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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2018-00075-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-12-19

Sujetos procesales: JOSÉ HORACIO MARTÍNEZ CARDONA COLPENSIONES VINCULADOS: ASALUT LTDA, JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE QUINDIO Y RISARALDA

DERECHO DE PETICION A COLPENSIONES/Cumplida la orden en el trámite de tutela “…en primer lugar la doctrina jurisprudencial tiene precisado que la carencia de objeto por hecho superado no se presenta cuando la vulneración cesa en observancia de la orden de tutela, resultando inviable censurar por ese motivo la determinación del sentenciador a quo, porque si la afectación ius-fundamental se verificaba al momento del fallo, forzosamente debía concederse el amparo, siendo claro que el subsiguiente obedecimiento de la decisión en nada la controvierte, por el contrario, la ratifica ya que evidencia aún más que la trasgresión se presentaba.

“En realidad, al alegar en su favor tal obedecimiento sobreviniente, que por lo mismo no es fortuito sino producto del mandato judicial, la enjuiciada no controvierte los fundamentos del fallo, por lo que en rigor no tiene una verdadera inconformidad con lo decidido, de ahí que por lógica la impugnación resulte infructuosa. “En ese orden, como las actuaciones que la inconforme invoca ahora en su favor las inició el pasado 30 de noviembre, es claro que la violación de las prerrogativas del actor no cesó en el curso de la primera instancia, que culminó con la providencia recurrida, del 22 de noviembre de este año. “Con todo, en esta instancia se corroboró que ya la Junta Regional de Calificación de Invalidez recibió el respectivo expediente y la suma correspondiente a los honorarios, por lo que ya incluso programó la valoración médica del accionante, lo cual acredita el cumplimiento de la orden dada en el fallo censurado.

CITAS: Casación Penal, CSJ, STP277, 18 ene. 2018, rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433; CSJ, STP12094 de 13 de septiembre de 2018 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: JOSÉ HORACIO MARTÍNEZ CARDONA ACCIONADA: COLPENSIONES VINCULADOS: ASALUT LTDA, JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE QUINDIO Y RISARALDA RADICACIÓN: 63-001-31-09-003-2018-00075-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado: Acta Nº 187 Armenia, Quindío, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionada contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, que concedió el amparo de los derechos al debido proceso y petición.

HECHOS RELEVANTES Actuando directamente, el actor solicitó ordenarle a Colpensiones remitir su expediente administrativo, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que se resuelva el recurso de apelación que interpuso el pasado 1º de junio contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, toda vez que desde entonces han transcurrido más de 150 días sin ninguna gestión. ACTUACIÓN PROCESAL La accionada sostiene que se presenta un hecho superado, pues ya contestó positivamente el requerimiento del actor, mediante “Oficio Nº BZ 2018_14636453-2018_14414301 del 15 de noviembre de 2018”.

Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío y Risaralda dijo atenerse a las resultas de la tutela, dado que no ha recibido el expediente del promotor. La restante vinculada, Asalut Ltda., guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juzgadora, luego de unos apuntes teóricos sobre el alcance de los derechos de petición y debido proceso en el trámite de la calificación de invalidez, encontró que no se presenta el presunto “hecho superado” alegado por la encartada, comoquiera que la guía de correo, con la cual se dijo remitir el susodicho oficio, tiene un “código de error”, y además, incluso si el gestor hubiere recibido ese escrito, ello apenas probaría que se le emitió una “contestación”, pero esto no quiere decir que efectivamente se cumplió el trámite necesario para desatar la apelación. Por ende, como el término de cinco días, establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 para remitir el expediente a la Junta, está más que vencido, otorgó el resguardo disponiendo que Colpensiones cumpla con ese requisito dentro de las 48 horas siguientes.

IMPUGNACIÓN Colpensiones insiste en la presencia de un “hecho superado”, ya que el oficio de 15 de noviembre fue debidamente “notificado” al quejoso, además el 29 de noviembre de 2018 ordenó el pago de los honorarios y al día siguiente “remitió el expediente ante la referida junta, por lo cual debe darse por cumplido el fallo”. CONSIDERACIONES Conforme los reparos expuestos por la recurrente, la controversia se contrae sucintamente a establecer la existencia de un “hecho superado” y si cabe reconocer el cumplimiento del fallo.

Pues bien, en primer lugar la doctrina jurisprudencial tiene precisado que la carencia de objeto por hecho superado no se presenta cuando la vulneración cesa en observancia de la orden de tutela, resultando inviable censurar por ese motivo la determinación del sentenciador a quo, porque si la afectación ius-fundamental se verificaba al momento del fallo, forzosamente debía concederse el amparo, siendo claro que el subsiguiente obedecimiento de la decisión en nada la controvierte, por el contrario, la ratifica ya que evidencia aún más que la trasgresión se presentaba.

En realidad, al alegar en su favor tal obedecimiento sobreviniente, que por lo mismo no es fortuito sino producto del mandato judicial, la enjuiciada no controvierte los fundamentos del fallo, por lo que en rigor no tiene una verdadera inconformidad con lo decidido, de ahí que por lógica la impugnación resulte infructuosa. Al respecto, en situaciones semejantes la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con idéntica orientación, ha explicado que: “(…) el hecho superado se configura cuando durante el trámite de primer grado, cesa la vulneración de la garantía fundamental afectada.

Por tanto, habiéndose concedido el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo con posterioridad, hacen parte del cumplimiento (CSJ, STP277, 18 ene. 2018, rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433)” (CSJ, STP12094 de 13 de septiembre de 2018). En ese orden, como las actuaciones que la inconforme invoca ahora en su favor las inició el pasado 30 de noviembre, es claro que la violación de las prerrogativas del actor no cesó en el curso de la primera instancia, que culminó con la providencia recurrida, del 22 de noviembre de este año. Con todo, en esta instancia se corroboró que ya la Junta Regional de Calificación de Invalidez recibió el respectivo expediente y la suma correspondiente a los honorarios, por lo que ya incluso programó la valoración médica del accionante, lo cual acredita el cumplimiento de la orden dada en el fallo censurado.

DECISIÒN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada y DECLARAR CUMPLIDA la orden allí impartida.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ