TRATAMIENTO INTEGRAL/Paciente con carcinoma de mama “Es cierto que por regla general resulta inviable proveer a la deriva sobre procedimientos no formulados por los médicos tratantes y que, por lo mismo, tampoco han sido negados, lo que impide emitir una orden de tratamiento genérica y abstracta, que incluso podría propiciar excesos o conductas indebidas que afecten la sostenibilidad financiera del sistema de salud, al tiempo que, contrariando valores y principios constitucionales, implicaría presuponer la mala fe de la accionada.
“Por ello la jurisprudencia viene recalcando frente a la autorización del “tratamiento integral” que “no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y (…) en caso de no puntualizarse la orden de tratamiento integral se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución” (C.C., T-092 de 12 de marzo de 2018).
“Sin embargo, no por ello pierde vigencia el deber del juez de tutela de disponer el suministro de los servicios médicos indispensables, según el criterio de los médicos tratantes, para preservar la salud de los pacientes, sobre todo en los casos donde se pone en riesgo el bienestar del enfermo por la negligencia de la entidad promotora de salud; claro, repítase, siempre que haya claridad sobre el tratamiento prescrito por los galenos. “…Por consiguiente se dispondrá el susodicho tratamiento integral, aunque no se ordenará que la entidad demandada asuma los gastos de transporte y manutención en que incurra la actora para acudir a sus terapias y demás procedimientos, habida cuenta que estos servicios no fueron previstos por el médico tratante y nada permite presumir que la interesada o su grupo familiar carezcan de recursos económicos: figura como cotizante en el sistema contributivo y en la petición de amparo ni siquiera menciona esa circunstancia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: MARÍA MARIELA MORALES DE GONZÁLEZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 63-001-31-87-002-2018-00061-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No. 187 Armenia, Quindío, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que tuvo por probada la carencia de objeto y denegó la orden de tratamiento integral.
HECHOS RELEVANTES Actuando directamente, la actora solicitó ordenarle a la EPS que le brinde el susodicho “tratamiento integral”, incluyendo el pago del transporte, comida, y estadía que llegare a necesitar, así como el suministro mensual del medicamento ‘Letrozol 2.50 mg’, que le fue formulado por el especialista en gineco-oncología como parte de la terapia que por cinco años debe seguir en su lucha contra un tumor maligno en el seno derecho, por el que ya fue sometida a cirugía. Agregó que teme por su salud, pues siente que cada día que pasa sin la droga se agrava su condición; además, es una mujer mayor, viuda y vive sola en esta ciudad, pues sus hijos residen en el extranjero.
ACTUACIÓN PROCESAL Al admitir a trámite el resguardo el juzgado ordenó, como medida provisional, que la encartada provea la mentada medicina. Una vez notificada, de manera vaga la accionada sostuvo que le viene prestando “atención multidisciplinar e integral” a la paciente, incluyendo “consultas con médicos generales y especialistas, exámenes de laboratorio, estudios”, etc.
Se opuso además al “tratamiento integral” comoquiera que supondría prejuzgar como cierta una hipotética vulneración por unos procedimientos e insumos que actualmente ni siquiera han sido recetados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El fallador desestimó la tutela porque encontró probada la configuración de un “hecho superado” respecto de la entrega del fármaco ‘letrozol’, pues la propia demandante aceptó que ya lo recibió. Tampoco otorgó el “tratamiento integral”, ni los gastos para desplazamientos, alimentación y hospedaje, toda vez que “no existen dentro del proceso los medios de convicción que acrediten la necesidad de los mismos, por lo que acceder a estas pretensiones significaría un pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos”.
IMPUGNACIÓN La promotora resalta que ha sido diagnosticada con cáncer, enfermedad catastrófica que la hace sujeto de especial protección y conlleva la necesidad de atención eficiente y oportuna, por lo que requiriendo las medicinas con una periodicidad mensual no podía convenirse en la existencia de un hecho superado, más aún cuando sólo las obtuvo gracias a la medida provisional.
También alega que la afectación de sus derechos persiste por las demoras administrativas de la EPS e insiste en que situación no da espera, no sólo por la gravedad de sus males, sino por su edad, viudez y soledad. CONSIDERACIONES Conforme los reparos expuestos por la recurrente, la controversia se contrae sucintamente a establecer la necesidad de autorizarle un “tratamiento integral” que incluya tanto las medicinas prescritas, como los viáticos que requiera.
Es cierto que por regla general resulta inviable proveer a la deriva sobre procedimientos no formulados por los médicos tratantes y que, por lo mismo, tampoco han sido negados, lo que impide emitir una orden de tratamiento genérica y abstracta, que incluso podría propiciar excesos o conductas indebidas que afecten la sostenibilidad financiera del sistema de salud, al tiempo que, contrariando valores y principios constitucionales, implicaría presuponer la mala fe de la accionada.
Por ello la jurisprudencia viene recalcando frente a la autorización del “tratamiento integral” que “no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y (…) en caso de no puntualizarse la orden de tratamiento integral se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución” (C.C., T-092 de 12 de marzo de 2018).
Sin embargo, no por ello pierde vigencia el deber del juez de tutela de disponer el suministro de los servicios médicos indispensables, según el criterio de los médicos tratantes, para preservar la salud de los pacientes, sobre todo en los casos donde se pone en riesgo el bienestar del enfermo por la negligencia de la entidad promotora de salud; claro, repítase, siempre que haya claridad sobre el tratamiento prescrito por los galenos. Como en este caso existe certeza acerca de que a partir de marzo de 2018 los especialistas le recetaron a la demandante el fármaco “Letrozol” para seguir ‘hormonoterapia durante cinco años’, y siendo evidente la demora de la EPS en su suministro, al punto que sólo lo hizo casi ocho meses después y en el curso de esta acción una vez decretada la medida provisional por el despacho de primer grado, así las cosas desde luego que había lugar a disponer que sin dilaciones o interrupciones se continúe con dicho tratamiento, ordenándose de antemano que se garantice la provisión oportuna de todos los medicamentos, servicios, procedimientos y elementos que llegue a necesitar la paciente para combatir el carcinoma de mama que le fue diagnosticado.
Máxime cuando es merecedora de una protección especial, o si se quiere más amplia, no sólo al tratarse de una mujer adulto mayor, de 67 años, sino sobre todo de una persona aquejada de una enfermedad catastrófica como el cáncer, condición en la cual, lo ha venido explicando la doctrina jurisprudencial, la necesidad de autorizar el “tratamiento integral” sube de punto, tornándose apremiante, pues no pueden imponérsele a quien está convaleciente un sinnúmero de cargas y trabas administrativas que hagan más gravosa su situación y supongan demoras injustificadas en franco desmedro de su salud y calidad de vida.
Específicamente sobre el deber de reconocer el derecho al “tratamiento integral” de forma reforzada a los enfermos de cáncer, ha explicado detalladamente la Corte Constitucional que: “(…) debido a que el cáncer es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, la Corte ha sido clara en afirmar que la integralidad y la oportunidad en la prestación del servicio de salud en estos casos cobra mayor relevancia y debe cumplirse de forma reforzada.
En este sentido, ha sostenido en varias oportunidades que la demora injustificada en el suministro de medicamentos o insumos médicos a personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, o en la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, “puede implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente” (C.C., T-387 de 21 de septiembre de 2018).
Por consiguiente se dispondrá el susodicho tratamiento integral, aunque no se ordenará que la entidad demandada asuma los gastos de transporte y manutención en que incurra la actora para acudir a sus terapias y demás procedimientos, habida cuenta que estos servicios no fueron previstos por el médico tratante y nada permite presumir que la interesada o su grupo familiar carezcan de recursos económicos: figura como cotizante en el sistema contributivo y en la petición de amparo ni siquiera menciona esa circunstancia. Al respecto coinciden los altos tribunales en que: “(…) tanto (i) el traslado de pacientes desde su domicilio a la institución prestadora de servicios de salud en la misma ciudad, como (ii) el traslado de pacientes interinstitucional o intermunicipal para la práctica de algún procedimiento o la prestación de algún servicio del cual no dispone la IPS remitente, corresponde en primer término al usuario o, en virtud del principio constitucional de solidaridad, a sus familiares.
No obstante, en casos especiales (…) cuando las especiales circunstancias de vulnerabilidad económica y debilidad manifiesta del paciente (menores y adultos mayores) sean manifiestas, es posible que las EPS asuman gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud autorizados a los usuarios” (C.C., T-339/13, citada en CSJ, STP2048-2018).
En síntesis, se revocará el fallo atacado para conceder el resguardo en lo relativo a la orden de tratamiento integral. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, ORDENAR que la representante legal de la Nueva EPS para el Departamento de Quindío, Ana María Mariscal Jiménez, o quien haga sus veces, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la respetiva comunicación, disponga todo lo necesario para garantizar en adelante la integralidad, continuidad y oportunidad del tratamiento que necesita María Mariela Morales de González para el ‘carcinoma de mama’, lo que incluye todas las medicinas, terapias, procedimientos e implementos prescritos o que le lleguen a formular los médicos tratantes, sin importar que estén en el Plan Básico de Salud.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ