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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2018-00070-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-11-28

Sujetos procesales: EXPRESO CAFETERO S.A.S. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE CÁMARA DE COMERCIO DE CALI.

HECHO SUPERADO EN DEBIDO PROCESO/Trámite de notificación de acto administrativo “…la Ley 1437 de 2011 establece, en términos generales, que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notifican personalmente, trámite que inicia a través del envío de una citación que debe enviarse a la dirección que figura en el expediente, aquella que pueda obtenerse en el registro mercantil o a través del medio más eficaz y, en caso de desconocer esa información, debe publicar la citación en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la entidad, como lo establece su artículo 68.

“En el asunto examinado, si bien la Superintendencia de Puertos y Transporte alega que cumplió su deber tomando la dirección consignada en el registro único empresarial de la sancionada, lo cierto es que también le correspondía recurrir a los datos que reposa en el expediente administrativo en aras de darle a conocer la decisión que le impuso una multa; sin que así lo hubiese hecho pues al ser informado que la citación fue devuelta por la empresa de correos acudió al trámite de notificación a través de la página web sin utilizar la dirección señalada, por ejemplo, en el escrito de descargos pues en ese documento se indican los datos de contacto completos de la Sociedad Expreso Cafetero; por tanto, vulneró el debido proceso ante la omisión de adelantar las diligencias a su cargo para dar a conocer la Resolución sancionatoria y, de paso, privándola de la opción de interponer recursos contra la misma.

“En consecuencia, la decisión impugnada fue acertada al amparar el derecho al debido proceso, razón por la que se confirmará. “En esta instancia, la Superintendencia accionada aportó copia de la Resolución No. 44224 del 7 de noviembre de 2018 por medio de la cual ordena la notificación del acto administrativo que sancionó a la empresa demandante utilizando la dirección contenida en el aludido escrito de descargos; por tanto, se demostró el cumplimiento de la orden impartida en el fallo impugnado.

CITAS: T-404 de 2014 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: EXPRESO CAFETERO S.A.S. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE CÁMARA DE COMERCIO DE CALI RADICACIÓN: 63-001-31-09-005-2018-00070-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.174 Armenia, Quindío, noviembre veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Superintendencia de Puertos y Transporte contra el fallo proferido el 1º de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, que amparó el derecho al debido proceso.

HECHOS RELEVANTES La sociedad Expreso Cafetero S.A.S, a través de su representante legal suplente, narra que la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte adelantó una investigación administrativa en su contra y durante el trámite le informó acerca de la dirección en la cual podía ubicar a la empresa. Señala que el 8 de octubre del año en curso recibió a través de correo electrónico el cupón de pago de una multa que le fue impuesta y al verificar la información en la página web se enteró que mediante Resolución expedida el 2 de mayo de 2018 la mencionada Superintendencia decidió sancionarlo, pronunciamiento que nunca le fue notificado pues la citación se envió a una dirección inexacta, sin que tampoco fuera remitida al correo electrónico consignado en el registro de la Cámara de Comercio.

Refiere que si bien al renovar sus datos en la Cámara de Comercio escribió la dirección completa de la empresa, esa información no se incluyó en el certificado de existencia y representación; no obstante, la Superintendencia sabía dónde ubicarla. Pretende que se amparen los derechos de petición y al debido proceso administrativo ordenando la adecuada notificación del acto que impuso sanción en su contra.

ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Despacho que mediante auto del 22 de octubre dispuso integrar el contradictorio con la Superintendencia de Puertos y Transporte así como la Cámara de Comercio de Cali. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte, señaló que la tutela es improcedente porque la sociedad accionante puede acudir a las acciones y medidas cautelares establecidas en la Ley 1437 de 2011, además no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable y la decisión controvertida adquirió fuerza ejecutoria porque no fue impugnada durante el trámite administrativo.

Adujo que la citación a la diligencia de notificación personal de la Resolución sancionatoria se remitió a la dirección consignada en el Registro Único Empresarial, además se efectuó la notificación por aviso en la página web de la Superintendencia, también mencionó que para adelantar la notificación por medios electrónicos se requiere consentimiento expreso del interesado.

La Segunda Suplente del Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Cali sostuvo que en el formulario que entregó la empresa demandante para renovar su matrícula mercantil en el año 2018 escribió la dirección para notificaciones de forma incompleta, siendo esa información la que se reporta en el certificado de existencia y representación legal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez amparó el derecho al debido proceso ordenando a la Superintendencia de Puertos y Transporte notificar en debida forma la Resolución sancionatoria a fin de que la sociedad accionada pueda interponer los recursos que considere pertinentes. Argumentó que la Superintendencia accionada tuvo conocimiento de que la notificación del acto sancionatorio resultó fallida pues la empresa de correo devolvió los documentos; sin embargo, declaró su ejecutoria sin intentar ese trámite a través de correo electrónico conforme lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, vulnerando el debido proceso al omitir el principio de publicidad de los actos administrativos, privando a la demandante de la posibilidad de impugnar la decisión. IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte señaló que la citación a notificación personal y la notificación por aviso fueron enviadas a la dirección determinada por la sociedad accionante en el registro único empresarial y social para la época en que se tramitó ese procedimiento, acatando lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 pues en su escrito de descargos no determinó una dirección distinta, además tampoco autorizó de forma expresa la notificación electrónica.

Afirmó que el Código de Comercio en su artículo 33 establece la obligación de los comerciantes de mantener actualizada la información contenida en el registro mercantil, que constituye un documento público, así que la empresa accionante no puede alegar su propia culpa. CONSIDERACIONES Conforme los argumentos expuestos por el recurrente, se contrae el presente asunto a establecer si la Superintendencia de Puertos y Transporte vulneró el debido proceso de la sociedad accionante en el trámite de notificación de la Resolución No. 19998 del 2 de mayo de 2018.

Para resolver tal planteamiento, es indispensable advertir que la acción de tutela es procedente en esta oportunidad toda vez que la vulneración alegada por el actor está directamente relacionada con la indebida notificación del acto administrativo, circunstancia que habilita al Juez Constitucional para referirse sobre el asunto, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T-404 de 2014.

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 establece, en términos generales, que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notifican personalmente, trámite que inicia a través del envío de una citación que debe enviarse a la dirección que figura en el expediente, aquella que pueda obtenerse en el registro mercantil o a través del medio más eficaz y, en caso de desconocer esa información, debe publicar la citación en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la entidad, como lo establece su artículo 68.

En el asunto examinado, si bien la Superintendencia de Puertos y Transporte alega que cumplió su deber tomando la dirección consignada en el registro único empresarial de la sancionada, lo cierto es que también le correspondía recurrir a los datos que reposa en el expediente administrativo en aras de darle a conocer la decisión que le impuso una multa; sin que así lo hubiese hecho pues al ser informado que la citación fue devuelta por la empresa de correos acudió al trámite de notificación a través de la página web sin utilizar la dirección señalada, por ejemplo, en el escrito de descargos pues en ese documento se indican los datos de contacto completos de la Sociedad Expreso Cafetero; por tanto, vulneró el debido proceso ante la omisión de adelantar las diligencias a su cargo para dar a conocer la Resolución sancionatoria y, de paso, privándola de la opción de interponer recursos contra la misma.

En consecuencia, la decisión impugnada fue acertada al amparar el derecho al debido proceso, razón por la que se confirmará. En esta instancia, la Superintendencia accionada aportó copia de la Resolución No. 44224 del 7 de noviembre de 2018 por medio de la cual ordena la notificación del acto administrativo que sancionó a la empresa demandante utilizando la dirección contenida en el aludido escrito de descargos; por tanto, se demostró el cumplimiento de la orden impartida en el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia y, por las razones reseñadas en la parte motiva de esta providencia, DECLARAR CUMPLIDA la orden impartida en el referido fallo constitucional..

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ