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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2018-00083-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-12-19

Sujetos procesales: DIANA ORFALY GANTIVA CÁRDENAS JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA VINCULADO: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARMENIA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD/ NIEGA PRISIÓN DOMICILIARIA “En este asunto la accionante discute que los funcionarios acusados, al margen de la existencia de un núcleo familiar de apoyo, no ponderaron correctamente su condición de madre y, sobre todo, las necesidades de su menor hija, con lo cual a la postre está censurando un “defecto factico”.

“El análisis constitucional debe recaer forzosamente en la determinación de segundo grado, en virtud del consabido principio de subsidiariedad, ya que lo contrario supondría que el amparo opere como una instancia extra o paralela. En este caso, en realidad, la demandante no cuestiona ninguno de los argumentos centrales de dicho pronunciamiento.

(…) “Encuentra la Sala entonces que el fallador de segunda instancia no cometió ningún desafuero, ni su decisión constituye una arbitrariedad que amerite la intervención de la justicia constitucional, pues valoró las pruebas allegadas conforme con los postulados de la sana crítica, arribando a una conclusión perfectamente plausible dados los presupuestos fácticos analizados, los que además, se insiste, aquí no se han puesto en discusión, lo que por sí mismo basta para inferir la frustración del amparo, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia: CITAS: C-590 de 2005;

T-035-13; CSJ, STC13145-2017; T-173 de 1993; T-504 de 2000; T-008 de 1998; T-658 de 1998; T-693 de 2009; T-033 de 2010; T-784 de 2000; T-1334 de 2001; SU-159 de 2002; T-405 de 2002; T-408 de 2002; T-546 de 2002; T-868 de 2002; T-901 de 2002; T-260 de 1999; T-488 de 1999; T-814 de 1999; T-550 de 2002; T-054 de 2003; SU-014 de 2001; T-407 de 2001;

T-759 de 2001; T-1180 de 2001; T-349 de 2002; T-852 de 2002; T-705 de 2002; T-260 de 1999; T-522 de 2001; T-462 de 2003. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: DIANA ORFALY GANTIVA CÁRDENAS ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA VINCULADO: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2018-00083-00 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No. 187 Armenia, Quindío, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por DIANA ORFALY GANTIVA CÁRDENAS, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MARIANA AGUIRRE GANTIVA, contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, con vinculación del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECILIAZADO, ambos de esta ciudad.

HECHOS RELEVANTES La actora pretende que se ordene “aprobar su detención domiciliaria”, atendiendo su condición de madre cabeza de familia. Sostiene que fue condenada a una pena principal de seis años y seis meses de cárcel. El 9 de marzo de 2018 solicitó el beneficio de prisión domiciliaria, pues es madre de una niña de quince años. El 24 de abril siguiente el juzgado de ejecución de penas denegó su petición, aduciendo que la joven está bajo el cuidado de “personas adultas con capacidad para sostenerla en todos los ámbitos”.

Interpuso apelación, pero el despacho especializado del circuito confirmó la decisión. Agrega que la menor, desde el mismo instante de su detención, viene afrontando problemas afectivos y psicológicos, que repercuten en un bajo rendimiento académico y se agudizan día a día por la ausencia también del padre, cuyo paradero desconocen desde hace más de un año. Aunque la adolescente vive con la abuela materna, es claro que esta última no es la persona llamada a garantizar las prerrogativas fundamentales, de ahí que su presencia en el hogar sea indispensable para asegurar el derecho de la joven a tener una familia y a no ser separada de ella.

ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se opone al amparo resaltando que, por tener un carácter restrictivamente subsidiario, no es viable que se utilice esta herramienta para “continuar debatiendo los argumentos que fueron objeto de revisión” en las dos instancias. Resalta que denegó el sustituto de la pena al encontrar acreditado i) que la procesada no tiene la calidad de madre cabeza de familia pues son los abuelos maternos quienes se ocupan del cuidado y sostenimiento de la menor, contando además en el grupo familiar con el apoyo de dos tíos adultos; misma razón por la que ii) la adolescente no está desamparada; y dedujo iii) que la peticionaria no es una buena influencia para su hija: fue condenada por “concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, uso de menores de edad para la comisión de delitos y destinación ilícita de muebles e inmuebles”, por lo que la prisión domiciliaria le fue negada desde la sentencia (negrilla de la Sala).

También se opone al resguardo el Juzgado Penal Especializado, destacando que no existe ninguna “vulneración de los derechos fundamentales” y para corroborarlo remitió copia de la providencia con la cual desató el recurso de apelación formulado por la promotora contra la determinación de no conceder el beneficio en cuestión. CONSIDERACIONES Como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, recuérdese que la Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para su procedencia. En efecto, la sentencia C-590 de 2005 se refirió a los requisitos generales y específicos de procedibilidad; en cuanto a los primeros afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Examinando el caso concreto, se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto la accionante considera que al negársele el beneficio de la prisión domiciliaria se transgredieron sus derechos fundamentales, y los de su hija, a tener una familia y no ser separada de ella.

La quejosa, además, agotó todos los medios de defensa judicial al formular el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que le fue adversa. Sin que quepa algún reproche acerca al requisito de inmediatez, toda vez que el auto que desató la alzada se dictó el pasado el 2 de agosto y la acción de tutela se interpuso el 13 de diciembre siguiente, habiendo transcurrido poco más de cuatro meses.

Adicionalmente, no se reprocha ninguna irregularidad procesal, pero sí se detallan los motivos de inconformidad con las determinaciones cuestionadas, mismos que fueron esgrimidos ante los jueces competentes. Finalmente, es claro que no se controvierte otra sentencia de tutela. Corroborados los requisitos generales de procedencia del amparo frente a decisiones judiciales, debe verificarse si se configura alguna de las causales específicas señaladas por la Corte Constitucional: “(…) Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen, resumiéndolos así: “i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”(CC.

T-035/13). En este asunto la accionante discute que los funcionarios acusados, al margen de la existencia de un núcleo familiar de apoyo, no ponderaron correctamente su condición de madre y, sobre todo, las necesidades de su menor hija, con lo cual a la postre está censurando un “defecto factico”. El análisis constitucional debe recaer forzosamente en la determinación de segundo grado, en virtud del consabido principio de subsidiariedad, ya que lo contrario supondría que el amparo opere como una instancia extra o paralela.

En este caso, en realidad, la demandante no cuestiona ninguno de los argumentos centrales de dicho pronunciamiento. En primer lugar, el fallador especializado evidenció que la condición de madre cabeza de familia no deriva de la simple provisión de medios económicos para el menor, sino que es necesario demostrar que la progenitora se encarga de forma exclusiva de la manutención y de la dirección del hogar, cosa que no pasa aquí, donde se constató que los otros miembros del grupo familiar socorren a la hija de la reclamante, y esta es una circunstancia que nunca ha sido desconocida por la accionante.

En segundo término, descartó que la privación de libertad de la gestora implique privar injustamente a la adolescente de su derecho a la familia, ya que el artículo 42 de la Carta “reconoce y protege la amplia gama de posibilidades de configuración de grupos familiares que existen en la sociedad colombiana”, lo que permite deducir que, aunque frecuentemente el rol de madre se asuma como insustituible, el cuidado prodigado por abuelos y tíos en el seno del hogar propicia una verdadera “familia” para la joven.

Y por último, la necesidad de tomar en cuenta, con miras en el interés superior del menor, que la sentenciada “desarrollaba su actividad delictiva en la vivienda que compartía con su hija –cosa que tampoco ha sido discutida- quedando sometida a todo tipo de riesgos, entre ellos al inicio del consumo de estupefacientes”. Consideraciones tras las cuales concluyó que no se cumplían los requisitos legales para otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria.

Encuentra la Sala entonces que el fallador de segunda instancia no cometió ningún desafuero, ni su decisión constituye una arbitrariedad que amerite la intervención de la justicia constitucional, pues valoró las pruebas allegadas conforme con los postulados de la sana crítica, arribando a una conclusión perfectamente plausible dados los presupuestos fácticos analizados, los que además, se insiste, aquí no se han puesto en discusión, lo que por sí mismo basta para inferir la frustración del amparo, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia: “(…) el juez de tutela sólo tiene competencia para pronunciarse sobre la invalidez de la decisión, cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el funcionario judicial en su providencia, o cuando la misma adolece de ella, comoquiera que no puede convertirse el juzgador constitucional en una especie de instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del servidor que, según las reglas generales de competencia, de ordinario conoce de un asunto” (CSJ, STC13145-2017).

En suma, como no se evidencia que el despacho convocado hubiese transgredido algún derecho fundamental de la accionante o de su hija, y antes bien procedió en pro de resguardar las garantías prevalentes de la menor, se negará la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada DIANA ORFALY GANTIVA CÁRDENAS, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MARIANA AGUIRRE GANTIVA, contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, con vinculación del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECILIAZADO, también de esta ciudad.

SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ