DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS/INSCRIPCION EN EL RUV/Petición extemporánea. “…no se evidencia que concurra alguna de las circunstancias establecidas por la Corte Constitucional para que se ordene por medio de una decisión de amparo la inclusión en el RUV, pues no se demostró que se encuentre en un estado de vulnerabilidad o que tenga la categoría de sujeto de especial protección constitucional que amerite una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva.
“De otro lado, es claro que la actora pretende con el empeño tutelar desconocer las exigencias normativas para la inclusión en el RUV, pues el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, es preciso en señalar que la declaración debe efectuarse en un término de cuatro años contados a partir de la promulgación de la ley, esto es, del 10 de junio de 2011, para quienes hayan sido víctimas con anterioridad a ese momento, y en el caso sub examine, R.V.M., hijo de la accionante, fue muerto a manos de grupos al margen de la ley, el 26 de noviembre de 1997 en el municipio de La Hormiga Putumayo, por lo cual la afectada contaba para presentar su declaración hasta el 10 de junio de 2015; sin embargo, lo hizo el 8 de agosto de 2017, situación que motivó que la UARIV negara la inclusión en el RUV por extemporaneidad, pues no se percibió la concurrencia de alguna justificante de la mora.
“En la impugnación, el apoderado de la actora, indicó que el lapso señalado en la ley no debe tomarse de manera inflexible si en cuenta se tiene que se trata de una persona víctima de la violencia con la cual el Estado tiene una deuda, no obstante, no se explica qué circunstancia concurrió y que encaje en las aludidas figuras para que se entienda subsana la extemporaneidad de la declaración, pues no se revelan aspectos de irresistibilidad o imprevisibilidad que hubiera impedido acudir en tiempo a la Defensoría del Pueblo o directamente UARIV para exponer el hecho victimizante, pues la ley y la jurisprudencia sobre estos temas es muy clara, lo que de suyo permite colegir que lo pretendido es que por medio de la tutela se soslayen los instrumentos administrativos previstos para acceder a las ayudas ofrecidas por el Estado.
CITAS: T-832 de 2014; SU 449 de 2016; Ley 1448 de 2011 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre nueve de dos mil dieciocho. Radicado 63001-31-09-001-2018-00067-01 Accionante MARTA LUCÍA MURILLO OVIEDO Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 163 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora MARTA LUCÍA MURILLO OVIEDO, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 25 de octubre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, negó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad, invocados en contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.
HECHOS La señora MARTA LUCÍA MURILLO OVIEDO, a través de apoderado judicial, señaló que acudió el 8 de agosto de 2017, a la Personería Municipal de La Tebaida, Quindío, para rendir declaración con el fin de ser incluida en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de la muerte de su hijo RAÚL VELÁSQUEZ MURILLO, el 26 de noviembre de 1997 en el municipio de La Hormiga Putumayo a manos de un grupo armado ilegal.
Afirmó que la declaración fue trasladada a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual profirió la Resolución Nº. 2017-109817 del 5 de septiembre de 2017, disponiendo no incluirla en el Registro Único de Victimas (RUV), aludiendo que la petición fue extemporánea, según lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011; por ello, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales mediante las Resoluciones Nº 2017109817R del 22 de septiembre de 2017 y 201829585 del 12 de junio de 2018, se resolvieron de manera desfavorable, motivo por el que requiere que a través de la acción de amparo se ordene su inscripción en el RUV y se le brinde la totalidad de la ayuda humanitaria y reparación establecida en la Ley 1448 de 2011.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por auto del 11 de octubre de 2018, avocó el conocimiento de la acción contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, disponiendo remitirle copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.
Los señores GLADYS CELEIDE PRADA PARDO, Director de Registro y Gestión de la Información, y VLADIMIR MARTÍN RAMOS, Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señalaron que se verificaron el hecho victimizante a partir de los criterios de valoración para establecer si la declarante tiene la calidad de víctima de acuerdo con los postulados de la Ley 1448 de 2011, determinándose en la resolución 2017-109718 del 5 de septiembre de 2017 no reconocerla en el RUV, decisión impugnada mediante los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos de manera desfavorable a las pretensiones de la actora, por lo cual no se ha desconocido ningún derecho de la interesa.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 25 de octubre de 2018, negó el amparo judicial interpuesto por la señora MARTA LUCÍA MURILLO OVIEDO, a través de apoderado judicial, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad, toda vez que la decisión adoptada por la entidad de negar la inclusión en el RUV no vulnera derechos fundamentales, toda vez que los argumentos invocados para justificar su tardanza para acudir al registro no se ajustan al concepto de fuerza mayor, pues la declaración por el hecho victimizante del homicidio de su hijo RAÚL VELÁSQUEZ MURILLO a manos de grupos al margen de la ley, el 26 de noviembre de 1997, la realizó el 8 de agosto de 2017, cuando debió efectuarla dentro de los 4 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora MARTA LUCÍA MURILLO OVIEDO, a través de apoderado judicial. Impugnó el fallo. Solicitó que se revoque el fallo de tutela y se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas incluirla en el RUV, toda vez que reúne los requisitos, pues el lapso contemplado para la declaración y el cual se dice que fue extemporáneo debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia y la Constitución Política, teniendo como base el principio de la dignidad humana, en la medida que el tiempo no puede contabilizarse de manera inflexible en contra de las víctimas.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La señora MARTA LUCÍA MURILLO OVIEDO solicitó a la UARIV su inscripción en el RUV por la muerte de su hijo RAÚL VELÁSQUEZ MURILLO, quien el 26 de noviembre de 1997 salió de su casa a laborar y falleció en el Municipio de La Hormiga Putumayo a manos de un grupo armado ilegal, dicha entidad mediante la Resolución Nº. 2017-109817 del 5 de septiembre de 2017 negó la petición, argumentando que la actora no cumplía con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011, en razón a que su declaración fue extemporánea y no se demostraron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le hubieran impedido actuar en tiempo.
El acto administrativo fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte de la interesada, resolviendo la entidad mediante las Resoluciones 2017109817R del 22 de septiembre de 2017 y 201829585 del 12 de junio de 2018, confirmar la determinación de no incluir a la actora en el RUV. El juez de primera instancia, negó el amparo al considerar que la acción de tutela no debe ser utilizada para revivir términos precluidos, pues no se demostró por la accionante que estuviera en circunstancias especiales que le hubieran impedido declarar a tiempo el hecho victimizante, con el fin de ser incluida en el RUV.
A fin de resolver la impugnación, debemos señalar que el RUV es una base de datos a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, siendo definido en el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011 como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas”. Además, aclara que la condición de víctima es una situación fáctica que no se encuentra supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro “pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades”.
Igualmente, el artículo 19 del Decreto en cita enuncia como mandatos que orientan las normas sobre Registro Único de Víctimas, los principios de favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, participación conjunta y confianza legítima, entre otros. La Corte Constitucional en sentencia T-832 del 11 de noviembre de 2014, reconoció que la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima, puesto que esta se adquiere cuando ocurre el hecho victimizante.
En este sentido, sostuvo: “de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, (la inscripción en el RUV) es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población…” Sin embargo, se ha decantado la importancia de la suscripción a esta base de datos, ya que es una condición sine qua non para el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, pues a pesar de que no otorgue la calidad de víctima es una herramienta administrativa para distribuir la ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud que se requiera como consecuencia directa del hecho victimizante.
Así las cosas, la Ley 1448 de 2011, en los artículos 155 y 156 establece el lapso para acudir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se haga la inclusión en el RUV, en ese sentido, prescribe: “ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público.
En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
(Subrayado y negrilla del Tribunal). La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. (…)
ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.
Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.
Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso….”.
No obstante lo anterior, existen situaciones en que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha ordenado la inscripción de manera directa de personas en RUV o la revisión de la negativa del registro, siempre y cuando se verifique los siguientes aspectos presentados por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: “… i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro”…” En el caso de la señora MARTA LUCÍA MURILLO OVIEDO, no se evidencia que concurra alguna de las circunstancias establecidas por la Corte Constitucional para que se ordene por medio de una decisión de amparo la inclusión en el RUV, pues no se demostró que se encuentre en un estado de vulnerabilidad o que tenga la categoría de sujeto de especial protección constitucional que amerite una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva.
De otro lado, es claro que la actora pretende con el empeño tutelar desconocer las exigencias normativas para la inclusión en el RUV, pues el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, es preciso en señalar que la declaración debe efectuarse en un término de cuatro años contados a partir de la promulgación de la ley, esto es, del 10 de junio de 2011, para quienes hayan sido víctimas con anterioridad a ese momento, y en el caso sub examine, RAÚL VELÁSQUEZ MURILLO, hijo de la accionante, fue muerto a manos de grupos al margen de la ley, el 26 de noviembre de 1997 en el municipio de La Hormiga Putumayo, por lo cual la afectada contaba para presentar su declaración hasta el 10 de junio de 2015; sin embargo, lo hizo el 8 de agosto de 2017, situación que motivó que la UARIV negara la inclusión en el RUV por extemporaneidad, pues no se percibió la concurrencia de alguna justificante de la mora.
La Corte Constitucional, en sentencia SU 449 del 22 de agosto de 2016, frente a las figuras de la fuerza mayor o caso fortuito, precisó: “El artículo 64 del Código Civil Colombiano establece que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.
La anterior definición ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia civil, y es entendida bajo el concepto de la teoría unitaria de la causa extraña, en la cual se acepta la identidad entre ambas nociones, caso fortuito y fuerza mayor. En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de lo anterior, la aplicación y el tratamiento de ambas figuras no ha sido monista sino dual, esto es, bajo la consideración dividida e independiente de cada una de esas figuras jurídicas hasta el punto de considerar que de éstas sólo la fuerza mayor es causal eximente de la responsabilidad del Estado.
Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia del 29 de enero de 1993, Exp 7365, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, señaló: “Si bien la ley ha identificado los fenómenos de fuerza mayor y de caso fortuito, la jurisprudencia nacional ha buscado distinguirlos: en cuanto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo concierne, dos concepciones se han presentado: la de considerar que el caso fortuito como el suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa daño, mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad y la que estima que hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida”.
Por su parte, en la Sentencia proferida el 16 de marzo de 2000, Exp. 11.670, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez, se dijo: “Debe tenerse en cuenta, además, la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que, adquiere su mayor interés, dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional.
Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño” En lo que respecta a la comprobación de la fuerza mayor, la Sala en Sentencia de 15 de junio de 2000, Exp 12423, C.P. María Elena Giraldo Gómez, evocando a lo establecido en la doctrina; dijo: “La fuerza mayor sólo se demuestra: ‘ mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña).
(…) lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias () En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no solo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa. () Además de imprevisible e irresistible debe ser exterior al agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito; no provenir de su culpa () cuya causa no le es imputable al demandado, y en cuyo daño no ha existido culpa adicional por parte de este”(páginas 334, 335 y 337.” En la impugnación, el apoderado de la actora, indicó que el lapso señalado en la ley no debe tomarse de manera inflexible si en cuenta se tiene que se trata de una persona víctima de la violencia con la cual el Estado tiene una deuda, no obstante, no se explica qué circunstancia concurrió y que encaje en las aludidas figuras para que se entienda subsana la extemporaneidad de la declaración, pues no se revelan aspectos de irresistibilidad o imprevisibilidad que hubiera impedido acudir en tiempo a la Defensoría del Pueblo o directamente UARIV para exponer el hecho victimizante, pues la ley y la jurisprudencia sobre estos temas es muy clara, lo que de suyo permite colegir que lo pretendido es que por medio de la tutela se soslayen los instrumentos administrativos previstos para acceder a las ayudas ofrecidas por el Estado.
La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia en cuanto fue objeto de censura; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual negó el amparo invocado por la señora MARTA LUCÍA MURILLO OVIEDO, a través de apoderado judicial.
SEGUNDO: DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)