TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN/ PRINCIPIO DE INMEDIATEZ/Se tutela Derecho de Petición "Así las cosas, la acción de tutela promovida por J.A.V. no es procedente para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pues el interesado podrá continuar con el procedimiento administrativo ante Colpensiones encaminado a reclamarla, trámite que aún no ha culminado.
“De otra parte, el fallo impugnado protegió el derecho de petición ordenando a Colpensiones resolver de fondo la reclamación elevada por el demandante. En el curso de esta instancia, la entidad accionada pidió que se declarara hecho superado y remitió copia de la Resolución No. SUB 275481 del 22 de octubre de 2018, por medio de la cual decidió negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pedida por el demandante, argumentando que este último debía aportar varios documentos para estudiar la prestación solicitada.
“Al examinar el contenido de la Resolución que negó el reconocimiento pensional que pretende el tutelante, se observa que si bien Colpensiones señala que la reclamación se radicó el 26 de mayo de 2017, indica que “con el fin de proceder a realizar el estudio de la prestación solicitada” necesita que el peticionario aporte varios documentos, así que en realidad la misma no ha sido resuelta de fondo a pesar de que fenecieron los términos de diez días para que la entidad requiriera información adicional y cuatro meses para contestarla de forma completa, clara y congruente, por ello no se configura hecho superado pues persiste la vulneración del derecho fundamental de petición; no obstante, en aras de dar claridad a la orden de tutela, se precisará que el término de 48 horas otorgado a Colpensiones para que resuelva la solicitud se contarán a partir del momento en que el accionante aporte los documentos señalados en la Resolución No. SUB 275481 del 22 de octubre de 2018.
CITAS: T-291 de 2017; T-149-2013; SU- 540 de 2007 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre veinte de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-31-87-002-2018-00051-01 Accionante JULIO ALFONSO VALBUENA Accionado COLPENSIONES Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 168 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por JULIO ALFONSO VALBUENA, a través de apoderada, contra la sentencia del 10 de octubre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, declaró improcedente el amparo solicitado. 2.
HECHOS El señor JULIO ALFONSO VALBUENA, por conducto de abogada, señala que el 25 de diciembre de 1999 falleció su hijo JESÚS ALFONSO VALBUENA PALOMAR quien se encargaba de brindar sustento económico a su familia; sin embargo, en ese momento desconocía el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes. Afirma que ante el deceso de su hijo, inicialmente sobrevivió con el dinero proveniente de un seguro de vida por $5.000.000 que el occiso tenía; posteriormente tuvo que recurrir a la caridad para suplir sus necesidades y las de su familia conformada por su esposa MARLENY LÓPEZ VILLANUEVA, que padece una enfermedad mental, y su descendiente LUIS FERNANDO VALBUENA LÓPEZ; así mismo acudía a la Fundación “Quindiana de Atención” que les proporcionaban alimentos y cuidado solo de lunes a viernes, servicio que se suspendió desde principios de septiembre del año en curso por falta de recursos de la fundación, viéndose afectado su mínimo vital.
Señala que a principios de 2017, sin indicar fecha exacta, solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes y Colpensiones lo requirió para que suministrara algunos datos, información que aportó el 31 de enero de 2018; sin embargo, el fondo de pensiones le comunicó que algunos periodos de cotización no fueron pagados por el empleador, así que de ser procedente requeriría a este último para que cancelara los aportes adeudados, pero no resolvió de fondo la petición de reconocimiento pensional.
Pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital e igualdad, ordenando a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a su favor en calidad de único beneficiario, porque su hijo era soltero, no tuvo descendencia y la progenitora de éste ya falleció.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia avocó el conocimiento de la acción de tutela y tras integrar el contradictorio con COLPENSIONES dispuso remitirle copia del libelo demandatorio a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El señor LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ GARZÓN, Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, explicó que el Código Procesal del Trabajo en su artículo 2º numeral 4º indica que las controversias que se presenten en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados y entidades administradoras deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral, así que la tutela resulta improcedente porque se incumple el requisito de subsidiariedad, pues no puede reemplazar los mecanismos ordinarios creados para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
Manifestó que en sus dependencias no se ha radicado ninguna petición relacionada con los hechos narrados en el escrito de tutela, así que el interesado debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en sentencia del 10 de octubre de 2018, declaró improcedente la protección dirigida al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque no se reúne el requisito de inmediatez, pues el hijo del accionante falleció hace más de 18 años, lapso que supera ampliamente la inmediatez que caracteriza la tutela, aún evaluándolo con la flexibilidad que la jurisprudencia constitucional señala.
Expuso que si bien el señor ALFONSO VALBUENA se encuentra en una situación de vulnerabilidad debido a su precaria condición económica, la misma se originó, en parte, por su causa en tanto no acudió oportunamente a los mecanismos judiciales para exigir el reconocimiento del derecho pensional. Adujo que el argumento según el cual el demandante carece de recursos económicos para concurrir a un profesional del derecho, no es suficiente para justificar el amplio lapso transcurrido, pues podía hacer uso de la figura de amparo de pobreza, acudir a la Defensoría del Pueblo o a la Personería Municipal en busca de asesoría. Sostuvo que, sin embargo, el derecho de petición ha sido transgredido pues Colpensiones no ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor por tanto amparó esa garantía fundamental.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor JULIO ALFONSO VALBUENA, impugnó el fallo a través de su apoderada. Indicó que si bien desde el escrito de tutela se reconoció el extenso periodo transcurrido entre la muerte de su hijo y la presentación de la solicitud de pensión, no puede desconocerse que carece de preparación académica y está a cargo de su esposa e hijo, pues la primera padece de serios quebrantos de salud mientras que el segundo sufre una discapacidad por déficit cognitivo.
Añadió, que ha transcurrido más de un año desde que presentó la petición de reconocimiento pensional, cumpliendo con los trámites necesarios para obtener ese derecho, siendo Colpensiones la que está asumiendo una posición omisiva y mendaz al asegurar que no se había presentado petición alguna. Reiteró que tiene 80 años de edad, es decir, se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, así que debe ser sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado, sin olvidar que se reúnen los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes y su situación familiar se ha agravado porque la fundación que le brindaba cuidados a su compañera sentimental cerró la atención al público, argumentos que no fueron valorados en el fallo impugnado para conceder, por lo menos de forma transitoria, la prestación reclamada.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir a la protección directa e inmediata del Estado sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o que teniéndolo busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. 6.2.
El señor JULIO ALFONSO VALBUENA pretende que se le declare beneficiario de pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo JESÚS ALFONSO VALBUENA PALOMAR y se ordene el pago de esa prestación económica. El Juez a-quo consideró que es improcedente resolver ese tema a través de la acción de tutela por causa del extenso lapso transcurrido entre el ejercicio de este medio de amparo y el deceso de su hijo.
La Corte Constitucional, en sentencia T-291 de 2017, se pronunció sobre el requisito de inmediatez de la tutela explicando que es necesario evaluar en cada caso si el transcurso de tiempo está fundado en una justa causa, sin que la condición de adulto mayor, por sí misma, permita considerar cumplida esa exigencia. La providencia en mención, en su parte pertinente, indica: “(…) pueden existir casos que en principio parezcan indicar un lapso temporal demasiado extenso que implicarían declarar improcedente la acción de tutela por este motivo, no obstante, en ellos debe llevarse a cabo un estudio riguroso que descarte en primer lugar una causal justificadora del prolongado paso del tiempo para acudir al juez constitucional, e igualmente, debe quedar claro que el actor ha sido juicioso y diligente utilizando las vías ordinarias que podrían amparar sus pretensiones.
A pesar de ello, “la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso”.
Por ende, el carácter de sujeto de especial protección constitucional, como serían las personas con afectaciones graves de salud o los adultos de la tercera edad, no justifica la procedencia de la acción de tutela por su simple condición, sino que debe probarse que efectivamente está en una situación de debilidad manifiesta. Es por esto que para superar el requisito de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que el paso del tiempo no puede entenderse como infinito ni excesivo, ya que como se expuso, se sospecha que si ha transcurrido demasiado tiempo desde la vulneración o amenaza sin presentar la acción de tutela, no hay perjuicio o este no resulta tan grave.
Así, además de explicar justificativamente su tardanza, debe el actor demostrar la gravedad de la vulneración de sus derechos porque, se reitera, la protección especial constitucional por sí sola no abre la puerta a la acción de tutela para los sujetos cobijados por ese status”. Al escrito de tutela se aportó copia del registro civil de nacimiento de JESÚS ALFONSO VALBUENA PALOMAR, de su defunción y la de su progenitora MARÍA INÉS PALOMAR CUTIVA, así como de un certificado de seguro de vida siendo asegurado el occiso y beneficiarios JULIO ALFONSO VALBUENA y LUIS FERNANDO VALBUENA, en calidad de padre y hermano del fallecido.
En el expediente, también reposan documentos según los cuales el actor, el señor LUIS FERNANDO VALBUENA LÓPEZ y la señora MARLENY LÓPEZ VILLANUEVA tienen 80, 60 y 28 años de edad respectivamente; además, todos ellos tenían asignado un puntaje de 8.23 nivel 1 en el SISBEN con vigencia hasta enero de 2009; de igual manera, las dos primeras personas mencionadas participaron de los talleres realizados por la Fundación Quindiana de Atención Integral y que el señor LUIS FERNANDO padece de problemas de aprendizaje.
El accionante, así mismo, adjuntó apartes de la historia clínica de MARLENY LÓPEZ que refieren diagnósticos de trastorno de ansiedad generalizada, vértigo e hiperlipidemia. Se aportaron, de igual manera, registros fotográficos de una vivienda en su parte exterior e interior en la que se encuentra una persona que, al parecer, es el accionante; acompañados de copia de recibos de servicios públicos de un predio catalogado como de estrato 1 y 2, así como declaraciones extrajuicio rendidas por el accionante y dos personas más que narran las difíciles condiciones económicas del señor JULIO ALFONSO.
Ahora, la solicitud pensional del accionante tiene origen en el deceso de su hijo JESÚS ALFONSO VALBUENA PALOMAR, ocurrido el 25 de diciembre de 1999, pues en el escrito de tutela argumentó que su descendiente fallecido le brindaba sustento económico; sin embargo solo acudió a Colpensiones en el año 2017 en busca de que se le reconozca como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es decir, después de más de 17 años de ocurrida la muerte del familiar y justifica su inactividad en que desconocía cuáles eran sus derechos, sin embargo llama la atención que la impostergable necesidad de obtener el amparo de las garantías fundamentales que invoca en esta acción, no lo hubiese llevado a consultar durante ese extenso lapso, por ejemplo, en entidades estatales en el sentido de determinar si podía acceder a algún tipo de ayuda económica.
De igual manera, aún en el evento de aceptar que la demora está justificada en el desconocimiento de sus derechos, no se observa inminencia de que se vaya a configurar vulneración al mínimo vital pues a pesar de que se afirme que desde el fallecimiento de su hijo la situación económica se ha agravado, el deceso tuvo lugar en el año 1999, por lo que considerar que este factor es el que actualmente afecta su mínimo vital resulta difícil de admitir, pues el paso del tiempo ha sido más que prolongado como para considerar que esa es la fuente directa de la transgresión alegada; además, respecto de la situación relacionada con el cierre de la Fundación en la que le brindaban cuidado y alimentación a la compañera sentimental del tutelante, no es claro que ese acompañamiento lo hubiesen tenido desde el deceso de JESÚS ALFONSO y que la ausencia de esa ayuda en la actualidad haga imposible la realización de alguna actividad que les genere un ingreso económico tendiente a evitar que se amenace el derecho al mínimo vital.
Así las cosas, la acción de tutela promovida por JULIO ALFONSO VALBUENA no es procedente para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pues el interesado podrá continuar con el procedimiento administrativo ante Colpensiones encaminado a reclamarla, trámite que aún no ha culminado. De otra parte, el fallo impugnado protegió el derecho de petición ordenando a Colpensiones resolver de fondo la reclamación elevada por el demandante.
En el curso de esta instancia, la entidad accionada pidió que se declarara hecho superado y remitió copia de la Resolución No. SUB 275481 del 22 de octubre de 2018, por medio de la cual decidió negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pedida por el demandante, argumentando que este último debía aportar varios documentos para estudiar la prestación solicitada.
La Corte Constitucional, en sentencia T-149/2013, se ocupó de definir el derecho de petición, determinando: “4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante ( )”.
Se recuerda que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 establece un término especial para resolver las reclamaciones pensionales, esto es, “un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”, además el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015 señala que al constatarse que una petición está incompleta se requerirá al interesado dentro de los 10 días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término de un mes.
Con relación al hecho superado, la sentencia SU- 540 de 2007 explicó que se presenta cuando: “por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Al examinar el contenido de la Resolución que negó el reconocimiento pensional que pretende el tutelante, se observa que si bien Colpensiones señala que la reclamación se radicó el 26 de mayo de 2017, indica que “con el fin de proceder a realizar el estudio de la prestación solicitada” necesita que el peticionario aporte varios documentos, así que en realidad la misma no ha sido resuelta de fondo a pesar de que fenecieron los términos de diez días para que la entidad requiriera información adicional y cuatro meses para contestarla de forma completa, clara y congruente, por ello no se configura hecho superado pues persiste la vulneración del derecho fundamental de petición; no obstante, en aras de dar claridad a la orden de tutela, se precisará que el término de 48 horas otorgado a Colpensiones para que resuelva la solicitud se contarán a partir del momento en que el accionante aporte los documentos señalados en la Resolución No. SUB 275481 del 22 de octubre de 2018.
La Sala, en consecuencia, MODIFICARÁ la sentencia impugnada únicamente en el aspecto señalado en precedencia y, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. Finalmente, en razón a que los anexos del escrito de tutela pueden ser requeridos por el accionante para cumplir con los requisitos señalados por Colpensiones, conforme el artículo 116 del Código General del Proceso, dispondrá por Secretaría el desglose de los mismos así como su entrega al accionante, a su apoderada o a quien ellos designen y deberán reclamarlos en el término de 10 días que establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, únicamente en el sentido de aclarar que el término de 48 horas otorgado a Colpensiones para que resuelva la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, se contarán a partir del momento en que el accionante aporte los documentos señalados en la Resolución No. SUB 275481 del 22 de octubre de 2018.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada.
TERCERO: ORDENAR el desglose de los documentos aportados con el escrito de tutela que podrán ser reclamados por el accionante, su apoderada o a quienes ellos designen, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, en la Secretaría de esta Sala Penal.
CUARTO: Cumplido el término de 10 días señalado en el numeral anterior, DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO