Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 11001-6099-066-2014-00017

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-12-10

Sujetos procesales: ERWING RENE ORDOÑEZ ORTIZ

INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN Y TRATA DE PERSONAS/VALORACIÓN PROBATORIA/Prueba de responsabilidad-coautoria. “…De este modo, el tipo penal de inducción a la prostitución abarca desde las acciones tendientes a promover el comercio carnal o la prostitución, hasta el ejercicio efectivo, por lo cual basta con que se busque persuadir a la persona de involucrarse en alguna de las mencionadas actividades, para que se entienda consumada la conducta, con independencia de que el resultado se produzca o no, como el caso que nos ocupa, en el que se incitaron a múltiples mujeres a prestar servicios sexuales a órdenes de una estructura cuyo fin era lucrarse del trabajo desplegado por ellas.

“…Emerge claro que el encartado era quien proporcionaba la seguridad dentro del sitio que se denominan SPA, pues además de la prestación de servicios generales para el mantenimiento de la vivienda, también contribuía al cuidado y protección de las jóvenes que se hospedaban allí, siendo él quien realizaba la entrega diaria de los alimentos, comida que, entre otras cosas, era ofrecida por una hermana suya… “…Además, su presencia en la vivienda también tenía como fin ejercer los mecanismos de seguridad para la prestación de los servicios ofrecidos, pues era él y no otro, el que les reportaba confianza, situación que desvirtúa que el procesado solo se tratara de un simple mandadero para la entrega de los almuerzos y esporádicamente fuera llamado a asuntos triviales como arreglos… “…De acuerdo con ello, resulta inadmisible y reforzado que el acusado pretenda desligarse del negocio al que pertenecía, aduciendo que acudía al sitio solo a realizar arreglos, desconociendo las actividades sexuales que se practicaban en el mismo, pues de acuerdo con lo expuesto por los agentes que atendieron la diligencia de allanamiento y registro, todo el mobiliario estaba destinado a las practicas eróticas, en la medida que en el desarrollo de tal procedimiento se hallaron condones, películas de sexo, ropa íntima femenina, camas o camillas, licores, listados de precios y servicios ofrecidos, entre otros aspectos.

“Por consiguiente, las pruebas practicadas en el juicio no conducen a declarar una realidad distinta de la puesta de presente por el juez de primera instancia, ya que conforme a las reglas de la sana crítica, la condición del acusado emerge palmaria como integrante activo de la red de prostitución de mujeres que traficaban con los cuerpos de estas para satisfacción de otras personas, de suerte que el procesado, de ello, obtenía sus propios rendimientos económicos, pues de esa labor se desprendían diferentes tarifas dependiendo de las actividades sexuales prestadas, lo que constituye sin lugar a dudas el lucro que caracteriza al tipo penal, siendo las damas inducidas a cosificarse bajo la errada creencia de una oportunidad de trabajo, de percibir ingresos, alojamiento y protección para el desempeño de esa actividad, último aspecto que como se indicó era prestado por el acusado.

“De igual forma, es palmario que para el despliegue y materialización de la actividad sexual se efectuaron traslados de mujeres dentro y fuera de la ciudad, como se ha dicho en los servicios ofrecidos a domicilio en apartamentos, moteles, chalets; asimismo, quedó acreditado por algunas de las declarantes y por los investigadores que varias de las mujeres del club provenían de otros municipios y ciudades, siendo este el ingrediente para la configuración del punible de trata de personas enrostrado en la acusación. “…Así las cosas, la intención del acusado de obrar al margen del ordenamiento jurídico es clara, actuar doloso, razón por la cual se descarta la posición de la defensa en cuanto que desconoce el material probatorio aportado en contra de su prohijado y pretende tergiversarlo a su favor.

“Por manera que, la prueba testimonial ofrecida por la fiscalía no pierde capacidad de persuasión pues nos hallamos frente a testigos coherentes, contestes y armónicos en cada una de las explicaciones vertidas, sin rastro de contradicción o mendacidad, máxime cuando sus aserciones son reafirmadas por la prueba de la defensa que en aras de hacer prevalecer la estrategia trazada incurrió en adveraciones destinadas a favorecer a su asistido, pero que ciertamente, no comportan valor probatorio trascendente.

CITAS: Casación Penal, sentencia del 16 de octubre de 2013, radicado Nº 39257 magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER; T-629 de 2010; Convenio para la represión de la trata de personas y explotación de la prostitución ajena, suscrito por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1949 art. 1; Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 art. 6;

Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional de 2000, art. 3 literal a y b; Casación Penal, sentencia del 1 de julio de 2015, radicado Nº 42293; sentencia del 7 marzo de 2007 radicado 23825 magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diez de diciembre de dos mil dieciocho.

Radicado 11001-6099-066-2014-00017 Acusados ERWING RENE ORDOÑEZ ORTIZ Delito INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN TRATA DE PERSONAS Asunto Apelación fallo condenatorio HORA: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 179 del 5 de diciembre de 2018.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor ERWING RENÉ ORDOÑEZ ORTIZ contra la sentencia del 5 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, condenó al referido acusado por las conductas punibles de inducción a la prostitución y trata de personas. 2.

HECHOS De la actuación surtida se desprende que los señores JAVIER GIOVANNY AGUIRRE GARCÍA, ERWING RENÉ ORDOÑEZ ORTIZ y LINA MARÍA GONZÁLEZ HENAO, constituyeron una empresa criminal con razón social “Sala de Masajes”, ubicada en el Barrio Rojas Pinilla de la ciudad de Armenia, dedicada a ofrecer servicios sexuales de mujeres que participaban en fiestas y eventos, con la implicación de sostener relaciones sexuales con personas desconocidas, a cambio de dinero, del cual extraían un porcentaje para la organización, que se logró desmantelar por virtud de la investigación que se inició luego de que un informante en el mes de septiembre de 2014 diera a conocer la existencia de la misma.

De esa manera, el rol del señor AGUIRRE GARCÍA, en calidad de propietario del establecimiento, consistía en difundir en bares y lugares públicos de diversión nocturna, en redes sociales y en los diferentes sectores de la ciudad a través de los conductores de servicio público, tarjetas de presentación en las que se ofrecían los servicios sexuales bajo diferentes modalidades, induciendo a la prostitución a las mujeres que caían en la red y a las que, previo descuento, les suministraban el hospedaje en la sede de la empresa, de la cual podían salir únicamente el día de descanso.

El señor ERWING RENÉ ORDÓÑEZ ORTIZ, por su parte, era el encargado de acompañar y velar por la seguridad de las víctimas, dado el alto riesgo que implicaban los encuentros furtivos que sostenían con desconocidos y, además, una vez ocurridos, del producto de la remuneración que recibían les descontaba el porcentaje correspondiente a la empresa.

Finalmente, LINA MARÍA GONZÁLEZ HENAO, compañera de JAVIER GIOVANNY, acompañaba a dicho ciudadano en el proceso de transacción para definir las condiciones del acuerdo económico que conllevarían los servicios sexuales de las mujeres que trabajaban con aquel.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, los días 12 y 13 de octubre de 2014 dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad posterior a operación de agencia encubierta, control posterior de análisis de infiltración de organización criminal, control de legalidad de allanamiento y registro de incautación de evidencia, legalidad de la captura, incautación de inmuebles con fines de comiso, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

La funcionaria determinó la legalidad de los procedimientos enunciados; además, halló ajustada a derecho la aprehensión, en tanto que la Fiscalía puso en conocimiento de los señores JAVIER GIOVANNY AGUIRRE GARCÍA, ERWING RENÉ ORDÓÑEZ ORTIZ y LINA MARÍA GONZÁLEZ HENAO la imputación de cargos por la conducta punible de inducción a la prostitución en concurso material homogéneo y heterogéneo con el delito de trata de personas de conformidad con los artículos 213 y 188 A del Código Penal; cargo no aceptados.

Finalmente, la Jueza, atendiendo solicitud de la Fiscalía, les impuso a los implicados la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2. La Fiscalía, el 18 de febrero de 2015, presentó el escrito de acusación en contra de los ciudadanos mencionados por las conductas punibles de Inducción a la Prostitución y Trata de Personas, conocimiento que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia; despacho judicial que el 27 de abril de 2015 dio curso a la audiencia de formulación; los días 24 de agosto y 9 de septiembre de 2015 adelantó la audiencia preparatoria, en la cual, en la última fecha, el defensor de los procesados indicó que se encontraba en conversaciones con la Fiscalía para llegar a un posible preacuerdo, lográndose el mismo solo con los señores JAVIER GIOVANNY AGUIRRE GARCÍA y LINA MARÍA GONZÁLEZ HENAO, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal en relación con el señor ERWING RENÉ ORDÓÑEZ ORTIZ, contra quien se siguió el juicio ordinario.

En sesiones del 1 de agosto, el 14 y 23 de septiembre y 12 de octubre de 2016 se agotó el juicio oral, en la última fecha se escucharon los alegatos de conclusión y se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio; el 5 de diciembre de 2016 se dio lectura al fallo conclusivo de instancia.

4. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL El Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, después de relacionar los hechos, el contenido de los medios de prueba recaudados en el juicio y las alegaciones finales, indicó que la materialidad de las conductas punibles objeto de investigación no admiten duda, pues se estableció la existencia de una organización que se dedicaba a la inducción a la prostitución y a la trata de personas, entre ellas, mujeres quienes prestaban sus servicios en una sala de masajes ubicada en el barrio Rojas Pinilla Segunda Etapa de esta ciudad, proviniendo aquellas de diferentes departamentos o municipios, quienes se hospedaban en dicha residencia, quedado en internamiento para los fines de la explotación sexual.

Se demostró que los servicios eran promocionados por internet y tarjetas de presentación; actividades puestas al descubierto mediante una operación de investigación liderada por la Fiscalía y la embajada de los Estados Unidos, a través de la agencia de Investigación HSI, quienes con una agente encubierta ubicaron el referido sitio denominado “AGENCIA DE ACOMPAÑANTES Y EVENTOS “PLANETA VIP”, Y CLUB DE ENTRETENIMIENTO PARA ADULTOS “MARTINA´S CLUB”, y su propietario, entablando negocios con éste a través de una empresa de fachada.

Aseguró, a su vez, que de acuerdo con las evidencias recolectadas por la agente encubierta, se logró contacto con JAVIER GIOVANNY AGUIRRE GARCÍA alias “MARTIN”, para una fiesta en un chalet el 10 de octubre de 2014 por la que cancelarían $8.000.000., reportando este como personal de confianza y seguridad al acusado ERWING RENÉ ORDOÑEZ ORTIZ, por lo cual se logró establecer que la presencia del procesado no era la de un simple desconocido que esporádicamente llevaba los almuerzos de las jóvenes que se encontraban internas en la casa de masajes, como lo señalaron las mujeres que laboraron para “Martín”, pues dicho sujeto era tío de CAMILA ORJUELA, novia de AGUIRRE GARCÍA e hija de quien a diario preparaba los alimentos para las damas que se hospedaban en la casa.

Refirió que la organización criminal era un negocio de familiares por consanguinidad, afinidad y allegados con una clara distribución de funciones y de roles, pues se demostró que ERWING RENÉ ORDÓÑEZ ORTIZ prestó seguridad en dos eventos efectuados en la casa de masajes, que llevaba los almuerzos a diario a las damas, hacía los arreglos y mantenimiento del mismo inmueble; además, el día del operativo acudió como un negociante.

Indicó que de acuerdo con lo descrito por los investigadores que hicieron parte del procedimiento llevado a cabo, que ERWING RENÉ ORDÓÑEZ ORTIZ tomó parte en el evento como integrante de la organización haciendo ademanes y desarrollando comportamientos de asentimiento frente a las negociaciones con AGUIRRE GARCÍA; asimismo, fue el encargado de hacer las filmaciones del bacanal que se iba a llevar a cabo.

De esa manera, infirió la existencia de la organización en la que las funciones habían sido distribuidas, sin las cuales no hubiese sido posible funcionar, dado el riesgo que implica la prestación de servicios sexuales, probándose que el acusado participó no solo en la fecha en que ocurrió la captura, sino en actividades desplegadas desde tiempo atrás, recibiendo por las mismas un lucro, de donde emana su responsabilidad como coautor frente a los delitos endilgados, motivo por el cual, lo condenó a la pena principal de 180 meses de prisión y multa a favor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el valor de $ 533.456.000; además, le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, negándole los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como de la prisión domiciliaria, por expresas disposiciones legales.

5. DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. La defensa del señor ERWING RENÉ ORDOÑEZ ORTIZ, impugnó el fallo. Señaló que el a quo no valoró los testimonios rendidos por las víctimas, cuando coincidieron en señalar que alias "Martín" era su jefe y el acusado solo fue utilizado por aquel para que lo acompañara el día de los hechos al sitio donde se presentó la captura, razón por la cual el procesado al encontrarse desempleado se dirigió al chalet y prestó los servicios de portería, así como lo hizo en dos eventos anteriores, pero no se imaginó que “Martín” lo estuviera involucrando en un delito.

Indicó que no se probó que la intención de su asistido fuera la de inducir a mujeres a la prostitución como el fallador lo advierte ni se acreditó que haya sido beneficiado lucrativamente por esa actividad, toda vez que en las interceptaciones telefónicas su defendido no aparece vinculado, pues simplemente fue conocido como la persona que en pocas ocasiones departió con las mujeres y les llevaba el almuerzo.

Adujo que el negocio era de JAVIER GIOVANNY AGUIRRE GARCÍA y su compañera permanente, quienes aceptaron su responsabilidad, en cambio su prohijado decidió continuar con el proceso ordinario lo que demuestra su ajenidad respecto de los hechos investigados. Cuestionó que se emitiera sentencia condenatoria en calidad de coautor, por cuanto se acreditó que su representado era un simple mandadero que nunca tuvo la función de captar, trasladar, acoger o recibir con fines de explotación a alguna de las víctimas, pues en los interrogatorios se acreditó que viajó con ellas por petición de las mismas, quienes le solicitaron a alias "MARTIN" que las mandara acompañadas por alguien.

Pidió que se revoque el fallo y, en su lugar, se dicte decisión absolutoria y, en caso de no acogerse sus argumentos, se modifique la calidad de participación de la conducta para que la misma sea considerada en calidad de cómplice. 5.2 El Ministerio Público, como no recurrente, adujo que el juez valoró acertadamente los elementos materiales probatorios allegados al juicio; por ello, debe confirmarse el fallo, pues se acreditó la participación activa del procesado en la comisión de los delitos y el conocimiento que tenía de la actividad ilícita en la que coadyuvaba a los condenados JAVIER GIOVANNY AGUIRRE GARCÍA y LINA MARÍA GONZÁLEZ HENAO; asimismo, la presencia del enjuiciado en el SPA y en el chalet donde se efectuó la captura no fue casual, pues de las pruebas se puede concluir que era el hombre de confianza de alias “Martín” y al que le correspondía realizar tareas de suma responsabilidad como era la de cuidar a las mujeres que hacían parte del negocio, pero no con la intención de garantizar su integridad física sino con el fin de controlar la actividad que ellas ejercían y poder cobrar el porcentaje respectivo, exteriorizándose su intervención no solamente el día de la aprehensión sino desde tiempos anteriores, pues el testigo JAVIER AGUIRRE lo ubica realizando otras tareas dentro del sitio denominado SPA, razón por la cual no es dable acoger los argumentos de la defensa. 5.3.

La Fiscalía, en calidad de no apelante, pidió confirmar el fallo, por cuanto el preacuerdo suscrito por la Fiscalía con JAVIER GIOVANNY AGUIRRE y LINA MARÍA GONZÁLEZ HENAO, no excluyen la responsabilidad y participación de ERWING RENÉ ORDOÑEZ ORTIZ, pues las conductas objeto de investigación lo fueron a título de coautor, ya que con las declaraciones de las víctimas, de los agentes de la policía judicial que intervinieron en la investigación, incluso, con los testimonios de JAVIER GIOVANNY AGUIRRE y el procesado, se demostró que existían unos roles concretos en la organización, quedando claro que el acusado era el hombre de confianza de alias “Martín”, quien cuidaba y vigilaba a las mujeres, lucrándose de la actividad ilícita.

Afirmó que la declaración de GIOVANNY AGUIRRE GARCÍA, se rindió con la intención de favorecer al enjuiciado, llegando al punto de presentarlo como alguien para él indiferente; sin embargo, la empresa criminal no es unipersonal, sino que requirió de una logística, apoyo y acompañamiento, brindado por el acusado. Indicó que la actividad de inducción a la prostitución y la trata de personas, no estaban limitadas a la ciudad de Armenia, sino que se hicieron extensivas a las ciudades de Calarcá, Salento, Montenegro, Pereira, y otras, todo ello conocido por ERWING RENÉ ORDOÑEZ ORTIZ, por lo que con las pruebas recaudadas se demostró al grado de la participación del procesado como coautor en las conductas enrostradas, descartándose la figura de la complicidad, ya que existe un designio común de lucro obtenido de las actividades de trata de personas e inducción a la prostitución. Por lo señalado, las pretensiones de la defensa se despacharán desfavorablemente.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, atendiendo los argumentos relacionados por el recurrente, analizará si concurren las exigencias a las que alude el canon 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar, o, si por el contrario, como lo invoca el censor, no existen elementos para endilgar en contra del acusado ERWING RENÉ ORDOÑEZ ORTIZ, responsabilidad por las conductas punibles por las que es investigado; para ello, se hará la valoración conjunta de los medios de prueba aportados en desarrollo del juicio, conforme al mandato contenido en el artículo 380 del Estatuto procesal.

El señor ERWING RENÉ ORDOÑEZ ORTIZ, fue acusado, en calidad de coautor, por las conductas punibles de Trata de Personas e Inducción a la prostitución, cuyos bienes jurídicos protegidos son la libertad individual y otras garantías; y, la libertad, integridad y formación sexuales, los cuales se encuentran descritos formalmente en la norma sustantiva penal, así: La conducta punible de trata de personas, está prevista en el artículo 188 A del Código Penal, señalando que incurre en ella: “El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Tal explotación puede ser de diferente índole, pues normativamente se encuentra definida en el inciso segundo, como: “(…) el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación”.

Además, como expresamente lo dispone el inciso final del citado canon: “El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal…” La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 16 de octubre de 2013, proferida dentro del proceso radicado Nº 39257 con ponencia del magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, frente a este delito, señaló: “… La anterior norma ilustra el alcance de los comportamientos cobijados o incluidos en la hipótesis delictiva reprimida por el legislador en el derecho interno, a propósito de lo cual la Corte debe señalar que el epígrafe o nombre jurídico del delito está gobernado por la inflexión verbal “Trata”, derivada del verbo tratar, locución que, conforme a sus dos principales acepciones corresponde a “Manejar algo y usarlo materialmente” o “Manejar, gestionar o disponer de algún negocio”, siendo entonces de elemental lógica concluir que la acción prohibida es la de instrumentalizar o cosificar a una persona como si fuera una mercancía. Aún más, el mismo diccionario define la palabra “trata” como “Trafico que consiste en vender seres humanos”.

Los verbos rectores previstos en la norma colombiana contribuyen también a perfilar los contornos del obrar desaprobado, cuyos significados deben relativizarse en función del objeto material protegido, esto es, de la persona. Por lo tanto captar implica atraer a alguien, ganar su voluntad; trasladar es llevar a una persona de un lugar a otro; acoger equivale a suministrarle refugio, albergue, o techo; y recibir es tomar o hacerse cargo de alguien que es entregado por un tercero. Y tales acciones pueden ejecutarse, como lo prevé la norma internacional, mediante amenazas, a través del uso de la fuerza u otras formas de coacción, como el rapto, el fraude, el engaño, o abusando del poder o confianza que se detenta sobre la persona o aprovechando de la situación de vulnerabilidad en que se halla, medios que no son exigibles cuando la víctima es un niño…” Con esta conducta imputada, también concurre el ilícito de inducción a la prostitución, tipificado en el artículo 213 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 1236 de 2008, que prescribe: “el que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

La Corte Constitucional, en sentencia T-629 del 13 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, frente a esta conducta, refirió: “… el derecho no prohíbe la prostitución en sí misma considerada, es decir, “que haya personas que presten servicios sexuales por contraprestación económica, ni que a su vez haya personas interesadas en pagar sumas de dinero u otra prestación valorable económicamente por tener trato sexual de cualquier naturaleza”.

Por el contrario, ha reconocido, entre otras cosas, que la prostitución (i) “debe considerarse prima facie una actividad lícita”, (ii) es una opción de vida sexual válida dentro de un Estado social de derecho, (iii) obedece al ejercicio de libertades económicas o puede ser objeto de iniciativa empresarial y (iv) no es posible apelar a conceptos como ‘buenas costumbres’, ‘moral pública’ o ‘moral social’ para proscribirla.

El fundamento para la punición tiene respaldo en los instrumentos internacionales, entre ellos, el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, suscrito por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1949 que en su artículo 1, prescribe: “Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: ”1-.

Concertase la prostitución de otra persona, la indujere a la prostitución o la corrompiere con objeto de prostituirla, aun con el consentimiento de tal persona.” 2-. Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona”. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 en el artículo 6, consagra: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer”.

Por último, el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional de 2000, reconoce como formas de explotación sexual recurrir “al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra” (artículo 3 literal a).

Así mismo, dispone que la aquiescencia de la víctima en esos casos será irrelevante (literal b). De este modo, el tipo penal de inducción a la prostitución abarca desde las acciones tendientes a promover el comercio carnal o la prostitución, hasta el ejercicio efectivo, por lo cual basta con que se busque persuadir a la persona de involucrarse en alguna de las mencionadas actividades, para que se entienda consumada la conducta, con independencia de que el resultado se produzca o no, como el caso que nos ocupa, en el que se incitaron a múltiples mujeres a prestar servicios sexuales a órdenes de una estructura cuyo fin era lucrarse del trabajo desplegado por ellas.

De esa manera, se colige que la fiscalía mediante la información de una fuente humana conoció acerca de la existencia de una organización dedicada a la inducción a la prostitución y trata de personas en la ciudad de Armenia, la cual estaba conformada por reclutadores, transportadores, personal de seguridad y las mujeres que ejercían la actividad sexual, en donde además se ofrecían servicios por parte de hombres y menores de edad.

En atención a la información, el órgano acusador mancomunadamente con la agencia HSI de la embajada de E.U., desplegaron las actividades de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, actuando el señor EDUARD MAURICIO QUIROGA AGUDELO, miembro del CTI de Bogotá e integrante de la agencia HSI, como el líder de la investigación, quien a través de los investigadores colombianos y extranjeros que se desplazaron a esta ciudad, obtuvo la información acreditada durante el juicio oral de la siguiente manera: Se estableció la existencia de una sala de masajes denominada “Planeta VIP” o “Martinas´s Club”, ubicada en la Segunda Etapa, manzana 17 casa 10 de Armenia del Barrio Rojas Pinilla, sitio destinado a ofrecer servicios sexuales de mujeres; asimismo, se promocionaban actividades de acompañantes para fiestas y eventos que implicaba el desplazamiento a apartamentos, hoteles, moteles u otros lugares que señalaran los clientes.

Con las declaraciones de la investigadora YOLANDA BAQUERO HERNÁNDEZ y el condenado JAVIER GIOVANNY AGUIRRE GARCÍA y/o MARTÍN ARISTIZABAL GARCÍA, propietario del sitio, se demostró que a cambio de contraprestación monetaria recibida por las mujeres que hacían parte del citado club, se descontaba un porcentaje, lo cual dependía del servicio ofrecido y materializado, los que oscilaban como mínimo entre $40.000. y $140.000 pesos.

Se acreditó, además, que el lugar conocido como “Planeta VIP” o “Martinas´s Club”, se publicitaba a través de diferentes medios electrónicos o físicos, situación ratificada con el testimonio de EDUARD MAURICIO QUIROGA AGUDELO, investigador líder del caso y con quien se introdujeron al juicio las tarjetas de presentación y publicidad del mencionado establecimiento; así, como con las declaraciones de las señoras SILVANA ALEJANDRA OSPINA ÁLVAREZ, MARISELA RINCÓN ARTEAGA, ANA PATRICIA MARROQUIN AYA, VERÓNICA AGUIRRE ARCILA, JOHANA CAROLINA RAMÍREZ, LINA MARÍA MEJÍA HENAO y DIANA MARCELA QUINTERO OSORIO, quienes laboraron en el referido lugar y señalaron que conocieron del mismo por la publicidad efectuada y/o a través de las mujeres que allí prestaban sus servicios.

Se probó, igualmente, que para el ejercicio de la prostitución el citado establecimiento contaba con mujeres oriundas de los municipios de Armenia, Pereira y Cartago; así como de otros departamentos como del Valle, Tolima y Caldas, por lo que para la facilidad de estas, la supuesta sala de masajes les ofrecía hospedaje a fin de evitar desplazamientos, quedando las damas sometidas a un internamiento en marco del cual se les imponían el acatamiento a reglas de convivencia, plasmadas en un reglamento signado por “Martín Aristizábal García, Santiago García y Lorena Velásquez”, alias utilizados por los propietarios y administradores del recinto, donde además de indicar los horarios de salida, se precisa lo relacionado con las multas a las que se enfrentarían las residentes en caso de desobediencia. La Fiscalía, en asocio con la agencia HSI de la embajada de E.U., en aras de desmantelar la banda, idearon, estructuraron y ejecutaron una operación integrada por investigadores colombianos y norteamericanos encubiertos, quienes constituyeron una empresa fachada de empresarios, los cuales a través de una agente Colombiana que se hizo llamar “LILIANA LÓPEZ”, quien asumió la calidad de representante de una finca raíz, contactaron al señor JAVIER GIOVANNY AGUIRRE GARCÍA y/o MARTÍN ARISTIZÁBAL GARCÍA, propietario del establecimiento “Planeta VIP” o “Martinas´s CLUB”, a fin de contratar los servicios sexuales ofrecidos por la empresa criminal, obteniéndose conversaciones con el citado de manera telefónica y personales en un restaurante de la ciudad, en donde éste ofreció la gama de servicios con los que contaba, entre ellos, damas de compañía, nenas prepago, masajes eróticos, atención lesbi, fiestas swinger, tríos, fantasías sexuales, sexo en vivo, entre otros, información que fue verificada vía internet en la página del sitio.

De las reuniones sostenidas el 22 de septiembre y 10 de octubre de 2014 entre los supuestos empresarios extranjeros, la agente encubierta “LILIANA LÓPEZ” y alias “Martín”, se concretó la realización de un evento en un chalet denominado “Quieta Margarita” vía a Montenegro, por la suma de $16.000.000. en el que incluían la concurrencia de 40 personas distribuidas entre mujeres, hombres y menores de edad; situación que fue explicada de manera detallada con los testimonios de los investigadores de la agencia HSI de la embajada de E.U. en Colombia, EDUARD MAURICIO QUIROGA AGUDELO, ANÍBAL BORJA QUESSEP, ÁNGELA MARCELA LAGOS, CÉSAR AUGUSTO SALAZAR RESTREPO y CATALINA TELLO PASTRANA, quien hizo las veces de agente encubierta como “LILIANA LÓPEZ” para infiltrar la organización. Luego de la negociación con “LILIANA LÓPEZ”, alias “Martín” mediante comunicaciones telefónicas y mensajes de texto, dio a conocer la imposibilidad de cumplir con lo pactado por las dificultades de desplazamiento de las personas desde diferentes poblaciones, así como la de conseguir menores para el evento, por lo que de común acuerdo el precio se redujo a la mitad, esto es, a $8.000.000, pactándose la entrega de $4.000.000 al inicio y el día de la fiesta se daría el dinero restante.

La testigo CATALINA TELLO PASTRANA, investigadora infiltrada y quien sostuvo los contactos con alias “Martín”, explicó que unas horas antes del evento, le solicitó a éste el reporte del personal de confianza que prestaría seguridad en el sitio, indicando que con él acudirían “ANA RAMÍREZ” y “ERWING ORJUELA”, personas que llegaron el 11 de octubre de 2014 al chalet “Quieta Margarita” junto con las 15 mujeres que ofrecían sus servicios sexuales, las que fueron ubicadas junto a la piscina con los meseros, quienes en realidad eran agentes; y ella, por su parte, se trasladó junto con los tres norteamericanos, JAVIER GIOVANNY AGUIRRE GARCÍA, ERWING RENÉ ORDOÑEZ ORTIZ y LINA MARÍA GONZÁLEZ HENAO, al interior del chalet, ubicándose en la sala donde se hizo la entrega de los $ 4.000.000. restantes y se concretó la forma en que se desarrollaría el evento, momento en el cual se llevó a cabo el operativo que culminó con la captura de dichas personas, junto con las mujeres que habían sido contratadas para las actividades eróticas.

La Sala, de cara a los presupuestos fácticos de este caso, evidencia que sí existió el acuerdo común entre ERWING RENÉ ORDOÑEZ ORTIZ, JAVIER GIOVANNY AGUIRRE GARCÍA y LINA MARÍA GONZÁLEZ HENAO, para ejecutar las conductas punibles endilgados, pues la división funcional de trabajo emerge clara, siendo importante el aporte del procesado para la comisión de los ilícitos, descartándose por consiguiente que su participación fuera en calidad de cómplice como lo adujo el defensor, toda vez que se demostró que intervino con previo conocimiento de causa y voluntad, excediendo su injerencia el ámbito de la complicidad, ya que sus actividades no fueron secundarias o accesorias.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 1 de julio de 2015, proferida dentro del radicado Nº 42293, recalcó la distinción entre la coautoría impropia respecto de la complicidad, en los siguientes términos: “Para dilucidar el asunto, en primer lugar, se hará referencia a los conceptos de coautoría y complicidad”.

“En una sentencia del 18 de junio de 2004 (CSJ SP, 18 Junio de 2014, rad. 43772), la Sala evocó, con el fin de reiterar el criterio, una jurisprudencia que con toda claridad explica en qué consiste la coautoría y cómo se configura”: “Se predica la coautoría, cuando plurales personas son gregarias por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, comparten conscientemente los fines ilícitos propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para lograrlos, de modo que cooperan poniendo todo de su parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas que le corresponden, coordinadas por quienes desempeñen a su vez el rol de liderazgo”.

“En tales circunstancias, quienes así actúan, coparticipan criminalmente en calidad de coautores, aunque no todos concurran por sí mismos a la realización material de los delitos específicos; y son coautores, porque de todos ellos puede predicarse que dominan el hecho colectivo y gobiernan su propia voluntad, en la medida justa del trabajo que les correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo planificada de antemano o acordada desde la ideación criminal (CSJ SP, 7 mar. 2007, rad. 23825)”.

“De ese concepto se desprende que para la estructuración de la coautoría deben concurrir elementos de orden subjetivo y objetivo”. “Los primeros, se refieren al acuerdo expreso o tácito, en razón del cual cada coautor se compromete a desarrollar la tarea que le corresponde en la ejecución del plan criminal, lo cual implica que cada uno debe ser consciente de que voluntariamente comparte la misma causa, el mismo propósito ilícito y los medios que se emplearán para alcanzar tales fines”.

“Los objetivos, aluden a que la contribución de cada coautor debe ser esencial («división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte», Código Penal, art. 29, inc. 2), aspecto que necesariamente remite al denominado, dominio funcional del hecho», en virtud del cual cada sujeto domina el acontecer total en cooperación con los demás”.

La misma Corporación en sentencia proferida el 7 marzo de 2007, dentro del radicado 23825, con ponencia del magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ, al referirse a la coautoría y cómo se configura a pesar de que no todos concurran a la ejecución del hecho, precisó: “Se predica la coautoría, cuando plurales personas son gregarias por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, comparten conscientemente los fines ilícitos propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para lograrlos, de modo que cooperan poniendo todo de su parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas que le corresponden, coordinadas por quienes desempeñen a su vez el rol de liderazgo”.

“En tales circunstancias, quienes así actúan, coparticipan criminalmente en calidad de coautores, aunque no todos concurran por sí mismos a la realización material de los delitos específicos; y son coautores, porque de todos ellos puede predicarse que dominan el hecho colectivo y gobiernan su propia voluntad, en la medida justa del trabajo que les correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo planificada de antemano o acordada desde la ideación criminal”.

En este caso, con los testimonios de SILVANA ALEJANDRA OSPINA ÁLVAREZ, MARISELA RINCÓN ARTEAGA, ANA PATRICIA MARROQUÍN AYA, VERÓNICA AGUIRRE ARCILA, JOHANA CAROLINA RAMÍREZ, LINA MARÍA MEJÍA HENAO y DIANA MARCELA QUINTERO OSORIO, quienes declararon en el juicio, se verificó que la oferta o promesa referida en el tipo penal, resultó categórica, convincente y capaz de motivarlas para involucrarse en las actividades de explotación de la sexualidad con el fin de obtener el pago de sus servicios, buscaron a alias “Martín” promotor de ese servicio para su vinculación, debiendo algunas de las damas residir en la casa de este, la cual, a su vez, estaba destinada al desarrollo de las actividades ilícitas, ello para evitar desplazamientos a lugares fuera de Armenia de donde provenían, como lo revelaron sin dubitación, las señoras VERÓNICA AGUIRRE ARCILA y JOHANA CAROLINA RAMÍREZ, quienes fueron precisas en referir que residían en el municipio de Salento; además, el mismo AGUIRRE GARCÍA, dentro de las conversaciones sostenidas con los agentes encubiertos, adujo que contactaba con mujeres de Cartago, Pereira y Manizales.

En ese sentido, se apunta a JAVIER GIOVANNY AGUIRRE GARCÍA como la persona que efectuaba la vinculación de las mujeres a la sala de masajes; sin embargo, es claro que esa actividad no se realizó de manera individual, como pretende recalcar de manera desatinada en su intervención en la audiencia de juicio oral, en la medida que se demostró la existencia de una organización criminal cuya división del trabajo se encontraba establecida, como bien se concretó en el acápite de “condiciones y reglamento” del sitio “Martina´s Club”, pues allí se hace referencia además de las mujeres objeto de explotación sexual, a los administradores y propietarios, quienes no figuraban con su nombre de pila.

Con base en los medios de convicción aportados en el juicio, se logró determinar que el señor ERWING RENÉ ORDOÑEZ ORTIZ, era miembro de la estructura criminal y no jugaba un papel de escasa importancia, como pretendió hacerlo creer JAVIER GIOVANNY AGUIRRE GARCÍA y las ciudadanas SILVANA ALEJANDRA OSPINA ÁLVAREZ, MARISELA RINCÓN ARTEAGA, ANA PATRICIA MARROQUÍN AYA, VERÓNICA AGUIRRE ARCILA, JOHANA CAROLINA RAMÍREZ, LINA MARÍA MEJÍA HENAO y DIANA MARCELA QUINTERO OSORIO, al aducir que el acusado solo se limitaba a llevarles el almuerzo que les preparaba la hermana, pues confrontadas esas exposiciones junto con los elementos de prueba incorporados por la fiscalía se revela un escenario totalmente distinto al planteado.

La prueba analizada bajo el tamiz de la sana crítica demuestra que la actuación de ORDOÑEZ ORTIZ fue esencial para la prestación de los servicios que la agencia de acompañantes ofrecía, actividades que no solo se encontraban circunscritas al sitio donde operaba el club sino que trascendía a los eventos que se organizaran fuera de la sede, tanto así que fue señalado por alias “Martín” como el hombre de confianza que los acompañaría el día del encuentro en el chalet “Quieta Margarita”, habida cuenta que a pesar de que se identificó por este como “ERWING ORJUELA”, se estableció que se trataba del procesado, pues no se demostró la existencia de otro “ERWING” u otro sujeto con el apellido “ORJUELA” dentro de la estructura, para que diera lugar a alguna confusión. De esa manera, la inconsistencia en el apelativo anunciado por JAVIER GIOVANNY AGUIRRE GARCÍA se derivó bajo la creencia de que se evadiría la acción de las autoridades quedando, además, sin fundamento la afirmación en cuanto enunció al acusado de forma ligera porque no contaba con más nombres para dar a la organizadora del evento para que se ocuparan de la seguridad; todo lo contrario, toda vez que la referencia del procesado solo tiene explicación en cuanto tenía un papel preponderante en el asunto al igual que la señora LINA MARÍA GONZÁLEZ HENAO, novia de AGUIRRE GARCÍA, quien también fue enunciada en ese momento como “ANA RAMÍREZ”, es decir, con otro nombre, siendo la misma que asistió junto con su pareja sentimental a una de las reuniones con los extranjeros en un restaurante de la ciudad para finiquitar los aspectos logísticos de la citada fiesta sexual.

Por consiguiente, en el trascurso del juicio oral, se revelaron tres eventos fundamentales para derivar responsabilidad al procesado y que lo ubican como sujeto activo de la organización, cuyo designio criminal era común con el de JAVIER GIOVANNY AGUIRRE GARCÍA y LINA MARÍA GONZÁLEZ HENAO. Los siguientes son los tres eventos: Primero. Emerge claro que el encartado era quien proporcionaba la seguridad dentro del sitio que se denominan SPA, pues además de la prestación de servicios generales para el mantenimiento de la vivienda, también contribuía al cuidado y protección de las jóvenes que se hospedaban allí, siendo él quien realizaba la entrega diaria de los alimentos, comida que, entre otras cosas, era ofrecida por una hermana suya, pues así quedó decantado con la intervención del mismo enjuiciado y por las manifestaciones de ANA PATRICIA MARROQUÍN, VERÓNICA AGUIRRE ARCILA LINA MARÍA MEJÍA y JOHANA CAROLINA RAMÍREZ, quienes fueron específicas en señalar que conocían a ERWING, en razón de esa actividad.

Además, su presencia en la vivienda también tenía como fin ejercer los mecanismos de seguridad para la prestación de los servicios ofrecidos, pues era él y no otro, el que les reportaba confianza, situación que desvirtúa que el procesado solo se tratara de un simple mandadero para la entrega de los almuerzos y esporádicamente fuera llamado a asuntos triviales como arreglos, pues nótese como indirectamente la señora LINA MARÍA MEJÍA, afirmó haber trabajado con alias “Martín” durante 8 meses y en ese lapso conoció a ERWING, es decir, que era una persona cuya presencia era recurrente en la Segunda Etapa, manzana 17 casa 10 de Armenia del Barrio Rojas Pinilla, donde se hallaba el sitio destinado a ofrecer los servicios sexuales de las mujeres.

Ahora, es claro que por razón de la naturaleza de la actividad ilícita desplegada, el señor JAVIER GIOVANNY AGUIRRE GARCÍA para la dirección del negocio, solo se rodeara de personas de su confianza, como en este caso ERWING RENÉ ORDOÑEZ ORTIZ, pues además de tener una amistad con alias “Martín”, su sobrina “CAMILA” sostuvo una relación con este y fue quien atendió la diligencia de allanamiento y registro efectuada al citado inmueble, según lo indicó el investigador ÁNIBAL BORJA, motivo por el cual se descarta que el acusado fuera una persona ajena a las actividades eróticas ofrecidas, ya que las mujeres lo identificaron como el sujeto que les proporcionaba seguridad, aspecto que no se concibe por el simple hecho de haberlo visto o saludarlo al llevarles comida, sino de una relación más estrecha y cotidiana.

De acuerdo con ello, resulta inadmisible y reforzado que el acusado pretenda desligarse del negocio al que pertenecía, aduciendo que acudía al sitio solo a realizar arreglos, desconociendo las actividades sexuales que se practicaban en el mismo, pues de acuerdo con lo expuesto por los agentes que atendieron la diligencia de allanamiento y registro, todo el mobiliario estaba destinado a las practicas eróticas, en la medida que en el desarrollo de tal procedimiento se hallaron condones, películas de sexo, ropa íntima femenina, camas o camillas, licores, listados de precios y servicios ofrecidos, entre otros aspectos.

Elementos que no pasarían desapercibidos para ninguna persona, máxime cuando es el mismo acusado quien en contraposición a su papel de ingenuidad indica que vio tarjetas de presentación del sitio y que la comunidad del barrio Rojas Pinilla no estaba de acuerdo con las actividades que se ejercían en la casa 10 de la Mz 17, por lo que se descarta de manera razonable que el señor ORDOÑEZ ORTIZ fuera extraño al citado negocio; por el contario, se revela que para asegurar el recaudo por servicios sexuales, el licor, los tiempos y clase de actividades a prestar por las mujeres, él intervino ejerciendo control, en la medida que en la organización no se demostró la existencia de otros sujetos aparte de JAVIER GIOVANNY AGUIRRE GARCÍA y ERWING RENÉ ORDOÑEZ ORTIZ.

Segundo. La teoría sobre la coautoría endilgada a ERWING RENÉ ORDOÑEZ ORTIZ, se fortalece aún más, por cuanto durante su testimonio no desconoció que prestó colaboración para la realización de dos eventos más, en los que asumió la seguridad de las mujeres, pues así también lo reconoció el señor JAVIER GIOVANNY AGUIRRE GARCÍA en su deposición, lo que sin duda reafirma que el procesado de antemano conocía los servicios sexuales que se prestaban por el club y que su papel era preponderante; de ahí, la relación de subordinación, respeto y obediencia de las jóvenes que representó en gran medida que muchas no acudieran al juicio y las pocas que concurrieron lo hicieran a su favor.

Tercero. El último evento y el más relevante que da cuenta de la participación activa del implicado en los hechos, se concreta con los sucesos ocurridos el 11 de octubre de 2014, toda vez fue reportado por alias “Marín” como el hombre de confianza y que prestaría seguridad para las damas en la reunión, lo que se ratifica con la conducta desplegada por el señor ORDOÑEZ ORTIZ, quien no se comportó como un simple invitado, como quiere hacerlo creer en su declaración al precisar que solo fue convocado por “Martín” para “pasarla bueno bailando y tomando”, ya que de acuerdo con lo indicado por los investigadores que hicieron parte del procedimiento llevado a cabo, adujeron que este no solo se ocupó del rol de seguridad de las mujeres que arribaron al chalet “Quieta Margarita”, ayudándolas a descender del bus donde se transportaban y ubicándolas al lado de la piscina, sino que además, tomó parte en el evento como integrante de la organización. En ese contexto, como bien lo explicó la señora CATALINA TELLO, este junto con JAVIER GIOVANNY AGUIRRE GARCÍA y LINA MARÍA GONZÁLEZ HENAO, se trasladaron a la sala del chalet con el fin de finiquitar el negocio sexual, donde ERWING RENÉ se sentó haciendo gestos sobre las actividades a realizar y el dinero que había quedado pendiente de entrega, participando en el conteo del mismo; actividad que intentó desdibujar infructuosamente aludiendo que fue obligado por la investigadora CATALINA TELLO para efectuar tal operación; sin embargo, los medios de convicción aportados permiten colegir que esas actividades fueron realizadas de manera libre, consciente y voluntaria; además, frente a la grabación de las actividades sexuales se indicó por “Marín” que ERWING y LINA efectuarían tal trabajo, momento en el que se materializó el operativo que culminó con la captura en flagrancia de los tres co-procesados, la incautación del dinero, de una agenda que el señor ERWING señaló era de su propiedad y que contiene nombres y números de celulares de mujeres y hombres; circunstancias que descartan su presencia como un invitado y sin conocimiento alguno de las actividades contratadas, pues de haber ocurrido así, lo normal es que no hubiese participado en la negociación sino que simplemente permaneciera en la piscina.

Por lo anterior, resulta reforzadas y poco creíbles las afirmaciones encaminadas a indicar que ERWING RENÉ acudió al evento por mera actitud de solidaridad ante las súplicas de las mujeres para que las acompañara, situación que se contrapone a lo indicado por ellas al señalar que frente a los servicios que prestaban a domicilio acudían solas, es decir, no temieron por su seguridad frente a los encuentros con desconocidos y, sin embargo, de manera inexplicable tuvieron recelo para asistir a una fiesta en donde no solo se encontrarían con varias de sus compañeras sino que estarían con JAVIER GIOVANNY AGUIRRE GARCÍA, por lo que, el antagonismo de los escenarios relatados, conducen a inferir que la concurrencia de ERWING RENÉ tenía que ver, precisamente, con su calidad de miembro de la organización delincuencial destinada a la prostitución y como integrante debía participar en los dividendos de la negociación. Por consiguiente, las pruebas practicadas en el juicio no conducen a declarar una realidad distinta de la puesta de presente por el juez de primera instancia, ya que conforme a las reglas de la sana crítica, la condición del acusado emerge palmaria como integrante activo de la red de prostitución de mujeres que traficaban con los cuerpos de estas para satisfacción de otras personas, de suerte que el procesado, de ello, obtenía sus propios rendimientos económicos, pues de esa labor se desprendían diferentes tarifas dependiendo de las actividades sexuales prestadas, lo que constituye sin lugar a dudas el lucro que caracteriza al tipo penal, siendo las damas inducidas a cosificarse bajo la errada creencia de una oportunidad de trabajo, de percibir ingresos, alojamiento y protección para el desempeño de esa actividad, último aspecto que como se indicó era prestado por el acusado.

De igual forma, es palmario que para el despliegue y materialización de la actividad sexual se efectuaron traslados de mujeres dentro y fuera de la ciudad, como se ha dicho en los servicios ofrecidos a domicilio en apartamentos, moteles, chalets; asimismo, quedó acreditado por algunas de las declarantes y por los investigadores que varias de las mujeres del club provenían de otros municipios y ciudades, siendo este el ingrediente para la configuración del punible de trata de personas enrostrado en la acusación. En apoyo a esta tesis se cuenta con las manifestaciones de CATALINA TELLO, agente encubierta, quien reveló que la organización delincuencial no pudo cumplir con lo inicialmente pactado que eran 40 personas, incluidas mujeres, hombres y menores de edad, debido a la dificultad de desplazamiento de estos, incluso, debió efectuar una consignación por suma aproximada a $ 200.000 para que “Martín” se trasladara a otra municipalidad a fin de conseguir las personas que ofrecerían los servicios sexuales; además, dicho sujeto, durante la reunión en el chalet informó que las mujeres provenían de Cartago, Pereira, Armenia y Manizales.

Bajo ese contexto, el traslado de las damas con fines de explotación sexual no se predica solo de alias “Martín”, en la medida que esa actividad hizo parte del designio criminal común, ya que JAVIER GIOVANNY AGUIRRE GARCÍA, LINA MARÍA GONZÁLEZ HENAO y el procesado, reportarían ganancias económicas por razón de las actividades eróticas de las mujeres que fueran captadas y llevadas al sitio.

Así las cosas, la intención del acusado de obrar al margen del ordenamiento jurídico es clara, actuar doloso, razón por la cual se descarta la posición de la defensa en cuanto que desconoce el material probatorio aportado en contra de su prohijado y pretende tergiversarlo a su favor. Por manera que, la prueba testimonial ofrecida por la fiscalía no pierde capacidad de persuasión pues nos hallamos frente a testigos coherentes, contestes y armónicos en cada una de las explicaciones vertidas, sin rastro de contradicción o mendacidad, máxime cuando sus aserciones son reafirmadas por la prueba de la defensa que en aras de hacer prevalecer la estrategia trazada incurrió en adveraciones destinadas a favorecer a su asistido, pero que ciertamente, no comportan valor probatorio trascendente.

La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ la decisión impugnada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón del mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, en cuanto fue objeto de impugnación, la sentencia del 5 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, condenó al señor ERWING RENE ORDOÑEZ ORTIZ, por las conductas punibles de inducción a la prostitución y trata de personas.

SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO