PRECLUSIÓN EN FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO/Reconstrucción de audiencia/Atipicidad subjetiva de la conducta, causal 4 art. 332 C.P.P. “…se desprende que el comportamiento del Juez… está lejos de rayar con el estatuto punitivo, en la medida que la reconstrucción de apartes de la audiencia de legalización de captura no estuvo guiada por un comportamiento irregular sino del ejercicio de su rol judicial, pues las situaciones detectadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito que ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, esto es, la existencia de una nueva grabación realizada con posteridad al reparto del proceso para desatar el recurso, llevada a cabo en un recinto distinto a la inicial y sin la presencia del capturado, tuvieron lugar porque el registro visual y auditivo de ese acto se detuvo, así que el Juez indiciado no tenía otro camino distinto al de reconstruir las actuaciones no consignadas en audio ni video, sin que el hecho de que no hubiese dejado constancia de esa situación encuadre en una conducta punible; y aunque el funcionario no lo haya citado, actuó conforme a lo prescrito por el canon 126 del Código General del Proceso.
“Consecuente con lo expuesto, en armonía con los medios de convicción relacionados y puestos de presente por el señor Fiscal Delegado ante el Tribunal, permiten deducir, sin duda alguna, que el comportamiento funcional del señor Juez…no se adecúa a la descripción general y abstracta que contempla la conducta punible de Falsedad Ideológica en Documento Público; colegir lo contrario, comportaría la aplicación de la denominada responsabilidad objetiva proscrita por nuestro Estatuto Penal, tal como se precisa en el canon 12 de la Ley 599 de 2000.
CITAS: Casación Penal, providencia SP5104-2017, radicación 40282, del 5 de abril de 2017 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, once de diciembre de dos mil dieciocho. Radicado 66-001-60-00036-2018-01225 Indiciado FREDY ALBERTO MONDRAGÓN Delito Falsedad ideológica en documento público H: 8:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado según acta No. 181 del 10 de diciembre de 2018..
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala se pronuncia en torno a la solicitud elevada por el Señor Fiscal Tercero Delegado ante este Tribunal, por medio de la cual invoca la preclusión de la investigación a favor del abogado FREDY ALBERTO MONDRAGÓN en su calidad de Juez Cuarto Penal Municipal de Armenia con funciones de control de garantías, indiciado de la comisión de la conducta punible de Falsedad Ideológica en Documento Público. 2.
HECHOS JAIRO MIGUEL MONCAYO JIMÉNEZ, Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, en providencia del 6 de febrero del año en curso, dispuso la expedición de copias con destino a la Fiscalía Seccional en contra del abogado FREDY ALBERTO MONDRAGÓN; decisión precedida de los siguientes acontecimientos: El 22 de noviembre de 2017 la Fiscal 8ª Local de Armenia se presentó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia con funciones de control de garantías, con el fin de surtir las audiencias concentradas de legalización de captura, traslado del escrito de acusación y solicitud de medida de aseguramiento, adelantado por el delito de hurto calificado y agravado en contra de ESAU MARTÍNEZ VALENCIA, diligencia en la que se decretó la ilegalidad de la captura del aprehendido; auto que la Fiscalía apeló, recurso concedido en el efecto devolutivo.
En segunda instancia el asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia; despacho que pidió al Funcionario Judicial indiciado copia del registro de audio de la audiencia de legalización de captura porque el archivo remitido no tenía grabada la decisión de instancia y la respectiva argumentación frente al recurso. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia, mediante oficio del 11 de diciembre de 2017, remitió el audio solicitado.
El Juez que resolvió el recurso de apelación fundó la compulsa de copias indicando que al recibir el nuevo video pudo observar que la audiencia se adelantó en otra fecha, con posterioridad al día de reparto, en diferente sala de audiencias y sin el procesado, incumpliendo los principios de continuidad y concentración; por tanto, decidió declarar la nulidad de lo actuado en la audiencia de legalización de captura por vulneración del debido proceso. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El señor Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pereira y Armenia, en audiencia llevada a cabo el 20 de noviembre de 2018, solicitó a favor del denunciado la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. Después de relacionar los elementos estructurales del tipo penal de falsedad ideológica en documento público, precisó que no se cuenta con la certeza de que el indiciado lesionara el bien jurídico tutelado de la eficaz y recta impartición de justicia pues la situación catalogada como objeto de compulsa de copias fue la única solución al impase producto de la deficiencia en los equipos de grabación, situación que no es aislada ni insólita, de acuerdo a la versión de quien, para la fecha de los hechos, se desempeñaba como Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, abogado CRISTIÁN FERNANDO VARELA FITZGERALD.
Adujo que la realización de la nueva audiencia con posterioridad al reparto del proceso para resolver la apelación, se justifica porque con anterioridad no se había advertido la falencia en la grabación; que el delito investigado es materialmente doloso, siendo ostensible la ausencia de dolo en el actuar del Funcionario Judicial indiciado pues fue de común acuerdo con las partes que se dispuso la reconstrucción de la audiencia para dar sustento al recurso que debía ser resuelto por el superior funcional.
Indicó, además, que el abogado FREDY ALBERTO MONDRAGÓN como sujeto activo tenía la calidad de servidor público para el momento de los hechos y el documento fue expedido dentro del proceso penal, es decir, con vocación probatoria; sin embargo, no se observó la voluntad de plasmar hechos ajenos a la verdad sino la necesidad de rehacer la diligencia que por motivos tecnológicos no fue grabada en su totalidad, sin que en momento alguno se consignara una falsedad porque la nueva audiencia se llevó a cabo en los mismos términos de la original, evidenciándose ausencia de dolo, y al ser este un elemento del tipo subjetivo, la conducta punible no se estructura.
Afirmó, a su vez, que si bien debió dejarse constancia que se estaba frente a una reconstrucción, ello no constituye en sí una infracción del orden penal pues más podría encajar dentro del tema disciplinario. 3.2. El señor Procurador Judicial, en uso de la palabra manifiesto que no observó vulneración a garantía fundamental alguna; que la actuación del Funcionario Judicial indiciado tuvo como objetivo reconstruir un registro de audiencia perdido, no defraudar a la justicia y si bien la solución no fue la correcta porque debió aplicar el artículo 126 del Código General del Proceso, el investigado actuó bajo la convicción de que al repetir la audiencia para cumplir con el requerimiento del Juez de Circuito, no estaba cometiendo conducta punible alguna pues no faltaba a la verdad, además el tipo penal no admite modalidad culposa. 3.3.
La apoderada del indiciado, en uso de la palabra, resaltó que la actuación de su defendido se dirigió únicamente a corregir una falla en los equipos de grabación repitiendo lo acontecido en diligencia anterior, sin faltar a la verdad. 3.4. Entre tanto, el indiciado, abogado FREDY ALBERTO MONDRAGÓN, previas las advertencias de ley, intervino para aseverar que no hubo intención de vulnerar norma alguna, pues acudió al trámite de reconstrucción de expedientes consagrado en el Código General del Proceso por virtud del principio de integración normativa y en aras de evitar nulidades, para lo cual contó con la anuencia de las partes.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. El Tribunal debe advertir, en primer lugar, que es competente para dar curso y resolver la petición de preclusión invocada por el señor Fiscal Tercero Delegado ante esta Corporación, tal como lo prescriben los artículos 34 y 331 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de investigación contra quien para el momento del acontecer ostentaba la calidad de Juez Cuarto Penal Municipal de Armenia con funciones de control de garantías.
La Sala aclara que los actos de investigación allegados permiten establecer, sin duda alguna, que para la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura que dio lugar a la mencionada compulsa de copias, el Funcionario Judicial indiciado se encontraba desempeñando la función y fue quien presidió esa diligencia. El Tribunal, abordará la petición elevada por el Señor Fiscal Tercero Delegado ante esta Corporación, atendiendo sus argumentos y los elementos materiales probatorios que le sirvieron de soporte para ello. 4.2.
Debemos establecer si efectivamente la causal de atipicidad subjetiva de la conducta que se atribuye al abogado FREDY ALBERTO MONDRAGÓN, se halla plenamente demostrada como el Fiscal Delegado lo depreca. De importancia resulta recordar, que de acuerdo con lo previsto por los artículos 250 de la Carta Política, 114 numeral 10 y 200 de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía General de la Nación, le está atribuida el ejercicio de la acción penal y por ende, se encuentra facultada para realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias que indiquen la posible existencia del mismo; una de las potestades que dicho órgano ostenta, es la de solicitar al Juez del conocimiento en cualquier fase procesal, incluso antes de la formulación de la imputación, la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar; atribución que debe ser vista con base en lo señalado por los cánones 331 a 335 del Código de Procedimiento Penal.
La preclusión de la investigación procede siempre que se demuestre alguna de las causales descritas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 4.3. La Sala dispondrá lo pertinente, previa advertencia acerca del fundamento basilar puesto de presente por el funcionario que pide la preclusión, cimentado en que el comportamiento por el cual el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, dispuso la expedición de copias a la Fiscalía para investigar al abogado FREDY ALBERTO MONDRAGÓN, hace relación a la conducta punible de Falsedad Ideológica en Documento Público, y debe ser objeto de preclusión de la investigación por atipicidad subjetiva.
Así, la aludida compulsa de copias, se recuerda, se sustentó en que el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, al resolver un recurso de apelación contra providencia emitida por el Funcionario Judicial indiciado y previo requerimiento a este último para que enviara el registro de audio de esa decisión porque el que tenía en su poder estaba incompleto, detectó en el nuevo video remitido por el implicado que la audiencia se adelantó en fecha posterior al día en que se repartió el proceso para decidir el recurso, además en diferente sala de audiencias y sin el procesado.
Ahora, la Fiscalía invoca la preclusión de la investigación de conformidad con lo prescrito por el canon 332 del C. de P. P., que consagra los eventos en los cuales hay lugar, una vez probada la causal, a declarar la preclusión de la investigación, en este caso particular, la relacionada en el numeral 4, inherente a la atipicidad del hecho investigado.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia SP5104-2017, radicación 40282, proferida el 5 de abril de 2017, al referirse a los elementos propios del delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, precisó que dicha conducta, para su configuración, se exige: “(i) sujeto activo que ostente la calidad de servidor público;
(ii) la expedición de un documento público que pueda servir de prueba; (iii) que consigne en el documento una falsedad o calle total o parcialmente la verdad.” Y, agregó: “La falsedad se considera ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mentirosas las afirmaciones que contiene.
Para su estructuración no se exige la acreditación de una motivación especial, o un provecho, como si se tratara de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota, en sede de tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad, y en cuanto a la culpabilidad, con el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento, esto es, “…reside en la conciencia y voluntad de plasmar en su condición de funcionario público y persona imputable, hechos ajenos a la verdad…”.
Se trata de una creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que se entiende consumada con la simple elaboración del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho, al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, ya que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes.
De igual manera, se trata de un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice. Adicionalmente, se debe verificar que el sujeto activo del delito actuó de forma dolosa, esto es, que conocía que cometía una falsedad y quiso hacerlo.” (Destaca la Sala).
El Fiscal asegura que si bien se demostró que el indiciado tiene la calidad de servidor público y se encargó de dirigir la audiencia de legalización de captura que dio lugar a la compulsa de copias, no evidenció que el implicado tuviese la voluntad de plasmar hechos ajenos a la verdad; aseveración que encuentra sustento en los elementos materiales probatorios aportados con la petición de preclusión, como pasa a verse.
La Fiscalía entrevistó a LUZ PATRICIA COLLANTES HERNÁNDEZ, que se desempeña como Secretaria del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia, quien afirmó que por causa del colapso en ese Despacho producto de las tutelas y las audiencias, solicitó apoyo al Centro del Servicios Judiciales, así que el Juez Coordinador envió al señor OSCAR CARMONA para que se encargara de asistir a las diligencias y ella recibió indicaciones del Juez en el sentido que estuviera muy atenta a esa persona para indicarle cómo se hacían las tareas asignadas; que una vez tuvo conocimiento de que la grabación de la audiencia estaba incompleta, se solicitó apoyo a los ingenieros con el fin de buscar el registro de audio faltante y ante la ausencia del mismo, contactaron a la Fiscalía y la Defensa para rehacer la diligencia; además, aseguró que ese trámite se ha adelantado en ocasiones anteriores por falencias en el sistema.
El abogado CRISTIAN FERNANDO VARELA FITZGERALD, quien para la época ejercía como Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, en entrevista, manifestó ante la Fiscalía que en los equipos de grabación de las salas de audiencias se presentan fallas usualmente, siendo necesario rehacer las diligencias. Por su parte, el indiciado FREDY ALBERTO MONDRAGÓN refirió que el 22 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura con el acompañamiento de personal de apoyo suministrado por el Centro de Servicios Judiciales y en el transcurso de la misma el procesado solicitó permiso para desplazarse al baño, así que se autorizó su salida suspendiendo la diligencia y una vez reanudada se decidió declarar la ilegalidad de la captura; decisión que la Fiscalía apeló. Advirtió que la Fiscal del caso le informó que la grabación estaba incompleta y el Secretario del Juzgado al que le correspondió conocer la apelación, solicitó el video completo de la audiencia pues faltaba la decisión y los argumentos del recurso, así que habló con la Defensa y la Fiscalía para reconstruir dicha diligencia en aras de evitar una nulidad que ya se había decretado en otro proceso; trámite que se llevó a cabo sin la presencia del procesado porque ya se encontraba en libertad y es un habitante de calle; sin embargo, no informó lo sucedido al Juez de segunda instancia. Señaló que los ingenieros de sistemas le explicaron que durante la grabación no se puede manipular el teclado porque se detiene el registro, información que la persona de apoyo asignada por el Juez Coordinador desconocía, además esos inconvenientes se han presentado en otras oportunidades.
Aunado a las narraciones relacionadas, en los registros de las audiencias de legalización de captura adelantadas los días 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2017, se observa que si bien en la segunda de ellas el Juez implicado no mencionó que se tratara de una reconstrucción, ambas diligencias contaron con la presencia de la Fiscalía y la Defensa, ratificando las aseveraciones de la entrevistada LUZ PATRICIA COLLANTES HERNÁNDEZ y el Funcionario Judicial indiciado, en el sentido que se contó con la anuencia de las partes que intervinieron en la primera diligencia para rehacer, días después, un apartado de la misma.
De lo expuesto, se desprende que el comportamiento del Juez FREDY ALBERTO MONDRAGÓN está lejos de rayar con el estatuto punitivo, en la medida que la reconstrucción de apartes de la audiencia de legalización de captura no estuvo guiada por un comportamiento irregular sino del ejercicio de su rol judicial, pues las situaciones detectadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito que ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, esto es, la existencia de una nueva grabación realizada con posteridad al reparto del proceso para desatar el recurso, llevada a cabo en un recinto distinto a la inicial y sin la presencia del capturado, tuvieron lugar porque el registro visual y auditivo de ese acto se detuvo, así que el Juez indiciado no tenía otro camino distinto al de reconstruir las actuaciones no consignadas en audio ni video, sin que el hecho de que no hubiese dejado constancia de esa situación encuadre en una conducta punible; y aunque el funcionario no lo haya citado, actuó conforme a lo prescrito por el canon 126 del Código General del Proceso.
Consecuente con lo expuesto, en armonía con los medios de convicción relacionados y puestos de presente por el señor Fiscal Delegado ante el Tribunal, permiten deducir, sin duda alguna, que el comportamiento funcional del señor Juez FREDY ALBERTO MONDRAGÓN no se adecúa a la descripción general y abstracta que contempla la conducta punible de Falsedad Ideológica en Documento Público; colegir lo contrario, comportaría la aplicación de la denominada responsabilidad objetiva proscrita por nuestro Estatuto Penal, tal como se precisa en el canon 12 de la Ley 599 de 2000.
La Sala, en la medida que la conducta desplegada por el indiciado en ejercicio de sus funciones como Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia es atípica, dispondrá en su favor, la PRECLUSIÓN de la investigación por atipicidad del hecho investigado, en atención a lo señalado por el numeral 4 del canon 332 de la ley 906 de 2004; consecuencialmente, declarará la extinción de la acción penal a favor del abogado MONDRAGÓN. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la preclusión de la investigación que se sigue contra el abogado FREDY ALBERTO MONDRAGÓN, por la conducta punible de Falsedad Ideológica en Documento Público, por atipicidad del hecho investigado.
SEGUNDO: DISPONER, consecuencialmente, la extinción de la acción penal a favor del abogado FREDY ALBERTO MONDRAGÓN.
TERCERO: Esta Decisión se notifica en estrados y contra la misma proceden los recursos ordinarios, los cuales deben ser interpuestos y sustentados en esta audiencia. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO