IMPEDIMENTO FUNDADO EN TUTELA/Enemistad grave “Aunque el postulado de la buena fe rige para todos los sujetos e intervinientes procesales, incluyendo al fallador, por regla general la manifestación impeditiva exige no sólo la exposición detallada y clara de sus fundamentos, sino una mínima demostración de que encajan en los presupuestos fácticos de la causal alegada, pues, lo ha dicho la jurisprudencia,”una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto”.
“Sin embargo, tratándose de la causal 5ª, que específicamente refiere a la “amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial” (art. 56 Ley 906 de 2004), por tratarse de un asunto exclusivo del fuero interno de la persona no cabe exigir mayores explicaciones, ni amerita demostraciones.
“…Por consiguiente, dada la naturaleza y alcance de la causal no cabía requerirle al sentenciador que para aceptar su impedimento pormenorizara el contexto de su enemistad con el apoderado, menos que la acreditara, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional, desde la “sentencia C-390 de 1993, el impedimento por amistad íntima –criterio que desde luego cobija la enemistad- constituye una causal subjetiva, y por lo tanto depende del criterio del fallador” (C.C., A279/16).
CITAS: CSJ, ATP37422 de 12 de noviembre de 2013, citado en ATP71077-2013; CSJ, STP3533-2017, 9 mar., rad. 90891; CSJ, ATP5090-2017, AP 24 feb. 2010, rad. 33641 y AP 22 sep. 2004, rad. 22747, entre muchos otros. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 63-001-31-09-005-2018-00083-00 ACCIONANTE: FANY PINZÒN ACCIONADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado: Acta Nº 187 Armenia, Quindío, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala decide sobre la declaratoria de impedimento del Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia para conocer de la tutela de la referencia, la cual no fue aceptada por el Juez Primero de la misma categoría.
ANTECEDENTES El Juez Quinto Penal del Circuito de esta ciudad formula su impedimento por la casual 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo sucintamente que tiene una “enemistad grave” con el apoderado de la parte actora. A su turno, el Juez Primero Penal del Circuito de esta capital no aceptó el impedimento porque su homólogo simplemente “se limitó a manifestar que entre él y el (…) apoderado de la señora Fany Pinzón existe una enemistad, pese a ello, brilla por su ausencia argumento o prueba alguna que permita inferir que en efecto la causal invocada se configura”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al Tribunal resolver sobre el impedimento en cuestión. El citado artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 regula los impedimentos que se puedan presentar en el trámite de la acción de tutela, previendo que el “(…) juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”.
Por ende, el asunto forzosamente gravita en torno a los motivos de impedimento que taxativamente enlista el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Aunque el postulado de la buena fe rige para todos los sujetos e intervinientes procesales, incluyendo al fallador, por regla general la manifestación impeditiva exige no sólo la exposición detallada y clara de sus fundamentos, sino una mínima demostración de que encajan en los presupuestos fácticos de la causal alegada, pues, lo ha dicho la jurisprudencia,”una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto”.
Sin embargo, tratándose de la causal 5ª, que específicamente refiere a la “amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial” (art. 56 Ley 906 de 2004), por tratarse de un asunto exclusivo del fuero interno de la persona no cabe exigir mayores explicaciones, ni amerita demostraciones.
Primero, porque pretender lo contrario incluso supondría un agravio al derecho a la intimidad, pero sobre todo, por la dificultad lógica que supone plasmar o acreditar ese elemento volitivo, de ahí que para la jurisprudencia como el “motivo previsto en la causal es de naturaleza subjetiva, se trata de un estado afectivo del ánimo, de modo que cuando se le invoca para separarse del conocimiento de un asunto, la manifestación no requiere el acompañamiento de prueba alguna” (CSJ, ATP37422 de 12 de noviembre de 2013, citado en ATP71077-2013).
En igual sentido, ha definido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acerca de la configuración de la susodicha causal: “De la lectura del citado precepto se infiere entonces que el motivo previsto en la causal es de naturaleza subjetiva, esto es, se trata de un estado afectivo del ánimo, de modo que cuando se le invoca para separarse del conocimiento de un asunto, en principio, tal manifestación no requiere el acompañamiento de prueba” (CSJ, STP3533-2017, 9 mar., rad. 90891) Por consiguiente, dada la naturaleza y alcance de la causal no cabía requerirle al sentenciador que para aceptar su impedimento pormenorizara el contexto de su enemistad con el apoderado, menos que la acreditara, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional, desde la “sentencia C-390 de 1993, el impedimento por amistad íntima –criterio que desde luego cobija la enemistad- constituye una causal subjetiva, y por lo tanto depende del criterio del fallador” (C.C., A279/16).
En suma, como la manifestación del Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia se ajusta a los presupuestos establecidos en la causal esbozada, se declarará fundado el impedimento, disponiéndose la remisión del amparo constitucional a su homólogo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento aducido por el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia para conocer de la acción de tutela de Fany Pinzón contra el SENA.
SEGUNDO: Remitir las diligencias al Juzgado Primero Penal de Circuito de esta capital para que avoque conocimiento de la actuación.
TERCERO: Entérese de esta decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad y a los demás intervinientes. CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ