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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2018-00065-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-11-20

Sujetos procesales: DYLAN ANDRÉS PERTÚZ ÁLVAREZ ARMADA NACIONAL

DERECHO DE PETICIÓN y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES DE LA ARMADA/Se declara hecho superado en derecho de petición y se tutela el Debido Proceso. “De los documentos aportados al expediente, se observa que en la solicitud elevada por el apoderado del tutelante se informó a la Armada Nacional que el soldado sufrió una lesión en julio de 2017, por lo que fue atendido en el dispensario médico y remitido al departamento de sanidad de la respetiva Base e incapacitado durante 15 días; sin embargo el Comandante del Batallón de Movilidad de Infantería No. 1 de Mahates Bolívar, a quien se remitió la solicitud por competencia, no indicó que hubiese adelantado labor alguna encaminada a elaborar el informe por lesiones fundado en los datos suministrados en la petición, pues se limitó a señalar que el mismo no reposaba en sus archivos, actuación contraria al deber que le imponen los citados artículos 24 y 26 del Decreto 1796 de 2000, transgrediendo el derecho al debido proceso del accionante.

“En consecuencia, se confirmará la providencia en cuanto declaró hecho superado frente al amparo del derecho de petición y se adicionará un numeral tutelando el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en el sentido de ordenar al Comandante del Batallón de movilidad de infantería No. 1 que elabore el informe administrativo por la lesión a la que se ha referido DYLAN ANDRÉS PERTÚZ ÁLVAREZ en el escrito de tutela.

Se aclara que para acatar el fallo está facultado para solicitar internamente copia de la historia clínica del Soldado respecto de la atención brindada por parte de la Dirección de Sanidad, si así lo requiere. CITAS: T-568-13; C-980-10; Casación Laboral, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicación N° 76489; art. 24 Dcto 1796 de 2000.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: DYLAN ANDRÉS PERTÚZ ÁLVAREZ ACCIONADO: ARMADA NACIONAL RADICACIÓN: 63-001-31-09-002-2018-00065-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.168 Armenia, Quindío, noviembre veinte (20) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

HECHOS RELEVANTES El señor DYLAN ANDRÉS PERTÚZ ÁLVAREZ, a través de apoderado, narra que prestó servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, ingresando en buenas condiciones de salud, sin embargo en el mes de julio de 2017, después de terminar su turno de guardia, cayó desde su propia altura generando una lesión de ligamento en su rodilla derecha.

Afirma que en agosto de 2018 solicitó al Comandante de la Armada Nacional que entregara un informe administrativo por la lesión sufrida y el Jefe de Medicina Laboral de esa entidad le informó que no era posible resolver de fondo porque debía ser elevada personalmente o mediante apoderado y dirigida a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional adjuntando el respectivo poder, contestación que en su sentir vulnera el derecho fundamental de petición pues la reclamación fue presentada por medio de abogado titulado y si bien en el poder se menciona al Comandante del Ejército Nacional, se trata de la misma persona jurídica, esto es, Nación, Ministerio de Defensa.

Pretende que se ampare el derecho de petición ordenando la entrega inmediata del documento solicitado o, en su defecto, se indique la fecha en la cual será suministrado. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante autos del 4, 11 y 17 de octubre dispuso integrar el contradictorio con la Armada Nacional, el Comando Batallón de Entrenamiento de Infantería de Marina de Coveñas, Sucre y el Batallón de Movilidad de Infantería de Marina No. 1 de Corozal, Sucre.

El Subdirector de Servicios de Salud encargado de las funciones de la Dirección de Sanidad Naval expuso que la petición del accionante fue resuelta a través de oficio remitido por correo electrónico, explicándole que el poder aportado no se diligenció en debida forma, además que el documento reclamado debe ser expedido por el Comandante de la unidad donde ocurrió la presunta lesión, pues la Dirección de Sanidad no realiza esos trámites, por tanto se configura carencia actual de objeto por hecho superado.

El Comandante Batallón de Comando y Apoyo de I.M. No. 6 señaló que la vinculación a esta tutela fue remitida a la Brigada de Infantería de Marina porque al momento de los hechos el demandante era orgánico del Batallón de movilidad de Infantería de Marina No. 1, unidad adscrita a la citada Brigada. El Comandante Batallón de movilidad de infantería de marina No. 1 sostuvo que a través de oficio del 17 de octubre informó al peticionario que el documento requerido no existe en esa Unidad, así que la situación que originó esta acción se encuentra superada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez declaró carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que en el transcurso de la actuación se demostró que la petición del accionante fue resuelta y notificada a su apoderado, sin que el hecho de que la respuesta no sea favorable a sus intereses tenga incidencia, pues la obligación de contestar no supone el compromiso de hacerlo en un determinado sentido, sino la exigencia de atender la solicitud de manera completa, como en efecto ocurrió. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor indicó que la respuesta a la solicitud sin abordar el fondo del asunto no protege el derecho de petición, pues correspondía remitirlo al competente.

Agregó que la invocada imposibilidad de elaborar el informe administrativo por lesión porque el accionante no comunicó lo sucedido, está alejada de la realidad pues el Decreto 1796 de 2000 únicamente dispone la obligación a cargo del soldado de informar los hechos dentro de un lapso, cuando la lesión pasa desapercibida, tesis que no corresponde a la situación del tutelante que fue incapacitado y atendido por Sanidad de esa institución, así que la Armada Nacional sí conocía de su lesión y era de su competencia elaborar el respectivo informe, sin que mediara comunicación por parte del soldado lesionado.

Solicitó amparar el derecho reclamado, porque la respuesta obtenida es evasiva y no atañe al fondo del asunto. CONSIDERACIONES Conforme los argumentos expuestos por el recurrente, se contrae el presente asunto a establecer si la falta de elaboración del informe administrativo por lesión que solicita el accionante vulnera garantías fundamentales.

Para dilucidar el tema propuesto deben abordarse dos temas, el primero de ellos relacionado con el derecho de petición. Para el efecto, la Corte Constitucional ha señalado, frente a la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, que hace referencia a lo siguiente: i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario.

En este caso, si bien el impugnante afirma que continúa la transgresión al derecho fundamental invocado porque la negativa de acceder a la elaboración del informe administrativo por lesiones se sustenta en argumentos alejados de la realidad, se recuerda que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la posibilidad de obtener resolución de fondo a lo solicitado, es decir, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del reclamante y al analizar la respuesta emitida por el Comandante del Batallón de movilidad de infantería No. 1, se observa que contestó de fondo la solicitud de entrega del aludido informe –en el transcurso del trámite ante el Juez a-quo- al manifestar que el documento reclamado no se encontró, así que en ese sentido el fallo impugnado debe ser confirmado.

Sin embargo, como segundo punto a examinar, debe verificarse si se transgrede el derecho fundamental al debido proceso, garantía que si bien no fue invocada por el accionante, puede ser analizada porque la Corte Constitucional en sentencia T-568/13 explicó que el Juez de tutela está facultado para adoptar decisiones por fuera de lo pedido.

Así, la Corte Constitucional en sentencia C-980/10 explicó que una de las garantías del debido proceso administrativo es el derecho a que la actuación se adelante con pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico: “(…) la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. 5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”.” Pues bien.

El artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, a través del cual se regularon entre otros aspectos, los informes administrativos por lesiones de los miembros de las fuerzas militares dispone:   “INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones  e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias:   a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.   b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.   d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.” Asimismo, el canon 26 de esa misma normativa respecto al término para la elaboración del informe administrativo por lesiones prevé:  “El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el informe administrativo por lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos.” Si bien el artículo 24 transcrito indica que cuando el accidente en que se causó la lesión pase inadvertido por el Jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo en el término de dos meses, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en providencia del 15 de noviembre de 2017, radicación N° 76489, explicó que la comunicación del accidente por fuera del referido lapso no impide que se acate el deber de elaborar el respectivo informe administrativo por lesión. La sentencia en cita señala: “En el asunto materia de examen, el impugnante en su condición de Comandante del Batallón de Ingenieros N° 5 de Bucaramanga, se opuso a la decisión del juez (…) para lo cual argumentó que el interesado solo puso en conocimiento de su unidad esos hechos el 17 de agosto de 2017, 51 meses después de su ocurrencia, es decir, que no es competente para elaborar el mentado informe, pues el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 establece un término perentorio de dos (2) meses (…) No obstante, como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, el hecho de que no se hubiere realizado el informe administrativo por lesiones, constituye una omisión grave por parte del comandante o jefe respectivo, el cual es de crucial importancia por cuanto es el soporte para “adecuar la imputabilidad de la lesión al servicio; los índices de lesión y la pérdida de capacidad laboral”; y, por ende, “el factor de indemnización y la prestación correspondiente”.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 de manera expresa asignó al Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informar si tales acontecimientos ocurrieron en una de las circunstancias que allí se mencionan.

En este contexto, según lo advirtió el peticionario, si en su caso se llegare a realizar una Junta Médica Laboral Definitiva, ante la ausencia del informe, la situación quedaría calificada bajo el literal a) del referido artículo 24, es decir, como enfermedad o accidente común, y la única posibilidad que tendría el lesionado sería una solicitud de revisión del acta de la Junta Médica Laboral dentro de los 4 meses siguientes ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pero este organismo no podría modificar el concepto de la “imputabilidad al servicio”, originada en la inexistencia del informativo, dado que su competencia se restringe a la confirmación, modificación o revocatoria de la decisión, “con base, únicamente, en los criterios médicos que resulten inobservados o confusos en la valoración inicial de la Junta Médica”.

Finalmente se precisa, que a pesar de los términos perentorios establecidos en la ley para elaborar y tramitar el citado informe, lo cierto es que, “en todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección”, lo cual quiere decir que la expedición del mismo puede ser extemporánea.” (Destaca la Sala).

De los documentos aportados al expediente, se observa que en la solicitud elevada por el apoderado del tutelante se informó a la Armada Nacional que el soldado sufrió una lesión en julio de 2017, por lo que fue atendido en el dispensario médico y remitido al departamento de sanidad de la respetiva Base e incapacitado durante 15 días; sin embargo el Comandante del Batallón de Movilidad de Infantería No. 1 de Mahates Bolívar, a quien se remitió la solicitud por competencia, no indicó que hubiese adelantado labor alguna encaminada a elaborar el informe por lesiones fundado en los datos suministrados en la petición, pues se limitó a señalar que el mismo no reposaba en sus archivos, actuación contraria al deber que le imponen los citados artículos 24 y 26 del Decreto 1796 de 2000, transgrediendo el derecho al debido proceso del accionante.

En consecuencia, se confirmará la providencia en cuanto declaró hecho superado frente al amparo del derecho de petición y se adicionará un numeral tutelando el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en el sentido de ordenar al Comandante del Batallón de movilidad de infantería No. 1 que elabore el informe administrativo por la lesión a la que se ha referido DYLAN ANDRÉS PERTÚZ ÁLVAREZ en el escrito de tutela.

Se aclara que para acatar el fallo está facultado para solicitar internamente copia de la historia clínica del Soldado respecto de la atención brindada por parte de la Dirección de Sanidad, si así lo requiere. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto declaró hecho superado frente al amparo del derecho de petición.

SEGUNDO: ADICIONAR el siguiente numeral al fallo recurrido: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo, ordenando al Comandante del Batallón de movilidad de infantería de marina No. 1 de Mahates (Bolívar) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, elabore el informe administrativo por la lesión a la que se ha referido DYLAN ANDRÉS PERTÚZ ÁLVAREZ en el escrito de tutela.

TERCERO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ