Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2018-00081-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-12-14

Sujetos procesales: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ FISCALÍA LOCAL 24 DE LA UNIDAD DE HURTOS Y ESTAFAS DE ARMENIA

DEBIDO PROCESO/Mora en trámite de investigación en Fiscalía-improcedencia. “En el caso concreto, al margen de que la jurisprudencia viene insistiendo en que “el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso”, pues frecuentemente esa problemática obedece a situaciones estructurales de congestión judicial y sólo cabría censurar al funcionario que ha sido verdaderamente negligente, con independencia de esto, la realidad es que el ordenamiento procesal contempla diversos mecanismos legales idóneos para superar la eventual parálisis de la investigación penal, que hacen inoperante este amparo.

“En efecto, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal contempla que está impedido “el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”, evento en el cual, según el canon 60 del mismo estatuto, “si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”, a fin de que el conocimiento lo asuma otro servidor.

“Entonces, como la Ley 906 de 2004 en su artículo 60 prevé un camino preciso y suficientemente célere para reprochar la tardanza de la Fiscalía en el adelantamiento de las pesquisas y obtener el impulso procesal necesario, es claro que la presente herramienta constitucional resulta improcedente para fustigar la presunta “mora judicial”, máxime cuando no se acreditó, y ni siquiera se alegó, la inminencia de un perjuicio irremediable.

“Por la misma razón la tutela, que se repite es un medio de protección ius-fundamental, no un trámite ordinario, no es apta para encausar los pedimentos que los justiciables quieran hacer ante las autoridades jurisdiccionales, de ahí que si el actor quiere que se haga comparecer a la investigación a quienes el tilda de “perturbadores”, o si persigue que en sus otras diversas actuaciones se tenga copia del expediente de la denuncia o se agoten gestiones similares –que por demás no especifica- lo mínimo es que eleve esas solicitudes directamente ante los servidores competentes.

CITAS: T-514-04; CSJ; STP4118-2018 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ ACCIONADA: FISCALÍA LOCAL 24 DE LA UNIDAD DE HURTOS Y ESTAFAS DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2018-00081-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No. 185 Armenia, Quindío, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ contra la FISCALÍA LOCAL 24 DE LA UNIDAD DE HURTOS Y ESTAFAS DE ARMENIA.

HECHOS RELEVANTES El actor pretende que se ordene “dar impulso procesal” a la denuncia con referencia NUNC 630016000034201400617 que formuló por “perturbación de la posesión”, decretando la comparecencia inmediata de los presuntos perturbadores –aunque no los identifica-; asimismo, pide compulsar copia de la investigación penal a la Corte Suprema de Justicia, para que obre en otro resguardo que allí promueve.

También solicita “requerir con fundamento art. 4º de la Ley 1257 de 2008 (relativo a los criterios de interpretación para erradicar la discriminación contra la mujer) imperioso traslado sobre inmediato debido proceder desde la Sala de Casación Laboral y Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia” diversos expediente y “comunicar al Tribunal Católico Eclesiástico de la República de Colombia, el crimen concordatario cometido contra [su] privilegio de partida de bautismo (…)”.

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Local 24 aduce que la noticia criminal en cuestión fue formulada por el accionante el 15 de enero de 2014, alegando confusamente presuntas irregularidades, que datan de 1986, en la venta de un predio del que dice ser copropietario, que atribuye a su propia progenitora cuando él era menor de edad; también supuestas maniobras de parte de los administradores del bien, quienes en 2014 iniciaron un juicio de pertenencia sobre el inmueble; y algunos actos de las restantes propietarias: su madre y sus sobrinas.

Explica, además, que el respectivo expediente es voluminoso, pues tiene más de 618 folios, en su mayoría “escritos de difícil comprensión con múltiples anexos” adosados por el querellante. Agrega que se han expedido varias órdenes de policía judicial con el fin de recaudar elementos probatorios útiles para esclarecer la materialidad y tipicidad de las conductas, la identidad de los eventuales responsables y si algunos de los hechos estarían cobijados por la Ley 600.

Una vez dilucide lo anterior, “verificará los términos de caducidad y/o prescripción”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene una naturaleza eminentemente subsidiaria o residual.

Por ende, incluso en la modalidad de mecanismo transitorio el amparo sólo resulta procedente en aquellos eventos en que el ordenamiento jurídico no contemple otro medio legal idóneo y eficaz para conjurar la afectación o evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto, al margen de que la jurisprudencia viene insistiendo en que “el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso”, pues frecuentemente esa problemática obedece a situaciones estructurales de congestión judicial y sólo cabría censurar al funcionario que ha sido verdaderamente negligente, con independencia de esto, la realidad es que el ordenamiento procesal contempla diversos mecanismos legales idóneos para superar la eventual parálisis de la investigación penal, que hacen inoperante este amparo.

En efecto, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal contempla que está impedido “el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”, evento en el cual, según el canon 60 del mismo estatuto, “si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”, a fin de que el conocimiento lo asuma otro servidor.

Sobre el particular, con idéntica orientación ha definido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en casos como este no procede la tutela: “(…) si lo que pretende cuestionar el accionante es el tiempo que se ha tomado la Fiscalía General de la Nación para darle impulso a la indagación que se adelanta a partir de la denuncia por él formulada, se impone precisar que existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Así, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento expedito al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.

(…) es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar –el 60 de la Ley 906- y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe de su trámite” (CSJ;

STP4118-2018). Entonces, como la Ley 906 de 2004 en su artículo 60 prevé un camino preciso y suficientemente célere para reprochar la tardanza de la Fiscalía en el adelantamiento de las pesquisas y obtener el impulso procesal necesario, es claro que la presente herramienta constitucional resulta improcedente para fustigar la presunta “mora judicial”, máxime cuando no se acreditó, y ni siquiera se alegó, la inminencia de un perjuicio irremediable.

Por la misma razón la tutela, que se repite es un medio de protección ius-fundamental, no un trámite ordinario, no es apta para encausar los pedimentos que los justiciables quieran hacer ante las autoridades jurisdiccionales, de ahí que si el actor quiere que se haga comparecer a la investigación a quienes el tilda de “perturbadores”, o si persigue que en sus otras diversas actuaciones se tenga copia del expediente de la denuncia o se agoten gestiones similares –que por demás no especifica- lo mínimo es que eleve esas solicitudes directamente ante los servidores competentes.

Son las anteriores razones suficientes para advertir el fracaso del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ contra la FISCALÍA LOCAL 24 DE LA UNIDAD DE HURTOS Y ESTAFAS DE ARMENIA.

SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ