TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN/SUBSIDIARIEDAD/Personas de tercera edad, corresponde a la edad de 73.95 años de edad/DERECHO AL MINIMO VITAL/Falta de prueba. “La señora C.M.Á, pretende que se declare su calidad de beneficiaria de pensión de vejez y se ordene el pago de esa prestación económica, sin embargo, en el caso de reconocimientos pensionales se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solucionar conflictos de esa naturaleza, ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa según el caso, así que la acción de tutela es improcedente para dilucidar ese tipo de asuntos.
“La Corte Constitucional, respecto al primer requisito, ha explicado que se consideran personas de la tercera edad y, en consecuencia, sujetos de especial protección constitucional, aquellas que superan la expectativa de vida de los colombianos de acuerdo a la estadística fijada por el DANE, la cual corresponde actualmente a los 73.95 años de edad, sin que la demandante se encuentre en ese límite pues tiene 65 años, así que no resulta desproporcionado exigirle que acuda a los medios ordinarios de defensa para obtener el derecho que reclama.
“Respecto de la afectación al mínimo vital y la ineficacia del medio ordinario de defensa, alegados por la tutelante, no aportó prueba al menos sumaria de sus manifestaciones, exigencia necesaria para verificar la procedencia de este mecanismo de amparo, pese a la informalidad que lo caracteriza. CITAS: T-595-11; T-204-17; T-128 de 2007 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, noviembre quince de dos mil dieciocho.
Radicado 63-001-31-18-001-2018-00053-01 Accionante CARMENZA MANRIQUE ÁLVAREZ Accionados COLPENSIONES UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 043 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por CARMENZA MANRIQUE ÁLVAREZ, a través de apoderada, contra la sentencia del 11 de octubre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, declaró improcedente el amparo solicitado. 2.
HECHOS La señora CARMENZA MANRIQUE ÁLVAREZ, por conducto de abogada, señala que el 23 de septiembre de 2015 pidió a Colpensiones el cambio de régimen pensional de ahorro individual al de prima media, sin embargo, la citada entidad le indicó que debía presentar una nueva solicitud agregando los fundamentos de la misma, requerimiento que atendió adicionando la pretensión de reconocimiento pensional.
Narra que Colpensiones, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, realizó el traslado de régimen pensional pero sin pronunciarse acerca del derecho a la pensión, no obstante, lo requirió en dos oportunidades para que aportara varios documentos, los que entregó el 25 de mayo y 28 de julio de 2017.
Afirma que Colpensiones se declaró incompetente para resolver su solicitud y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -–UGPP-, por medio de la Resolución No. SUB 260347 del 17 de noviembre de 2017, envío que se llevó a cabo a través de oficio del 19 de febrero de 2018. Indica que la UGPP expidió la Resolución No. ADP006352 del 10 de septiembre de 2018, decidiendo remitir el trámite pensional a Colpensiones por considerar que esa entidad es la encargada de pronunciarse.
Expone que tiene 65 años de edad y la falta de respuesta a su solicitud de pensión le causa un perjuicio irremediable porque necesita con urgencia esa prestación económica para vivir dignamente, pues reside en Estados Unidos y en la actualidad está desempleada, además tiene a su cargo una hija, así que para subsistir ha acudido a créditos y a la bondad de su familia.
Pretende, en síntesis, que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, vida digna y debido proceso, ordenando a la entidad competente que la reconozca como beneficiaria de la pensión de vejez de forma inmediata así como el pago de intereses moratorios.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, por auto del 1º de octubre de 2018 avocó el conocimiento de la acción de tutela y tras integrar el contradictorio con COLPENSIONES y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, dispuso remitirles copia del libelo demandatorio a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El señor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, informó que el traslado del expediente pensional de la tutelante a Colpensiones se encuentra en trámite; que conforme el artículo 6º de la Constitución Política, no le es posible extralimitarse en sus funciones, así que cualquier orden judicial contraria a esa prohibición resulta improcedente; la interesada, además, cuenta con otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa u ordinaria para dirimir la controversia que plantea, así que la tutela no es la herramienta para ello.
El señor LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ GARZÓN, Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, expuso que la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 39 y 112, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la atribución de resolver conflictos de competencia administrativa, definiendo la autoridad encargada de adelantar o continuar un trámite administrativo, normas que prevén la suspensión de los términos con que las entidades cuentan para resolver peticiones, disposiciones aplicables al caso de la accionante, de ahí que esta última pueda presentar la solicitud de consulta; actuación para la que también está facultada la UGPP por ser la última entidad en declarar su falta de competencia. Por lo tanto, la tutela resulta improcedente porque se incumple el requisito de subsidiariedad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, en sentencia del 5 de septiembre de 2018, declaró improcedente la protección reclamada porque la accionante cuenta con otros medios de defensa y no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, considerando que las afirmaciones expuestas en el escrito de tutela respecto a las dificultades económicas que la actora atraviesa, no fueron probadas, así que no acreditó la afectación al mínimo vital, sin que sea posible recibir declaración de su parte porque la interesada reside fuera del país. Adujo que la demandante no puede considerarse sujeto de especial protección constitucional en razón a la edad, pues tiene 65 años y esa condición fue establecida para quienes tengan más de 70 años de edad.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora CARMENZA MANRIQUE ÁLVAREZ, a través de su apoderada, impugnó el fallo. Argumentó que exigir a la accionante acudir a la justicia ordinaria para reclamar su derecho a la pensión de vejez la obligaría a seguir esperando durante aproximadamente dos años más, teniendo en cuenta que es de conocimiento público que ese medio no es eficaz; que su reclamación fue presentada hace más de tres años y con el reconocimiento de la prestación pretendida podría regresar a su país de origen y tener una vida digna junto a su hija.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales; por lo tanto, se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir a la protección directa e inmediata del Estado sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a objeto de que, en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o que teniéndolo busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. 6.2.
La señora CARMENZA MANRIQUE ÁLVAREZ, pretende que se declare su calidad de beneficiaria de pensión de vejez y se ordene el pago de esa prestación económica, sin embargo, en el caso de reconocimientos pensionales se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solucionar conflictos de esa naturaleza, ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa según el caso, así que la acción de tutela es improcedente para dilucidar ese tipo de asuntos.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-595/11 señaló: (…) Es de concluir, entonces, que la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento o restablecimiento de acreencias pensionales, “exige un análisis meticuloso y concreto, lo que de contera evita un uso instrumental e indebido de la acción de amparo y asegura la articulación del mecanismo especial de protección constitucional con el resto del sistema jurídico.
Contrario sensu, un uso inadecuado de la dicha figura jurídica o un descuido de los jueces constitucionales en la verificación de las condiciones de procedencia de la misma, puede implicar la desnaturalización del amparo constitucional, llevando de manera impropia, al reconocimiento de derechos que deben ser debatidos en la jurisdicción ordinaria” Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo de amparo cuando se pretende el reconocimiento de derechos pensionales, previa verificación de las siguientes circunstancias, señaladas en la sentencia T-204/17: “a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados” La Corte Constitucional, respecto al primer requisito, ha explicado que se consideran personas de la tercera edad y, en consecuencia, sujetos de especial protección constitucional, aquellas que superan la expectativa de vida de los colombianos de acuerdo a la estadística fijada por el DANE, la cual corresponde actualmente a los 73.95 años de edad, sin que la demandante se encuentre en ese límite pues tiene 65 años, así que no resulta desproporcionado exigirle que acuda a los medios ordinarios de defensa para obtener el derecho que reclama.
Respecto de la afectación al mínimo vital y la ineficacia del medio ordinario de defensa, alegados por la tutelante, no aportó prueba al menos sumaria de sus manifestaciones, exigencia necesaria para verificar la procedencia de este mecanismo de amparo, pese a la informalidad que lo caracteriza; tal como se indicó en sentencia T-128 de 2007, en la cual se precisó: “(…) si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria.
Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.” El Tribunal, considerando que la accionante no es sujeto de especial protección constitucional porque no ha superado el límite de edad señalado por la Corte Constitucional, aunado a que omitió demostrar que su derecho al mínimo vital esté siendo amenazado o vulnerado ante la ausencia de la mesada pensional que reclama, CONFIRMARÁ la decisión impugnada, a través de la cual se consideró improcedente la acción de tutela por cuanto no se reúne el requisito de subsidiariedad; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS