IMPEDIMENTO/Se declara infundado/Conocer de preacuerdos anteriores de otros procesados por los mismos hechos ha sido revaluado por la Corte. “….el conocimiento anterior de preacuerdos o aceptaciones de cargos no implica de manera automática un impedimento del funcionario para juzgar a otros partícipes en los mismos hechos. (…) “…Al aplicar este marco teórico al caso concreto, se observa que la tesis planteada por el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, se encuentra desactualizada, en la medida que ha sido revaluada por la Corte en el tema concreto, pues no es viable asumir de entrada que cuando unos imputados se allanan a los cargos y otro no lo hace, el juez que verificó la aceptación de responsabilidad quede impedido para conocer de las diligencias en contra de los demás. CITAS: Casación Penal, de 6 de agosto de 2013, radicación 41938, magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO;
Casación Penal, sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 25407; Casación penal, sentencia del 20 de febrero de 2008, radicada con el Nº 28.641; Casación penal, sentencia del 17 de noviembre de 2010, radicado 34739, con ponencia del magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA; Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 18 de junio de 2014, AP3282-2014, radicado 43.955;
Casación penal, auto del 10 de mayo de 2017, AP2982-2017, radicado con el Nº 50.190; Casación Penal, auto del 02/06/2004. M. P. Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS; Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. N° 26.246; Sentencia de 18 de junio de 2008, radicación Nº 29252; auto del 7 de marzo de 2007 (radicado 26.853); sentencia dictada el 21 de marzo de 2007, radicación Nº 25407;
Auto núm. 28648 del 8/11/2007, 28633 del 14/11/2007 y 28735 del 16/11/2007; Sentencia de 20 de febrero de 2008, radicación Nº 28641; Las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia citadas en esta providencia han sido consultadas en la página web de esa Corporación: www.cortesuprema.gov.co y EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal, varios números.
Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. (textos completos en discos compactos). REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, cinco de diciembre de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-60-00-033-2016-02760 Procesado NICOLÁS ALEJANDRO RODRÍGUEZ Delito Homicidio en concurso homogéneo y simultáneo En concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego Motivo Conoce Impedimento Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 179 de la fecha.
ASUNTO POR TRATAR La Sala, con sujeción a lo previsto por el canon 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, conoce del IMPEDIMENTO planteado por el señor Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, para asumir la actuación de la referencia, el que en desarrollo del trámite consagrado para el efecto, no fue aceptado por el Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad.
RAZONES DEL IMPEDIMENTO El Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, en desarrollo de la audiencia preparatoria efectuada el 13 de noviembre de 2018, se declaró impedido para conocer del juicio oral. De esa manera, aseveró que se encuentra incurso en la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debido a que conoció del allanamiento a cargos efectuado por YISELA PAOLA VALENCIA RODRÍGUEZ, coprocesada dentro de este asunto, y en consecuencia, la sentenció, motivo por el cual la actividad de juzgamiento en torno al acusado, quien no se acogió a los cargos, es incompatible de acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 25407, con ponencia del magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, motivo por el cual remitió el expediente al juez que le sigue en turno. El señor Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, por auto del 28 de noviembre de 2018, declaró infundada la causal de impedimento postulada, inherente a que el funcionario haya manifestado su opinión sobre el asunto materia de proceso, pues de un lado, el impedimento fue propuesto de manera extemporánea, toda vez que dicha declaración debió realizarse en la audiencia de formulación de acusación y, como se desprende del plenario, el servidor lo hizo al finalizar la audiencia preparatoria; de otro lado, el funcionario no fue preciso en los argumentos que soportan el impedimento, pues revisadas las diligencias se infiere que existió una ruptura de la unidad procesal debido al allanamiento a cargos signado por la señora YISELA PAOLA VALENCIA RODRÍGUEZ, investigada por las mismas conductas punibles por las que se acusa al señor NICOLÁS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, profiriéndose en contra de aquella sentencia condenatoria.
Recordó, además, que la sentencia del 21 de marzo de 2007, emitida dentro del radicado 25407, referida en precedencia, fue aclarada por dicha Corporación en providencia del 17 de noviembre de 2010, radicado 34739, con ponencia del magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA; por ello, el impedimento es infundado, dado que en momento alguno se explicó la razón por la cual se hallaba comprometida la garantía de la imparcialidad; por ello, dispuso la remisión de la actuación a esta Sala en atención a lo previsto en el canon 57 ibídem.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, por virtud de lo prescrito por el canon 57 de la Ley 906 de 2004, es el competente para resolver acerca del impedimento relacionado. De importancia resulta recordar, que la figura jurídica del impedimento, se ha dicho por la jurisprudencia de manera pacífica, tiene como finalidad garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia; de ahí que exista, como carga ineludible de los funcionarios judiciales, declararse impedidos para conocer de una actuación cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias previstas en la ley, las cuales son taxativas y no admiten la creación de otras por vía de analogía. Así las cosas, el referido instituto de los impedimentos se ha consagrado en procura de garantizar que quien ostente la calidad de funcionario judicial y está llamado a resolver el conflicto jurídico de que se trate, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia; por ello, su imparcialidad y ponderación no deben estar afectadas por circunstancias o eventos de ningún orden.
Esa específica finalidad que conlleva el impedimento, hace que la actitud del funcionario que opta por acudir a dicho instrumento, esté ceñida a la presencia de un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de alguna de las causales que de modo taxativo la ley procesal contempla, para negarse a conocer de un determinado proceso.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en pronunciamiento del 6 de agosto de 2013, radicación 41938, con ponencia del magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, frente a esta temática, indicó: “…la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Empero, como a los jueces y magistrados no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.(Negrillas y subrayado del Tribunal).
El planteamiento esbozado por el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, se contrae a la elemental afirmación de que en el presente asunto su imparcialidad se encuentra afectada porque condenó a la señora YISELA PAOLA VALENCIA RODRÍGUEZ, coprocesada en este asunto y quien se allanó a los cargos, rompiéndose de esa manera la unidad procesal, quedando el expediente del señor NICOLÁS ALEJANDRO RODRÍGUEZ bajo el trámite del proceso penal ordinario, en el cual se agotó la audiencia preparatoria.
En ese contexto, si bien es cierto que el Juez que manifiesta su impedimento profirió la sentencia condenatoria contra otro de los implicados por los hechos que acá se investigan, también lo es que ello se produjo por virtud de la aceptación de la responsabilidad penal; además, también es claro que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de marzo de 2007, proferida dentro del proceso radicado 25407, declaró que cuando un juez conoce de preacuerdos o allanamientos de alguna persona procesada, no puede adelantar el juzgamiento, por los mismos hechos, contra otro de los sindicados que no llegó a acuerdo con la Fiscalía o no aceptó su responsabilidad penal.
Sin embargo, esa posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria fue precisada por la misma Corporación, en el sentido que el conocimiento anterior de preacuerdos o aceptaciones de cargos no implica de manera automática un impedimento del funcionario para juzgar a otros partícipes en los mismos hechos. Así, en sentencia del 20 de febrero de 2008, radicada con el Nº 28.641, la Sala de Casación Penal, precisó que no existe una regla general, según la cual “la imparcialidad del juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por preacordar los términos de la imputación y otros no”; y aclaró, que “ la motivación de la sentencia del radicado número 25407 del 21/03/2007 de ninguna manera se puede convertir en instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales injustificadamente”.
Dicha Colegiatura, de igual manera, en sentencia del 17 de noviembre de 2010, radicado 34739, con ponencia del magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, indicó: “… Es que cuando se trata de varias personas comprometidas en una determinada conducta punible, las cuales resultan juzgadas de manera sucesiva por un juez, bien porque unos aceptan o preacuerdan su responsabilidad y otros no, o ya porque su vinculación al asunto se produce en momentos diferentes, un cuestionamiento encaminado a acreditar la vulneración del principio de imparcialidad con repercusión en el debido proceso y/o en el derecho de defensa en relación con quienes son juzgados en forma posterior a otros, tiene que estar afianzada no solo en la acreditación de los juicios sucesivos en cabeza del mismo juez, sino también en la demostración real y objetiva de que el funcionario en los debates procesales anteriores anticipó valoraciones adversas respecto de quienes a futuro podrían ser responsabilizados en la conducta punible.
Con posterioridad, en fallo oficioso adoptado dentro de la misma sistemática procesal se reiteró el anterior concepto al puntualizar: “[El] deber de imparcialidad está íntimamente ligado con los institutos de los impedimentos y las recusaciones. Por ello se reprocha la actuación del funcionario judicial cuando aun a pesar de encontrarse inmerso en causal de impedimento, no lo declara, o no admite una recusación debidamente fundada.
En ese orden, el juez que esté resolviendo sobre un determinado caso debe acercarse a su resolución sin estar condicionado por apreciaciones precedentes a raíz de su relación o contacto previo con el objeto del proceso. De manera que si en pretérita oportunidad ha evaluado y emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que implique identidad de situación fáctica y partes, le está vedado conocer posteriormente sobre el mismo, so pena de lesionar el principio de imparcialidad. ”La neutralidad y ecuanimidad que deben regir sus actuaciones puede quebrarse tanto por motivos subjetivos como por motivos objetivos.
Los primeros que nacen de la relación que tiene con las partes del proceso, y los segundos que surgen del contacto con el objeto del proceso. Pero no cualquier contacto con la situación fáctica o jurídica conduce a comprometer su objetividad. Una interpretación de esa naturaleza entorpecería la labor de administración de justicia y terminaría por aniquilar la intervención judicial.
Es preciso constatar que en efecto el funcionario ha prefijado conceptos en torno al fondo del asunto que examina o ha proferido decisiones sustanciales sobre el mismo, que le impidan resolverlo o revisarlo con transparencia. (…) “La sola intervención del juez dentro de otro proceso, así verse sobre los mismos hechos, no puede comprometer en todos los casos su imparcialidad.
Cada asunto debe analizarse de manera individual y concienzuda, considerando sus particularidades propias.” Y en cuanto al precedente judicial que cita el actor, también ya había aclarado lo siguiente: “Es equivocado entender ‘como regla’ que la imparcialidad del juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por preacordar los términos de la imputación y otros no. La motivación de la sentencia del radicado número 25407 del 21/03/2007 de ninguna manera se puede convertir en instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales injustificadamente.
“La regla del pensamiento es la habilitación de los jueces de y consiste en que no se puede poner en entredicho (por sí) la imparcialidad del juez que tramita un proceso penal con múltiples imputados cuando en el curso de proceso hay preacuerdos; no siempre que un juez declara su validez y condena en el trámite de un preacuerdo o allanamiento se afecta la imparcialidad (Suya) en relación con el juzgamiento de los copartícipes no allanados.
(…) “Es por ello por lo que, cuando el impugnante alega la nulidad por esta causa no sólo debe comprobar objetivamente el juzgamiento sucesivo de los partícipes, sino además, deberá demostrar de qué manera se comprometió la garantía de la imparcialidad del juez, y tal circunstancia particular se evidencia ‘en cada caso concreto’. Por manera que el fundamento de la impugnación, además de lo objetivo (prueba del juzgamiento sucesivo), tiene que circunscribirse a demostrar cuál era la información interiorizada (elementos probatorios y evidencias) que tenía el juez cuando ‘llegó a la audiencia de juicio oral y público’ que le permitiera estructurar la responsabilidad penal del procesado que no preacordó. “El compromiso de la imparcialidad del juez y –por consiguiente- la afectación del derecho de defensa como causa de nulidad del proceso se demuestra cuando el actor prueba que ‘…la información con que contó el funcionario ex ante le permitió interiorizar, preconcebir, predefinir un concepto de responsabilidad penal de quien, siendo partícipe de la conducta punible no exteriorizó su culpa de forma consensuada’, es decir, cuando el juez arriba a la audiencia pública ‘…con referentes probatorios concretos y certeros’ que comprometan la garantía de la imparcialidad con la que sentenciará a los no allanados.
“…la incompatibilidad entre las dos funciones de juzgamiento sucesivas en cabeza del mismo funcionario tiene su núcleo en la apreciación de las pruebas que comprometen la responsabilidad penal tanto de los aceptantes, como de quien optó por someterse al trámite ordinario del proceso”. (Destaca )’”. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 18 de junio de 2014, AP3282-2014, radicado 43.955, declaró infundado un impedimento basado en que el funcionario judicial que debía participar en el proferimiento de sentencia de segunda instancia en un proceso en el que se celebró juicio oral, había aprobado un preacuerdo anterior, realizado, en esa actuación, entre el mismo acusado y la Fiscalía, por los mismos hechos, el que, finalmente, no se concretó, por lo que se continuó con el trámite ordinario.
En auto del 10 de mayo de 2017, AP2982-2017, radicado con el Nº 50.190, la referida Corporación, ratificó su precedente jurisprudencial al respecto, en el sentido que para que el juez que decide sobre preacuerdos realizados por otros procesados tenga que declararse impedido para conocer del juicio contra otro de los implicados, por los mismos hechos, es indispensable que en esa ocasión haya realizado una valoración de tal entidad que comprometa la posible responsabilidad penal de quien no llegó a convenio con la Fiscalía. Al aplicar este marco teórico al caso concreto, se observa que la tesis planteada por el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, se encuentra desactualizada, en la medida que ha sido revaluada por la Corte en el tema concreto, pues no es viable asumir de entrada que cuando unos imputados se allanan a los cargos y otro no lo hace, el juez que verificó la aceptación de responsabilidad quede impedido para conocer de las diligencias en contra de los demás. En este caso, se infiere que el Juez Quinto Penal del Circuito verificó el allanamiento a cargos y condenó a la señora YISELA PAOLA VALENCIA RODRÍGUEZ, sin efectuar ningún análisis probatorio sobre la situación de otras personas.
Por manera que, en momento alguno asumió el examen de la condición particular del señor NICOLÁS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, para que se considere viable un posible prejuzgamiento, por lo cual no existe incompatibilidad de dicho funcionario para juzgar al acusado y, por consiguiente, no se afecta la independencia y la confiabilidad en la administración de justicia. En consecuencia, el impedimento se declarará infundado; por lo tanto, se ordenará el regreso de la actuación al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia a fin de que prosiga con el trámite de rigor.
Al señor Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, se le informará lo acá dispuesto El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento formulado por el señor Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia para conocer de la actuación de la referencia. DISPONER, en consecuencia, el regreso de las diligencias al enunciado Despacho judicial.
INFORMAR al señor Juez Primero a Penal del Circuito de Armenia, lo acá resuelto. Esta decisión no es susceptible de recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO