumen los entes territoriales, como lo establecen los artículos 17 a 19, 21 de la Ley 65 de 1993 y 76 numeral 76.6 de la Ley 715 de 2001. HERNANDO LOMBANA TRUJILLO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya Quindío, adujo que el 29 de agosto de 2018 libró boleta de encarcelación comunicándole a los directores de los establecimientos penitenciarios de Calarcá y Armenia que al tutelante se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; decisión reiterada a los citados ante la información de la Fiscalía de que no se había ejecutado la orden de reclusión, obteniendo como respuesta por parte del Director del centro carcelario de Armenia, que una vez el procesado saliera del Hospital sería recibido en Calarcá o Armenia, así que ha propendido porque se dé cumplimiento a la citada medida.
JORGE IVÁN OSORIO AGUIRRE, Director (E) del establecimiento penitenciario de Calarcá, manifestó que el cupo de internos se encuentra copado, además se presentan problemas en la infraestructura en razón a las mejoras que se están llevando a cabo. Aseguró que de acuerdo a la boleta de detención expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya- Quindío, el agenciado es puesto a disposición en calidad de sindicado y ese centro carcelario está diseñado para condenados, quienes tienen mayor prevalencia en la asignación de cupos; además, al municipio de Quimbaya le corresponde el establecimiento penitenciario de Armenia, donde el tutelante en anteriores oportunidades ha estado privado de la libertad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor Juez Segundo Penal del Circuito de Armenia, en fallo del 7 de noviembre de 2018, tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, ordenando al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá “Peñas Blancas”, que autorizara el ingreso del agenciado a sus instalaciones, de acuerdo con la boleta de detención librada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya el 29 de agosto de 2018.
Dispuso que antes de llevar a cabo el aludido traslado, el CTI debía remitir al señor LOAIZA ARANZAZU al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para valoración por parte de un médico legista que efectúe su evaluación psiquiátrica o psicológica forense y del dictamen expedido, remitir copia al INPEC y a la Fiscalía 19 Seccional de Armenia, así como al abogado del procesado.
Fundó su decisión en que el artículo 28 de la Carta Política, otorga a los jueces el control de los asuntos relacionados con la libertad de las personas, así que la solicitud que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento debe tramitarse en audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías, conforme el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, quien resolverá sobre su imposición y, bajo ese entendido, el artículo 72 del Código Penitenciario y Carcelario, establece que la autoridad judicial es la encargada de asignar el sitio de reclusión a las personas condenadas y bajo medida de aseguramiento; además, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez impuesta la aludida medida o la sentencia condenatoria, el Funcionario Judicial debe inmediatamente entregar al INPEC la custodia del detenido.
Sostuvo que en el caso concreto, el Juzgado accionado impuso medida de aseguramiento al señor LOAIZA ARANZAZU y libró la boleta de detención a los establecimientos penitenciarios de Armenia y Calarcá, quienes están incumpliendo esa orden, pues el agenciado continúa recluido en celda transitoria, lo que podría dar lugar a la configuración de un perjuicio irremediable, siendo el INPEC la entidad que cuenta con las instalaciones propicias para atender la condición especial del accionante, y su Director está facultado para disponer el traslado del detenido a los establecimientos adecuados para tratar sus afecciones psiquiátricas, después de efectuada la solicitud y cumplidas las causales consagradas en los artículo 74 y 75 de la Ley 65 de 1993.
Consideró que el centro de reclusión de Calarcá es el indicado para ingresar al accionante pues fue el lugar dispuesto por el director de los establecimientos penitenciarios de Armenia y Calarcá para recibir al detenido y, atendiendo las respuestas al escrito de tutela, es el que posee mayor capacidad de cupos y el de menor porcentaje de hacinamiento.
5. DE LA IMPUGNACIÓN JORGE IVÁN OSORIO AGUIRRE, Director (E) del establecimiento penitenciario de Calarcá impugnó la sentencia. Reiteró que el CTI y los establecimientos de reclusión del Departamento del Quindío no cuentan con la infraestructura ni el personal que pueda atender las necesidades del agenciado y su patología, así que para proteger sus derechos fundamentales debe ordenarse su internación en una unidad de salud mental, pues de acuerdo al dictamen médico legal del 9 de noviembre del año en curso, la situación clínica del señor DAVINSON ALEJANDRO es incompatible con la vida en reclusión formal.
Solicitó, además, que su custodia y vigilancia sea encargada a la SIJIN o a quien la ostentaba antes del fallo impugnado o, en su defecto, supervisada de forma aleatoria por la Policía Nacional que cuenta con personal uniformado en el municipio de Filandia, lugar que cuenta con hospital mental en el que puede ser internado el tutelante.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de negarse. 6.2. La Sala, debe determinar de acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, si la providencia recurrida que ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá autorizar la entrada del agenciado debe ser confirmada, o si por el contrario, debe disponerse su ingreso a una unidad de salud mental vigilada por un organismo distinto al INPEC. 6.3.
La Corte Constitucional, en sentencia T-002 de 2018, al recordar las obligaciones del Estado frente a las personas que se encuentran privadas de la libertad, consignó: “… - la conexión de especial sujeción con el Estado en la que se encuentran las personas privadas de la libertad produce importantes consecuencias jurídicas y un impacto evidente en los derechos fundamentales de estas personas.
Por tanto, el Estado se encuentra en posición de garante respecto de quien se halla detenido y, en esa medida, es su entera responsabilidad el cuidado de la vida, la salud, la integridad física y moral, así como procurar las condiciones mínimas de existencia digna del individuo privado de la libertad como persona.”. Ahora, respecto a la competencia para asignar el lugar de reclusión, así como la custodia de los detenidos, se hace necesario traer a colación las normas mencionadas en el fallo impugnado.
El artículo 304 de la Ley 906 de 2004 dispone lo siguiente: “Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario.
Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura.
Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar. Parágrafo. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno. En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos.”(Resaltado fuera del texto).
En concordancia con ello, el artículo 72 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por la Ley 1709 de 2014 establece que “el Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena.
En caso de inimputables por trastorno mental o enfermedad mental sobreviniente, el juez deberá ponerlas a disposición del Servicio de Salud.” Estas medidas se ejecutan a través de los establecimientos de reclusión clasificados en el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014, dentro de los que se encuentran, entre otros, las cárceles de detención preventiva, las penitenciarías así como los establecimientos de reclusión para inimputables y personas con trastorno mental sobreviniente, cuya custodia y vigilancia está a cargo del INPEC, pues como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T-151/2016: “la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario.” La providencia citada también explica que en virtud a la naturaleza de las URI, éstas no son lugares destinados a la reclusión de personas procesadas o en ejecución de una sentencia, pues el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 al adicionar el artículo 28A a la Ley 65 de 1993, consagra la posibilidad de albergar en detención transitoria a personas en Unidades de Reacción Inmediata o una unidad similar.
En el asunto examinado, los documentos aportados al expediente dan cuenta de lo siguiente: El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya Quindío, el 29 de agosto de 2018, emitió boleta de detención a DAVINSON ALEJANDRO LOAIZA ARANZAZU dirigida a los establecimientos penitenciarios de Armenia o Calarcá; funcionario judicial que ante el informe de la Fiscalía de que no había sido ejecutada solicitó a los aludidos centros carcelarios, mediante oficio del 28 de septiembre, dar trámite a la citada boleta de detención porque una vez impuesta la medida de aseguramiento el detenido estará a cargo del INPEC que podrá ordenar el traslado o lugar de reclusión. El Director del establecimiento penitenciario de Armenia, a través de oficio del 5 de octubre respondió el mencionado requerimiento indicando que una vez el procesado saliera del Hospital Mental de Filandia sería recibido en las cárceles de Armenia o Calarcá. El Asesor III del Jefe Seccional de Policía Judicial CTI Quindío, al dar respuesta al escrito de tutela, informó que el agenciado continúa en el calabozo porque si bien tenía un cupo asignado en el centro penitenciario de Calarcá, el sindicato del INPEC se negó a permitir su ingreso por causa de su condición psiquiátrica.
Analizado el recuento fáctico junto a las normas trascritas líneas atrás, se deduce que ante la decisión emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya con funciones de control de garantías, de imponer la medida se aseguramiento de detención preventiva en los establecimientos carcelarios de Armenia o Calarcá, correspondía a alguno de ellos acatar la orden judicial asumiendo la custodia del tutelante, sin que esa labor deba ser asumida por quienes laboran en la unidad de reacción inmediata donde aquel se encuentra privado de la libertad, como lo pretende el recurrente, a quienes solo les compete garantizar las condiciones para un internamiento transitorio, esto es, por un periodo muy corto.
Bajo esas funciones de custodia y vigilancia, el establecimiento penitenciario y carcelario de Calarcá no podía excusarse de hacer efectiva la boleta de encarcelación invocando la condición de salud del señor LOAIZA ARANZAZU pues cuenta con un pabellón de sanidad, además le corresponde realizar oportunamente los traslados necesarios para la prestación del servicio de salud por fuera del penal si dentro del centro de reclusión no cuenta con las condiciones necesarias para brindar la atención medica que requiera el detenido, pues el Decreto 2245 de 2015 indica: “ARTÍCULO 2.2.1.11.3.3.
Funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto Ley 4151 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, en relación con la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad: (…) 3.
Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3. y 2.2.1.11.4.2.4. del presente capítulo, y apoyar las actividades de referencia y contra referencia. (sic)” Así las cosas, el fallo impugnado que ordenó al establecimiento penitenciario y carcelario “Peñas Blancas” de Calarcá autorizar el ingreso del agenciado a sus instalaciones será confirmado.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que el 9 de noviembre de 2018, es decir, con posterioridad a la sentencia recurrida y en cumplimiento de la misma, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Armenia emitió dictamen concluyendo que el señor LOAIZA ARANZAZU padece, actualmente, grave enfermedad mental y su estado: “corresponde a una situación clínica incompatible con la vida en reclusión formal y hacen recomendable internarlo en una unidad de salud mental adecuada para tal fin”.
Ante esa situación, se recuerda que el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014, en su parágrafo, prescribe: “(…)
PARÁGRAFO. En los casos en los que el trastorno mental sea sobreviniente y no sea compatible con la privación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o el juez de garantías si se trata de una persona procesada, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, otorgarán la libertad condicional o la detención hospitalaria para someterse a tratamiento siquiátrico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de tales establecimientos, en el marco del régimen especial que aplique para el sistema de salud de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Una vez se verifique mediante dictamen del Instituto de Medicina Legal que ha cesado el trastorno, la persona retornará al establecimiento de origen.” (Destaca la Sala) En consonancia con el aparte normativo citado, la providencia impugnada se ADICIONARÁ en el sentido de ordenarle al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, si aún no lo ha hecho, que se pronuncie frente al aludido dictamen de Medicina Legal, para lo cual se le remitirá copia del mismo, el cual reposa a folios 87/89 del expediente; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, ADICIONÁNDOLA en el sentido de ORDENARLE al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, si aún no lo ha hecho, que se pronuncie frente al dictamen de Medicina Legal de fecha noviembre 9 de 2018, el cual reposa a folios 87/89 del expediente.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO