DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR/Distinción entre soldados bachilleres y demás modalidades/Derecho de retracto/Cambio de modalidad de soldado regular a bachiller es viable. “Sea lo primero indicar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la razón de ser de la distinción entre soldados bachilleres y las demás modalidades de prestación del servicio militar obligatorio (soldado regular, auxiliar de policía bachiller y soldado campesino), radica, por un lado, en haber concluido estudios de bachillerato, lo cual se traduce en un grado de capacitación intelectual que presupone el mejoramiento eventual de los niveles de productividad en la sociedad; y, por otro, en el reconocimiento de los distintos patrones geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos urbanos y rurales, en atención a la situación socio-cultural, económica e histórica propia de cada territorio.
“En el presente asunto, el señor DANIEL TORRES CAMACHO, habiendo culminado sus estudios secundarios (fl. 9), se vinculó como soldado regular al Ejercito Nacional mediante acta de compromiso de 25 de noviembre de 2017, es decir, a pesar de cumplir con los requisitos para su incorporación como soldado bachiller, eligió prestar su servicio militar bajo una modalidad más gravosa.
“No obstante lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente reseñada, dicha manifestación no es una camisa de fuerza que impida al soldado solicitar el cambio de modalidad, por una parte, por su condición de bachiller académico (fl.9), y por otra, porque el tiempo de prestación le es más benéfico, 12 meses en lugar de 18, derecho de retracto frente al cual, no es oponible el argumento de la convocada respecto a que la orden de desacuartelar jóvenes que nunca manifestaron la condición de ser bachiller genera una inseguridad jurídica de la Unidad y coloca en peligro la misión constitucional de la misma.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/ MODALIDAD DE INCORPORACÓN AL SERVICIO MILITAR/Categorias “…antes de tener que adelantar actuaciones administrativas tendientes a efectuar un cambio de modalidad, es obligación de la autoridad de reclutamiento incorporar o enlistar debidamente al futuro soldado, de acuerdo a las categorías legalmente establecidas (Artículo 13 de la Ley 48 de 1993), so pena de infringir el debido proceso administrativo.
CITAS: T-711 de 2010 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ACCIONANTE: DANIEL TORRES CAMAHO ACCIONADO: BATALLON DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO” RADICACIÓN: 63-001-31-18-002-2018-00060-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.047 Armenia, Quindío, noviembre veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el comandante del Batallón de Alta Montaña No.5 “General Urbano Castellanos Castillo”, contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, que amparó el derecho al debido proceso.
HECHOS RELEVANTES El padre del señor DANIEL TORRES CAMACHO, actuando como agente oficioso, narra en el escrito de tutela que su hijo se presentó al Comando de Reclutamiento de la Octava Brigada – Distrito 39-, previa citación realizada en batida pública, en la cual resultó apto para ser reclutado. Indica que el día que lo reclutaron le hicieron firmas varios documentos.
Refiere que si bien se allegaron las pruebas de que su hijo era bachiller, recibió la noticia que él había firmado al ingresar un documento, circunstancia por la cual no le permite salir sino hasta que haya cumplido 18 meses en reclutamiento; situación que según manifiesta es un asalto a la buena fe de su descendiente DANIEL TORRES CAMACHO.
Pretende entonces que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la buena fe de su hijo, ordenándosele al Ejército Nacional Dirección de Reclutamiento Comando Octava Zona de Reclutamiento Distrito 39 Sede Armenia, Quindío, el desacuartelamiento y trámite de la Libreta Militar. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, despacho que mediante auto del 30 de octubre de 2018 dispuso integrar el contradictorio con el Batallón de Alta Montaña No. 5 y el Distrito Militar 39.
El comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellano Castillo”, Nelson Sanabria Castillo, solicitó declarar la improcedencia de la acción, en razón a que considera que todo el trámite de incorporación de TORRES CAMACHO se realizó bajo los parámetros establecidos en la Ley 1861 de 2017, sin que se haya vulnerado derecho alguno del actor.
Refiere que si bien al joven al momento de su reclutamiento le fueron explicados sus derechos y la forma en la que entraría a prestar su servicio militar, éste en ningún momento manifestó que era bachiller, razón por la cual ingresó a prestar su servicio militar por un término de 18 meses, en la condición de soldado regular, suscribiendo para ello los documentos denominados “acta de compromiso y freno extralegal”.
Por su parte, la Procuradora 39 Judicial II Familia manifestó que a pesar de que existan documentos firmados por el accionante en los que manifestó su deseo de prestar servicio militar por un término de 18 meses, lo cierto era que se debían amparar sus derechos fundamentales, ya que fue reclutado el 23 de noviembre de 2017, fecha para la cual ya ostentaba el título de bachiller y su vinculación debió realizarse bajo estas condiciones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo consideró que al momento del reclutamiento el accionante ya ostentaba la condición de bachiller, de manera que no debió ser vinculado como soldado regular. Consecuente con ello, amparó el derecho fundamental al debido proceso de DANIEL TORRES CAMACHO, ordenándole al Batallón de Alta Montaña Nro. 5 y al Distrito Militar Nro. 39, que una vez el joven cumpliera con 12 meses de servicio, contados desde el 23 de noviembre de 2017, procedieran al descuartelamiento respectivo y, en consecuencia, adelantara todos los trámites para concretar su situación militar.
IMPUGNACIÓN El Teniente Coronel Nelson Sanabria Castillo, señaló que al momento de incorporación TORRES CAMACHO contaba con la mayoría de edad y de forma libre y voluntaria manifestó que quería prestar su servicio militar por un término de 18 meses. Así mismo, indica que para el Batallón de Alta Montaña, era desconocido que el actor contara con un título de bachiller, pues este guardó silencio al respecto y de haberlo manifestado el joven tendría que haber sido remitido al Distrito Militar Nro. 39, por ser el lugar donde se presta el servicio por 12 meses.
Discurre, así mismo, que el a quo no tuvo en cuenta la anterior situación al tomar la decisión, pues ellos no pueden ser obligados a lo imposible y adivinar al momento del reclutamiento cuándo los jóvenes están mintiendo, por lo que la orden de desacuartelarlos generaría una inseguridad jurídica y colocaría en peligro la misión constitucional del Ejercito Nacional.
CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la razón de ser de la distinción entre soldados bachilleres y las demás modalidades de prestación del servicio militar obligatorio (soldado regular, auxiliar de policía bachiller y soldado campesino), radica, por un lado, en haber concluido estudios de bachillerato, lo cual se traduce en un grado de capacitación intelectual que presupone el mejoramiento eventual de los niveles de productividad en la sociedad; y, por otro, en el reconocimiento de los distintos patrones geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos urbanos y rurales, en atención a la situación socio-cultural, económica e histórica propia de cada territorio.
Referente a lo indicado, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “En punto del cambio de modalidad y el derecho de retracto que pueden ejercer los soldados respecto de la manifestación inicial de renunciar a la condición de bachiller para cumplir con el servicio militar, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado, que no obstante la obligación de todo nacional a cumplir con dicha carga pública, las autoridades no pueden hacer esta última más gravosa y trasgredir los límites impuestos por el legislador, pues con ello se lesionaría el derecho a la igualdad.
Ha puntualizado esta Corporación, que “las entidades accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando éste se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más gravosa, como aconteció en este asunto, pues, de una parte, así como su prolongación requirió de su consentimiento informado y libre, la misma regla debe aplicarse en caso de arrepentimiento, sin que ello implique la desinstitucionalización de los fines que persigue la fuerza pública”, (subrayado fuera de texto).
En el presente asunto, el señor DANIEL TORRES CAMACHO, habiendo culminado sus estudios secundarios (fl. 9), se vinculó como soldado regular al Ejercito Nacional mediante acta de compromiso de 25 de noviembre de 2017, es decir, a pesar de cumplir con los requisitos para su incorporación como soldado bachiller, eligió prestar su servicio militar bajo una modalidad más gravosa.
No obstante lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente reseñada, dicha manifestación no es una camisa de fuerza que impida al soldado solicitar el cambio de modalidad, por una parte, por su condición de bachiller académico (fl.9), y por otra, porque el tiempo de prestación le es más benéfico, 12 meses en lugar de 18, derecho de retracto frente al cual, no es oponible el argumento de la convocada respecto a que la orden de desacuartelar jóvenes que nunca manifestaron la condición de ser bachiller genera una inseguridad jurídica de la Unidad y coloca en peligro la misión constitucional de la misma.
Por otra parte, en procura de consolidar la precedente conclusión, es de señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-711 de 2010, precisó que en la medida en que “se acredite la condición de bachiller académico, para efectos de la incorporación a las filas en el servicio militar, la autoridad competente deberá enlistar al conscripto en la modalidad de soldado bachiller, cuyo periodo de servicio corresponde a 12 meses”; de suerte, pues, que esa autoridad está obligada a respetar las categorías establecidas para la prestación del servicio militar, porque “no ostenta la potestad para alterarlas; quiere ello significar, que llegada la etapa de selección o ingreso a filas de los conscriptos, le está vedado incorporar a un ciudadano campesino como soldado bachiller o regular, o viceversa, dado que la ley en ninguna de sus disposiciones lo permite” (resaltado fuera de texto).
Entonces, antes de tener que adelantar actuaciones administrativas tendientes a efectuar un cambio de modalidad, es obligación de la autoridad de reclutamiento incorporar o enlistar debidamente al futuro soldado, de acuerdo a las categorías legalmente establecidas (Artículo 13 de la Ley 48 de 1993), so pena de infringir el debido proceso administrativo.
Por todo lo reflexionado, la Sala procederá a confirmar la providencia que protegió el derecho al debido proceso, por cuanto, como quedó dicho, la imposición del servicio militar al joven TORRES CAMACHO por un término superior al establecido por la ley, habiéndose retractado del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más gravosa, vulnera su derecho fundamental a la igualdad, frente a los demás bachilleres que hacen parte del Ejercito Nacional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO