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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2018-00066-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-11-19

Sujetos procesales: ARMANDO ANTERO COLPENSIONES

DERECHO DE PETICIÓN/Las comunicaciones en las que Colpensiones manifiesta que la reclamación se entiende desistida no satisfacen esa garantía fundamental. “Así las cosas, si bien la Sala concuerda con la entidad impugnante en el sentido de que la solicitud se entenderá desistida cuando el interesado no la complemente, pues así lo establece la Ley 1755 de 2015, el accionante demostró que el requerimiento de información fue contestado, así que su petición debía resolverse pronunciándose de fondo sobre los nuevos documentos que aportó, en aras de proteger el derecho fundamental que fue amparado en el fallo recurrido, sin que Colpensiones así lo hubiese hecho pues en los oficios del 17 de agosto y 27 de septiembre no hizo mención alguna frente a ellos ni respecto a la calificación que, según el tutelante, le fue practicada el 14 de septiembre.

CITAS: T-149 de 2013 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: ARMANDO ANTERO ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 63-001-31-09-002-2018-00066-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.167 Armenia, Quindío, noviembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Colpensiones contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, que tuteló el derecho fundamental de petición.

HECHOS RELEVANTES El accionante, a través de apoderado, narra que el 5 de abril de 2018 solicitó a Colpensiones que calificara su pérdida de capacidad laboral, el 10 de abril la aludida entidad lo requirió para que aportara la historia clínica, información que entregó los días 10 de mayo y 6 de junio, así que la calificación se surtió el 14 de septiembre, sin embargo no ha generado respuesta de fondo encaminada a determinar la pérdida de capacidad laboral.

Pretende que se amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad, seguridad social y debido proceso ordenando a Asalud y Colpensiones que notifiquen el dictamen de pérdida de capacidad laboral. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 8 de octubre dispuso integrar el contradictorio con Colpensiones.

El Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones señaló que en virtud del contrato suscrito con Asalud Ltda, éste último es el encargado de adelantar la valoración presencial a los afiliados que solicitan la calificación de pérdida de capacidad laboral, además si el accionante no está de acuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos dispuestos para tal fin, sin que la tutela sea la vía para ello porque solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo.

También manifestó que no existe ninguna actuación que vulnere garantías fundamentales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez decidió amparar el derecho fundamental de petición ordenando a Colpensiones que resuelva de fondo la solicitud presentada por el tutelante el 5 de abril de 2018 y notifique su respuesta. Adujo, como sustento de su decisión, que la entidad accionada no cumplió con el deber de resolver en el término de 15 días el requerimiento del interesado, de forma clara y congruente.

Señaló frente a los demás derechos invocados por el accionante, que de la respuesta a la solicitud depende el acceso y goce de esas garantías. IMPUGNACIÓN El Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones manifestó que el 27 de septiembre resolvió de fondo la petición del accionante indicándole que le solicitó aportar una documentación pero no fue posible contactarlo o transcurrido el término legal los datos requeridos no fueron aportados, así que entendió desistida la solicitud, conforme lo consagrado en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, por tanto, deberá iniciar de nuevo el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral diligenciando el formulario establecido para tal fin.

Expuso que la garantía al derecho de petición no implica que se acceda a lo solicitado, por tanto, debe declararse carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES Conforme los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, se contrae el presente asunto a establecer si el derecho fundamental de petición ya fue satisfecho.

Para el efecto, la Corte Constitucional ha señalado, frente a la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, que hace referencia a lo siguiente: i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del mismo En desarrollo de lo anterior, en sentencia T-149 de 2013 la Corte Constitucional precisó: “4.7.

En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante ( )”.

Colpensiones asegura, en el asunto analizado, que el accionante no atendió el requerimiento de aportar varios documentos necesarios para emitir respuesta de fondo, así que se entendió desistida la solicitud; sin embargo obran en el expediente dos escritos firmados por el tutelante y entregados a la entidad demandada manifestando que adjuntaba los conceptos y exámenes médicos exigidos, además el primero de ellos fue presentado dentro del lapso señalado por el fondo de pensiones, esto es, en el mes siguiente al recibo de la comunicación, explicando que faltaba una valoración con la que no contaba en ese momento pero que fue entregada días después. Así las cosas, si bien la Sala concuerda con la entidad impugnante en el sentido de que la solicitud se entenderá desistida cuando el interesado no la complemente, pues así lo establece la Ley 1755 de 2015, el accionante demostró que el requerimiento de información fue contestado, así que su petición debía resolverse pronunciándose de fondo sobre los nuevos documentos que aportó, en aras de proteger el derecho fundamental que fue amparado en el fallo recurrido, sin que Colpensiones así lo hubiese hecho pues en los oficios del 17 de agosto y 27 de septiembre no hizo mención alguna frente a ellos ni respecto a la calificación que, según el tutelante, le fue practicada el 14 de septiembre.

En consecuencia, se confirmará la providencia que protegió el derecho de petición porque las comunicaciones en las que Colpensiones manifiesta que la reclamación se entiende desistida no satisfacen esa garantía fundamental. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ