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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2018-00067-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-11-30

Sujetos procesales: GLADYS YANETH GIL HERNÁNDEZ OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y MUNICIPIO DE ARMENIA

DERECHO DE PETICIÓN y DEBIDO PROCESO/ Corrección de acta de sorteo de adjudicación de un inmueble. “…Se recuerda que a través de oficio del 4 de octubre del año en curso, el municipio de Armenia le indicó a la accionante que para enmendar la anotación contenida en un folio de matrícula, se requiere elevar escritura aclaratoria, por lo que la instó a acudir a la Notaría respectiva, sin que se observe que la manifestación de que la tutelante debe adelantar esas diligencias vulnere el debido proceso pues la Alcaldía sustentó esa respuesta en la información que recibió de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Armenia; además, no se demostró que el ente territorial conozca los fundamentos legales de la Notaría para negarse a efectuar la corrección que se reclama, datos que podrían darle mayor claridad acerca del trámite a seguir después de esa negativa; por ello no se observa vulneración a la garantía invocada.

CITAS: C-980-10 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: GLADYS YANETH GIL HERNÁNDEZ ACCIONADO: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y MUNICIPIO DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-31-09-002-2018-00067-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.176 Armenia, Quindío, noviembre treinta (30) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia que negó el amparo solicitado.

HECHOS RELEVANTES La señora Gladys Yaneth Gil Hernández relata que está tramitando un proceso de sucesión. El 31 de julio de 2018 solicitó a la Alcaldía de Armenia la corrección del acta de sorteo de adjudicación de un inmueble en el sentido de aclarar el nombre de su abuela, titular de ese predio. Refiere que el ente territorial remitió su petición a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, quienes manifestaron que el error no fue de ellos así que no les corresponde enmendarlo.

Ante esta respuesta, su abogada acudió nuevamente a la Alcaldía donde le indicaron que se requería escritura aclaratoria, por tanto se dirigió a la Notaría Segunda donde le indicaron que no pueden corregir actos administrativos emanados del Municipio, pero este último no le ha brindado una respuesta clara, de fondo y congruente. Pretende que se amparen sus derechos al debido proceso, igualdad y de petición ordenando al Municipio de Armenia que corrija su propio acto administrativo.

ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 10 de octubre dispuso integrar el contradictorio con la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Armenia y el Municipio de Armenia. La Registradora Principal encargada de Instrumentos Públicos del círculo de Armenia, adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental porque actuó de acuerdo a la información consignada en el instrumento público sometido a registro, esto es, la escritura pública que a su vez protocolizó el acta de sorteo de la entrega de unos lotes adjudicados por la Alcaldía de Armenia.

Explicó que para corregir cualquier escritura pública que se encuentre registrada en los folios de matrícula inmobiliaria, debe mediar título aclaratorio con el lleno de los requisitos legales. El apoderado del municipio de Armenia sostuvo que dio respuesta de fondo a la solicitud de la interesada informándole que no puede intervenir en asuntos particulares, porque la titularidad del predio no recae en ese ente territorial.

Afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque solo participó como testigo presencial en el acto de sorteo de ese inmueble, así que el nacimiento del acto jurídico correspondió a la Cooperativa de Habitaciones Económicas de Armenia Ltda que, a la fecha, no se encuentra adscrita a la administración municipal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez negó la protección pretendida argumentando que las entidades accionadas contestaron de fondo y de manera oportuna la petición de la tutelante, así que su insatisfacción frente a esa respuesta no la habilita para utilizar este mecanismo constitucional a fin de insistir sobre lo reclamado.

IMPUGNACIÓN La señora Gladys Yaneth Gil Hernández señaló que la Alcaldía de Armenia no dio respuesta de fondo ni congruente con lo pedido porque le indicó que el acta de sorteo se debe corregir por medio de escritura aclaratoria aunque conoce que el acto administrativo de sorteo solo puede ser corregido por la autoridad que lo profirió, no una notaría sino la entidad estatal, aplicando lo dispuesto en los artículos 3 numeral 11 y 45 de la Ley 1437 de 2011.

Sostuvo que la falta de resolución al asunto pedido vulnera no solo el derecho de petición sino el debido proceso y el principio de confianza legítima, garantías que no fueron estudiadas en el fallo recurrido. CONSIDERACIONES Conforme los argumentos expuestos por el recurrente, se contrae el presente asunto a establecer si la respuesta emitida por el Municipio de Armenia a la solicitud de corrección elevada por la tutelante vulnera sus garantías fundamentales.

Para dilucidar el tema propuesto deben abordarse dos temas, el primero de ellos relacionado con el derecho de petición. Para el efecto, la Corte Constitucional ha señalado, frente a la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, que hace referencia a lo siguiente: i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario.

En este caso, si bien la impugnante afirma que continúa la transgresión al derecho fundamental invocado por parte del municipio de Armenia porque no ha obtenido solución a su reclamo, lo cierto es que el ente territorial en un primer momento remitió la solicitud a las entidades que consideró competentes, esto es, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia fundado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, entidades que a su vez manifestaron ser incompetentes para llevar a cabo la enmienda que requiere la interesada.

El municipio de Armenia, ante la situación relatada, se dirigió nuevamente a la peticionaria reiterando que no es competente para solucionar su reclamo, explicando que es necesario que solicite a la Notaría respectiva la emisión de una escritura de aclaración aportando los documentos pertinentes. La aludida respuesta se pronunció de forma clara sobre el tema propuesto por la solicitante indicándole el trámite que en su sentir debe adelantar, así que con ella no se vulneró el derecho fundamental de petición pues el núcleo esencial de esa garantía fundamental radica en la posibilidad de obtener resolución de fondo a lo solicitado, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses de la persona que reclama.

Respecto al debido proceso cuya protección reclama la impugnante, la Corte Constitucional en sentencia C-980/10 explicó que implica el derecho a que la actuación se adelante con pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico: “(…) la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” 5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”.” Se recuerda que a través de oficio del 4 de octubre del año en curso el municipio de Armenia le indicó a la accionante que para enmendar la anotación contenida en un folio de matrícula, se requiere elevar escritura aclaratoria, por lo que la instó a acudir a la Notaría respectiva, sin que se observe que la manifestación de que la tutelante debe adelantar esas diligencias vulnere el debido proceso pues la Alcaldía sustentó esa respuesta en la información que recibió de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Armenia; además, no se demostró que el ente territorial conozca los fundamentos legales de la Notaría para negarse a efectuar la corrección que se reclama, datos que podrían darle mayor claridad acerca del trámite a seguir después de esa negativa; por ello no se observa vulneración a la garantía invocada, lo que impone confirmar el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ.