Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033-2014-00066

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-12-07

Sujetos procesales: JOHAN SEBASTIÁN ÁVILA PINZÓN

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/EXISTENCIA Y CUANTÍA DE PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE LUCRO CESANTE/Prueba/Presunción contenida en el código de infancia y adolescencia, art. 129. “…el artículo 97 inciso final de la Ley 599 de 2000 establece que los daños materiales deben probarse en el proceso. Por su parte, el artículo 167 del Código General del Proceso prescribe que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; asimismo, su artículo 165 determina como medios de prueba cualquiera que sea útil para la formación del convencimiento del juez; disposiciones a las que se acude en virtud del principio de integración descrito en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

“En este caso, el Juez de primera instancia consideró que el occiso debía cumplir su obligación alimentaria frente a su hija menor de edad y que conforme el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 se presume que él devengaba al menos el salario mínimo, así que fundado en esa posición ordenó la indemnización del daño material a título de lucro cesante, definido por el artículo 1614 del Código Civil como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.

El recurrente, por su parte, afirma que no se aportaron las pruebas encaminadas a demostrar la causación de ese perjuicio. “Así las cosas, en aras de proteger las garantías prevalentes de la menor incidentante y teniendo en cuenta que el occiso tenía obligación alimentaria frente a ella conforme a la Ley, resulta procedente acudir a la presunción contenida en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia para concluir que el fallecido…percibía por lo menos un salario mínimo, elementos que estructuran el daño material en la modalidad de lucro cesante.

“Frente al monto del perjuicio material, el artículo 283 del Código General del Proceso establece que la condena al pago de perjuicios se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados; además, indica que el ad-quem debe extender la condena hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ello no hubiese apelado, por tanto, se hace necesario proceder a su liquidación en concreto; sin embargo, se aclara que el Juez consideró que el occiso contribuía con la crianza de su hija en un 25% del salario mínimo legal mensual vigente, porcentaje que no podrá ser objeto de incremento por razón de la prohibición de reforma en perjuicio cuando de apelante único se trata.

CITAS: C-388-2000; art. 150 del Código del Menor; Casación Civil, providencia No. SC20950-2017 del 12 de diciembre de 2017; Casación Civil, sentencia del 8 de agosto de 2013, expediente No. 11001-3103-003-2001-01402- 01; Casación Penal, decisión del 15 de octubre de 2015, radicación No. 42175, Magistrado Ponente Fernando Alberto Castro Caballero;

Casación Penal, providencia del 15 de octubre de 2015 radicación No. 42175; Casación Penal, providencia del 23 de mayo de 2012, radicación No. 37265; del Tribunal superior de Armenia, sentencia del 13 de diciembre de 2016, Radicación 63-001-60-00-033-2006-01237, con ponencia del Magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, siete de diciembre de dos mil dieciocho.

Radicado 630016000033-2014-00066 Trámite Incidente de reparación Delito Homicidio Culposo Demandado JOHAN SEBASTIÁN ÁVILA PINZÓN HORA: 2:30 P. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 178 del 4 de diciembre de 2018.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la decisión del 27 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito con sede en la ciudad de Calarcá, condenó al señor JOHAN SEBASTIÁN ÁVILA PINZÓN al pago de perjuicios materiales y morales a favor de KELLY JOHANA VÉLEZ ARBELÁEZ y la menor de edad A.D.R.V. 2.

HECHOS El señor JOHAN SEBASTIÁN ÁVILA PINZÓN, fue condenado el 21 de agosto de 2015 a 32 meses de prisión y multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser hallado penalmente responsable de la conducta punible de homicidio culposo. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La señora KELLY JOHANA VÉLEZ ARBELÁEZ, a través de apoderado, actuando a nombre propio y en representación de su hija menor de edad A.D.R.V., ejecutoriado el fallo referido, solicitó la apertura de incidente de reparación integral pretendiendo el pago de $92.731.563 por concepto de lucro cesante y 500 salarios mínimos mensuales vigentes a título de perjuicios morales.

Solicitó, igualmente, la citación del señor Jorge William Aguirre Ríos, en calidad de tercero civilmente responsable por cuanto es propietario del vehículo con el que se cometió la conducta punible. 3.2. El Juzgado de instancia, el 10 de marzo de 2016, dio inicio al trámite y declaró fracasada la etapa de conciliación por inasistencia del declarado penalmente responsable; agotadas las solicitudes probatorias se dispuso el decreto de las mismas, practicadas el 2 de mayo de 2018.

El funcionario de primera instancia profirió sentencia el 27 de septiembre de 2018 condenando al señor JOHAN SEBASTIÁN ÁVILA PINZÓN a pagar a favor de la menor A.D.R.V. una suma equivalente al 25% de un salario mínimo legal mensual vigente, por cada uno de los meses que comprende el periodo de tiempo entre el 10 de enero de 2014 y la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente incidente, con fundamento en el salario mínimo para la época de los hechos por concepto de lucro cesante consolidado; así mismo, un monto equivalente al porcentaje señalado por el lapso entre la ejecutoria del fallo hasta el 14 de junio de 2029, fecha en que la niña llegará a la mayoría de edad, con base en el salario mínimo para la fecha de la sentencia de primera instancia, a título de lucro cesante futuro.

Condenó también al pago de 50 y 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales a favor de KELLY JOHANA VÉLEZ ARBELÁEZ y A.D.R.V., respectivamente, precisando que tales sumas debían ser canceladas en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Afirmó, como fundamento de su decisión, que se demostró la convivencia estable y permanente como pareja entre el occiso DIDIER ALBERTO RESTREPO y KELLY JOHANA VÉLEZ ARBELÁEZ a través de prueba testimonial.

Adujo, a su vez, que si bien los testigos JUAN JOSÉ MUÑOZ y JOSÉ MANUEL GALLEGO fueron contestes en manifestar el apoyo económico que el fallecido brindaba a las incidentantes, no se precisó la entidad o empresa para la que éste trabajaba, el dinero que percibía por su labor ni la cantidad que destinaba para el sostenimiento de su compañera sentimental e hija, sin embargo considerando que para la fecha del deceso su descendiente tenía menos de 3 años de edad, se colige que tenía obligación alimentaria, así que conforme el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 y la jurisprudencia constitucional, el señor RESTREPO debía devengar por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente, del cual consideró que designaba un 25% para la crianza de la niña, cuantías que tomó para señalar el lucro cesante consolidado y futuro señalando que debe aplicarse la indexación correspondiente al monto total de las mesadas.

No obstante lo anterior, negó la condena a favor de KELLY JOHANA VÉLEZ ARBELÁEZ por perjuicios materiales, porque no se demostró la cantidad de dinero que destinaba para la manutención de su compañera sentimental. Indicó, respecto de la indemnización por daño moral, que si bien no se demostró técnicamente la afectación que la muerte de DIDIER ALBERTO RESTREPO causó a las incidentantes, tal prueba no es necesaria para acreditar la aflicción y congoja causada a las víctimas que debe ser resarcida.

Sostuvo, en relación con el tercero civilmente responsable, que aun cuando el representante de las perjudicadas solicitó la vinculación del propietario del vehículo con que se causó el delito, la parte interesada no cumplió los trámites previstos en el artículo 108 del Código General del Proceso; por tanto, no emitió pronunciamiento en su contra, dejando en libertad a las víctimas para acudir a otra vía judicial. 3.3.

El apoderado judicial del condenado impugnó la decisión. Señaló que la parte incidentista no aportó prueba documental ni testimonial que indicara una relación sentimental entre el fallecido y la señora VÉLEZ ARBELÁEZ, tampoco se demostró el monto de los perjuicios reclamados, contrario al principio de inmediación contenido en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, por tanto, pidió que se negara la indemnización por daño material.

Argumentó, frente a los perjuicios morales, que sin duda la falta de un ser querido genera un dolor considerable, pero solicitó realizar un estudio más riguroso frente al valor de la indemnización por ese concepto, en aras de reducir la cantidad fijada en el fallo recurrido y establecerla en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.4.

La parte no recurrente guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente asunto se contrae a establecer dos aspectos; el primero, si las incidentantes demostraron la existencia y cuantía de los perjuicios materiales a título de lucro cesante; el segundo, si el Juez a-quo fijó el monto de la indemnización por daño moral en cuantía razonable o ésta debe ser reducida.

Al respecto, el artículo 97 inciso final de la Ley 599 de 2000 establece que los daños materiales deben probarse en el proceso. Por su parte, el artículo 167 del Código General del Proceso prescribe que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; asimismo, su artículo 165 determina como medios de prueba cualquiera que sea útil para la formación del convencimiento del juez; disposiciones a las que se acude en virtud del principio de integración descrito en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 15 de octubre de 2015, radicación No. 42175, Magistrado Ponente Fernando Alberto Castro Caballero, al pronunciarse sobre los aspectos que deben demostrarse dentro del incidente de reparación integral para obtener indemnización por los daños causados con la comisión del delito, explicó: “(…) para condenar en perjuicios derivados del delito, se requiere demostrar tanto la existencia del daño como su monto, regla que aplica para toda clase de perjuicios, exceptuándose de ella el denominado pretium doloris o perjuicio moral subjetivo, pues cuando corresponde tasarlo, dada su naturaleza intrínseca y personalísima, que pertenece al fuero interno de las víctimas o perjudicados, su cuantificación corresponde al prudente juicio del juzgador (…) Esta Corporación se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento.

En CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 40160, al respecto precisó: De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados[1]) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado[2].

(…)” Esta Sala Penal, así mismo, en sentencia del 13 de diciembre de 2016, Radicación 63-001-60-00-033-2006-01237, con ponencia del Magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño, señaló: “(…) a pesar que en algunos casos la jurisprudencia[3] ha señalado que es viable indemnizar a las víctimas con base en la presunción de que devengan el salario mínimo legal mensual, también lo es que la Sala de Casación Penal ha sido enfática en explicar que de los daños materiales –de los cuales hace parte el lucro cesante- debe demostrarse tanto su existencia como su cuantía, refiriendo que “para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño” [4].

Por lo tanto, en atención a la jurisprudencia como criterio auxiliar y como de esa especie de daño material que es el lucro cesante no se demostró su cuantía base para liquidarlo, no sería entonces tampoco posible reconocerlo”. En este caso, el Juez de primera instancia consideró que el occiso debía cumplir su obligación alimentaria frente a su hija menor de edad y que conforme el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 se presume que él devengaba al menos el salario mínimo, así que fundado en esa posición ordenó la indemnización del daño material a título de lucro cesante, definido por el artículo 1614 del Código Civil como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.

El recurrente, por su parte, afirma que no se aportaron las pruebas encaminadas a demostrar la causación de ese perjuicio. La prueba testimonial solicitada por la parte incidentante dio cuenta de que el occiso desarrollaba labores en el área rural y pagaba $50.000 por el arrendamiento de la habitación donde convivía con su compañera sentimental e hija y asumía el costo de la mitad de los servicios públicos, sin embargo no se aportó medio demostrativo alguno que permitiera establecer los ingresos del fallecido ni el dinero que él destinaba para la manutención de quienes actúan en este trámite como víctimas; por lo tanto, no se cumplió la exigencia establecida vía normativa y jurisprudencial de acreditar la existencia y cuantía del daño material.

No obstante lo anterior, la decisión del Juez a-quo de aplicar la presunción contenida en el Código de la Infancia y Adolescencia se considera acertada, por las razones que pasan a exponerse. La Corte Constitucional en sentencia C-388/2000, analizó el artículo 150 del Código del Menor que también consagraba la presunción legal de que el alimentante percibe por lo menos el salario mínimo, explicando que la norma resulta razonable porque la Carta Política en sus artículos 42 y 44 establecen la responsabilidad de los padres respecto de los hijos, el deber de solidaridad familiar y los derechos de los menores, lo que permiten albergar la expectativa de que quienes han decidido optar por la maternidad o paternidad están dispuestos a hacer lo que esté a su alcance para aumentar su nivel de ingresos para satisfacer las obligaciones que tienen con sus hijos.

En la providencia en cita, se señaló lo siguiente: “Desde la perspectiva material o sustantiva, la presunción estudiada se orienta a hacer efectiva la ineludible responsabilidad constitucional que tiene los padres respecto de los hijos, especialmente, en cuanto respecta a la obligación de cuidarlos, sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos[5].

De la misma manera, puede afirmarse que el establecimiento de un límite mínimo para determinar la cuota alimentaria, se funda en la prelación constitucional de los derechos fundamentales de los menores. No resulta difícil comprender entonces que la disposición demandada persigue un objetivo constitucionalmente prioritario: la defensa de los derechos más elementales del menor[6]” Así las cosas, en aras de proteger las garantías prevalentes de la menor incidentante y teniendo en cuenta que el occiso tenía obligación alimentaria frente a ella conforme a la Ley, resulta procedente acudir a la presunción contenida en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia para concluir que el fallecido DIDIER ALBERTO RESTREPO ACOSTA percibía por lo menos un salario mínimo, elementos que estructuran el daño material en la modalidad de lucro cesante.

Frente al monto del perjuicio material, el artículo 283 del Código General del Proceso establece que la condena al pago de perjuicios se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados; además, indica que el ad-quem debe extender la condena hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ello no hubiese apelado, por tanto, se hace necesario proceder a su liquidación en concreto; sin embargo, se aclara que el Juez consideró que el occiso contribuía con la crianza de su hija en un 25% del salario mínimo legal mensual vigente, porcentaje que no podrá ser objeto de incremento por razón de la prohibición de reforma en perjuicio cuando de apelante único se trata.

Con el fin de establecer el ingreso mensual base de liquidación y considerando que el Juzgado mencionó la necesidad de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, se acude al criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, emitido en providencia No. SC20950-2017 del 12 de diciembre de 2017, según la cual: “…debe acogerse el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia, por cuanto tiene implícita «la pérdida del poder adquisitivo del peso (…), ya que hasta ahora se haría efectiva la indemnización”, es decir, la suma de $781.242, de la cual se toma el 25% fijado por el a-quo como el porcentaje destinado por el occiso para el sostenimiento de su hija A.D.R.V., siendo entonces el ingreso base de liquidación $195.310.50.

Ahora, para liquidar el lucro cesante se aplicarán las fórmulas señaladas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 15 de octubre de 2015 radicación No. 42175; y por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 8 de agosto de 2013, expediente No. 11001-3103-003-2001-01402-01: LUCRO CESANTE PASADO O CONSOLIDADO: Para el periodo entre el fallecimiento de DIDIER ALBERTO RESTREPO ACOSTA -enero de 2014-[7] y la fecha de esta sentencia, diciembre de 2018, han transcurrido 58.8 meses; además, se toma como ingreso base la suma de $195.310.50, sumas a las que se aplica la siguiente fórmula: VA = LCI x Sn.

Donde, VA = Valor actual a la fecha de la liquidación. LCI = Lucro cesante mensual. Sn = Valor acumulado de una renta periódica de 1 peso que se paga n veces, a una tasa de interés i por período. (1 + i)n – 1 Sn = ------------------- i Siendo, i = interés legal (6% anual) n = número de pagos Entonces, (1 + 0.5%) 58.8 – 1 Sn = ----------------------- = 67.09 0.5 Luego, VA = LCI x Sn VA = $195.310.50.

X 68.16 VA = $13.312.415,54 El lucro cesante pasado o consolidado a favor de la menor de edad A.D.R.V. corresponde a $13.312.416. LUCRO CESANTE FUTURO Debe tenerse en cuenta que la niña A.D.R.V. cumplirá 18 años de edad el 14 de junio de 2029, fecha establecida como límite máximo por el Juez para liquidar el lucro cesante futuro y que no podrá ser objeto de incremento porque el condenado actúa como apelante único, así que el periodo indemnizable es de 185.13 meses, de los cuales 58.8 meses se liquidaron como lucro cesante consolidado, esto es, de enero de 2014 a diciembre de 2018 y los restantes 126.33 meses a título de lucro cesante futuro.

VA = LCM [pic] –1 [pic] [pic] Donde: VA: Es el valor actual del “lucro cesante futuro”. LCM: El “lucro cesante mensual” ($195.310.50). N: El número de meses transcurridos entre la fecha de esta sentencia y el día en que la menor de edad A.D.R.V. cumplirá 18 años (126.33). I: Tasa de interés mensual de descuento (0,5%). El lucro cesante futuro a favor de la víctima A.D.R.V. corresponde a $18.259.529, siendo el monto total de indemnización por concepto de perjuicio material la suma de $31.571.945.

De otro lado, respecto del argumento del apelante relacionado con la ausencia de prueba de la relación sentimental entre el occiso y la señora KELLY JOHANA VÉLEZ ARBELÁEZ, el testigo JUAN JOSÉ MUÑOZ en audiencia realizada el 2 de mayo del año en curso, hizo alusión al vínculo afectivo entre ellos y aseguró que convivían juntos, demostrando así su existencia considerando la libertad probatoria que cobija este incidente de naturaleza civil.

El apelante, en cuanto a la indemnización por perjuicios morales a favor de las incidentantes, dirige su inconformidad frente al monto fijado por el Juez a-quo, pidiendo que se reduzca a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente a la tasación del daño moral, el citado artículo 97 del Código Penal establece que se fija teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en providencia del 23 de mayo de 2012, radicación No. 37265, recordó que la cuantía del perjuicio moral subjetivado se establece al arbitrio del juez, precisando: “(…) el libelista desconoce la libertad que le asiste al operador judicial para fijar el monto de los perjuicios morales subjetivados, cuando éstos son indemostrables, así como los razonamientos del Tribunal que en verdad consideró la condición de hijos de la víctima de William Leonardo Herrera Pinzón y Diana Marcela Pinzón Bejarano, la minoría de edad del primero, así como los obvios y evidentes ‘sentimientos de sufrimiento, congoja, tristeza, dolor y aflicción’, para determinar esa suma.” En el caso concreto, el parentesco entre la menor de edad A.D.R.V. y el occiso, se acreditó por medio del registro civil de nacimiento[8], así como la relación sentimental de este último con la señora KELLY JOHANA VÉLEZ ARBELÁEZ a través de la prueba testimonial que además evidenció que convivían en la misma residencia, de donde se colige que conformaban un núcleo familiar que fue afectado de forma irreversible por el deceso de uno de sus integrantes, esto es, del padre y compañero afectivo de las incidentantes, a causa de la conducta en que incurrió el condenado JHOAN SEBASTIÁN ÁVILA PINZÓN al invadir el carril en el que el fallecido transitaba;[9] delito que les impidió seguir contando con su compañía, siendo innegable la aflicción ocasionada dada la cercanía de aquel con las víctimas.

Por lo tanto, las sumas establecidas por el Juzgado a-quo se estiman razonables para indemnizar ese perjuicio. El apelante, con relación al término de 30 días fijado en la providencia recurrida para el pago de la indemnización, considera que no es razonable y aun cuando no justifica por qué la estima desacertada, se observa que tal decisión no transgrede la normativa vigente, pues el artículo 305 del Código General del Proceso establece que, por regla general, puede exigirse el cumplimiento de las providencias judiciales una vez se encuentren ejecutoriadas, aun cuando el Juez podrá establecer un plazo para su acatamiento sin que la norma señale límites mínimos y máximos, así que bajo esa discrecionalidad, en vista de que durante el trámite incidental se agotó sin éxito la etapa conciliatoria y en respeto al derecho que le asiste a las víctimas de recibir el pago de los perjuicios que fueron probados, el término resulta adecuado, así que en ese sentido el fallo quedará incólume.

La Sala, en conclusión, modificará la decisión recurrida únicamente fijando en concreto la cuantía de la indemnización de perjuicios por daño material ordenada por el Juez a-quo. Se condenará en costas a la parte incidentada por cuanto el recurso de apelación le fue resuelto de forma desfavorable, cuya liquidación se realizará conforme lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la providencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, los cuales quedarán así: CONDENAR al señor JOHAN SEBASTIÁN ÁVILA PINZÓN a pagar a favor de la menor de edad A.D.R.V. las siguientes sumas de dinero: $13.312.416 por concepto de lucro cesante pasado o consolidado y $18.259.529 a título de lucro cesante futuro, es decir, un total de $31.571.945.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia impugnada en lo demás.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, cuya liquidación se realizará en primera instancia conforme lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma equivalente a UN (1) S.M.L.M.V. de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ----------------------- [1] «La jurisprudencia nacional distingue, como atrás se precisó, entre perjuicios morales subjetivados y objetivados.

Por los primeros se entiende el dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo originados por el daño en la psiquis de la víctima y por los segundos, las repercusiones económicas que tales sentimientos puedan generarle. Esta última clase perjuicio y su cuantía debe probarse por parte de quien lo aduce. En tal sentido, su tratamiento probatorio es similar al de los perjuicios materiales, tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002». [2] «En este sentido fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011.

Radicación 17175». [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado 76001-23-31-000-1999-01507-01 expediente 28270, sentencia del 9 de marzo de 2011. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal sentencia del 17 de abril de 2013 radicado 40559 MP Gustavo Enrique Malo Fernández. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado 76001-23-31-000-1999-01507-01 expediente 28270, sentencia del 9 de marzo de 2011. [4] Sala de Casación Penal dentro del radicado 43933 en decisión del 9 de julio de 2014. [5] Según el inciso 5º del artículo 42 de la Carta “La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos”.

Así mismo tanto el Código Civil como el Código del Menor, establecen la obligación de los padres de otorgar alimento, vivienda, vestido, educación, salud y recreación a sus hijos menores o incapaces. [6] Sobre la importancia constitucional de la obligación alimentaria y la primacía de los derechos del menor pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-19/93 (MP Ciro Angarita Barón);

T-098/95 (MP José Gregorío Hernández Galindo); T-502/92 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-212/93 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-205/94 (MP Jorge Arango Mejía); C- 237/97 (MP Carlos Gaviria Díaz); C-657/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo); C-184/99 (MP Antonio Barrera Carbonell); C-305/99 (MP José Gregorio Hernández Galindo). [7] Como lo indica la sentencia condenatoria (folios 2/9) [8] F. 25 [9] Así lo narra la sentencia condenatoria (folio 5)