AGENTE OFICIOSO/Accionante codeudora del icetex- hijo deudor, mayor de edad que reside en el exterior/SUBSIDIARIEDAD/Otros mecanismos de defensa/Condonación deuda del icetex “…De modo que, cual acertadamente lo entrevió el sentenciador de primer grado, el mero hecho de que el hijo de la convocante al parecer resida en el extranjero no impide que éste, siendo mayor y presumiéndose por tanto capaz, se apersone de sus propias prerrogativas, cometido que incluso podría cumplir acudiendo a la figura del apoderado judicial.
“De ahí que ciertamente la actora no ostenta legitimación respeto de las garantías de su hijo. Sin embargo, como también dice actuar a nombre propio, y estando establecido que el propio ICETEX la tiene por codeudora, está habilitada para incoar la presente acción en pro de sus propias garantías. (…) “En una u otra hipótesis lo cierto es que existen mecanismos legales diferentes de la tutela aptos para destrabar la controversia: si persiste en su posición, la promotora dispone de las acciones de nulidad -simple o con restablecimiento del derecho- para discutir ante la jurisdicción contenciosa la naturaleza y, eventualmente, la legalidad de la decisión que tilda de “revocatoria directa”.
“De lo contrario, es decir si se pliega a la tesis del organismo accionado, deberá concurrir ante los jueces civiles para que en un proceso declarativo se debata la revisión o modificación del contrato crediticio. “En cualquiera de esos escenarios, por demás, la interesada cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, con un amplio espectro al punto que algunas se las denomina innominadas, que incluso permitirían la suspensión de la actuación que considera lesiva, con lo cual puede conjurar la ocurrencia de cualquier hipotético detrimento, a fin de que no llegue a ser irreparable.
“Por ende, la petición tutelar no puede abrirse paso, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues más allá de que no probó la inminencia de algún perjuicio irremediable, lo cierto es que las alternativas legales que tiene en su haber la quejosa sirven para evitarlo. “Por consiguiente, comprobada la carencia de legitimación de la demandante para agenciar a su hijo, y visto que para la protección de sus propios derechos cuenta con otros mecanismos legales que descartan la viabilidad del amparo, más aún cuando no se acreditó la amenaza de un perjuicio irremediable que sólo pueda impedirse con la intervención urgente del juez de tutela, se confirmará el fallo impugnado.
CITAS: T-1075-12; T-293-11 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE CASTAÑO TAMAYO ACCIONADOS: ICETEX RADICACIÓN: 63-001-31-09-001-2018-00068-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No. 182 Armenia, Quindío, once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de 30 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, que denegó el amparo por improcedente.
HECHOS RUBY TAMAYO GÓMEZ, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de su hijo, ANDRÉS FELIPE CASTAÑO TAMAYO, pretende que, en salvaguarda de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, se ordene a la accionada condonarles el 25 % de su deuda. Manifiesta que en el año 2012 accedieron, ella en calidad de codeudora y su hijo como titular, a un crédito educativo con el ICETEX de la línea de ACCES.
Aunque el préstamo se otorgó por once semestres, el joven terminó materias al inicio de 2016, habiendo cursado apenas nueve periodos académicos. En el segundo semestre de ese año se hizo un último giro con destino a la opción de grado, en la modalidad de especialización, y en diciembre de 2017 el estudiante se graduó. Asegura que su hijo cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo No. 013 de 2011 del ICETEX para que el descuento del 25%, toda vez que recibió el préstamo después del primer semestre de 2011 y ésta en el nivel 1 del SISBEN.
Inicialmente la entidad accedió a la condonación, pero posteriormente les negó el beneficio aduciendo que no se hicieron todos los once desembolsos programados. Con ese proceder la encartada resultó revocando la determinación que reconocía el derecho, así que interpuso los recursos de reposición y apelación previstos en la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, no fueron tenidos en cuenta bajo el argumento de que el crédito se rige por el derecho privado y que, por tanto, los pronunciamientos relativos al mismo no tienen carácter de actos administrativos. Sostiene, finalmente, que su hijo trabaja fuera del país para poder pagar la deuda y actualmente reside en el exterior. ACTUACIÓN PROCESAL La Oficina Asesora Jurídica del ICETEX explicó que cuando responde las peticiones de sus usuarios no expide ningún acto administrativo, ya que únicamente ofrece aclaraciones a luz de la normatividad aplicable.
Así mismo, informó que las actuaciones de financiamiento que desarrolla el Instituto en cumplimiento de su objeto se regulan exclusivamente por el derecho privado, de ahí que cualquier controversia sobre los créditos debe ventilarse por la vía ordinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para el a quo la promotora no está legitimado para abogar por su hijo mayor de edad, pues el hecho de que viva en el extranjero no implica que esté imposibilitado para accionar por sí mismo, máxime cuando incluso podría obrar a través de apoderado.
No obstante, como la demandante actúa en nombre propio, y afirmó ser la deudora solidaria, el fallador estudió la posible vulneración de sus prerrogativas. Definió entonces que por estar el ICETEX bajo un régimen jurídico de derecho privado, y al no existir evidencia de un perjuicio irremediable, le corresponde a la justicia ordinaria verificar si es procedente la condonación pretendida.
IMPUGNACIÓN Aunque la gestora no explicó concretamente los motivos de su inconformidad, requirió que se analicen nuevamente los planteamientos de su demanda. CONSIDERACIONES Prevé el artículo 10º del Decreto 2591 que cuando el propio afectado “no esté en condiciones de promover su propia defensa”, cualquier ciudadano puede agenciar sus derechos.
Pero, desde luego, no basta simplemente con anunciar que se está obrando por otro, sino que debe poder inferirse que el representado enfrenta alguna situación irresistible que le impide acudir en pos de sus intereses. Al respecto tiene depurado la Corte Constitucional: “(…) los elementos -mínimos pero indispensables- para que proceda el reconocimiento de la agencia oficiosa en materia de tutela son: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”.
Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular” (CC, T-1075/12). De modo que, cual acertadamente lo entrevió el sentenciador de primer grado, el mero hecho de que el hijo de la convocante al parecer resida en el extranjero no impide que éste, siendo mayor y presumiéndose por tanto capaz, se apersone de sus propias prerrogativas, cometido que incluso podría cumplir acudiendo a la figura del apoderado judicial.
De ahí que ciertamente la actora no ostenta legitimación respeto de las garantías de su hijo. Sin embargo, como también dice actuar a nombre propio, y estando establecido que el propio ICETEX la tiene por codeudora, está habilitada para incoar la presente acción en pro de sus propias garantías. Entonces, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, esta acción es un mecanismo excepcional para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que tiene una naturaleza eminentemente subsidiaria.
Por ende, incluso en la modalidad de mecanismo transitorio el amparo sólo resulta procedente en aquellos eventos en que el ordenamiento jurídico no contemple otro medio legal idóneo y eficaz para conjurar la afectación o evitar un perjuicio irremediable. En este caso, el pasado 2 de enero se elevó solicitud ante el ICETEX para la condonación del crédito estudiantil del que la accionante es codeudora.
En un principio la entidad acogió el pedimento, pero a la postre lo denegó, el 23 de agosto último, porque no se completaron todos los desembolsos pactados. Para la recurrente esos pronunciamientos encierran una verdadera manifestación de voluntad de la administración, por lo que en su sentir la decisión posterior conlleva la “revocatoria directa” de la primera.
El instituto demandado, por su parte, estima que el diferendo estriba en una relación contractual de índole privada, por lo que debe dirimirlo la justicia civil. En una u otra hipótesis lo cierto es que existen mecanismos legales diferentes de la tutela aptos para destrabar la controversia: si persiste en su posición, la promotora dispone de las acciones de nulidad -simple o con restablecimiento del derecho- para discutir ante la jurisdicción contenciosa la naturaleza y, eventualmente, la legalidad de la decisión que tilda de “revocatoria directa”.
De lo contrario, es decir si se pliega a la tesis del organismo accionado, deberá concurrir ante los jueces civiles para que en un proceso declarativo se debata la revisión o modificación del contrato crediticio. En cualquiera de esos escenarios, por demás, la interesada cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, con un amplio espectro al punto que algunas se las denomina innominadas, que incluso permitirían la suspensión de la actuación que considera lesiva, con lo cual puede conjurar la ocurrencia de cualquier hipotético detrimento, a fin de que no llegue a ser irreparable.
Por ende, la petición tutelar no puede abrirse paso, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues más allá de que no probó la inminencia de algún perjuicio irremediable, lo cierto es que las alternativas legales que tiene en su haber la quejosa sirven para evitarlo. Sobre el tópico ha dicho la jurisprudencia: “para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son: A).
El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión;
C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna” (CC, T-293/11).
Por consiguiente, comprobada la carencia de legitimación de la demandante para agenciar a su hijo, y visto que para la protección de sus propios derechos cuenta con otros mecanismos legales que descartan la viabilidad del amparo, más aún cuando no se acreditó la amenaza de un perjuicio irremediable que sólo pueda impedirse con la intervención urgente del juez de tutela, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, por las razones atrás expuestas.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ