Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2018-00049-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-11-21

Sujetos procesales: MÓNICA MARCELA GÓMEZ CASTELLANOS EPS MEDIMÁS, COLPENSIONES, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA.

PAGO DE INCAPACIDADES/Los obligados al pago de incapacidades. “..(i)  Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente…(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS…(iii) A partir del día 181 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las Administradoras de Pensiones –AFP-, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable…(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior.

Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto…(v) Las EPS deben reconocer y pagar las “incapacidades de origen común que superen los 540 días continuos”, responsabilidad que se extiende hasta el momento en que el trabajador se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

“El fallo en cita también explicó que la continuidad en las incapacidades se entiende interrumpida y, por ende, se reinicia la asignación de responsabilidades al empleador, EPS y AFP conforme los parámetros atrás señalados (…) “Ahora, si bien no reposa en el expediente constancia escrita de que los certificados de incapacidad posteriores al día 180 han sido remitidos a Colpensiones, lo cierto es que no hay duda de que esa entidad tiene conocimiento de que la accionante se encuentra bajo tratamiento que podría generar incapacidades superiores a ese lapso y cuyo pago le corresponde asumir, pues así se explicó en el concepto de rehabilitación que le envió la EPS Medimás al señalar: “es posible que la incapacidad actual se prolongue más de 180 días”; por tanto no es de recibo el argumento de la entidad impugnante de que no ha transgredido ninguna garantía fundamental porque no se ha radicado petición alguna sobre el tema reclamado, pues le corresponde actuar en armonía con lo dispuesto por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.

“Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada que amparó el derecho al mínimo vital y ordenó a Colpensiones el pago de las incapacidades generadas hasta el día 540. CITAS: T-212-10; T-138-14; T-401-17 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: MÓNICA MARCELA GÓMEZ CASTELLANOS ACCIONADOS: EPS MEDIMÁS, COLPENSIONES, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA RADICACION: 63-001-31-87-002-2018-00049-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.169 Armenia, Quindío, noviembre veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Colpensiones, contra el fallo emitido el 8 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia que tuteló el derecho fundamental al mínimo vital.

HECHOS MÓNICA MARCELA GÓMEZ CASTELLANOS narra que se encuentra incapacitada y el Hospital San Juan de Dios de Armenia como empleador le pagó los subsidios por incapacidad generados hasta el día 180 dejando de reconocer los causados con posterioridad; expresa que Colpensiones se ha negado a asumirlas a pesar de que existe un concepto de rehabilitación desfavorable, argumentando que su empleador está realizando el pago de aportes a pensión sobre un valor inferior al exigido por la norma, que al revisar su historia laboral en el fondo de pensiones evidenció que las cotizaciones a seguridad social se están efectuando por un monto inferior al 50% de su salario.

Afirma que ha adelantado todas las gestiones y requerimientos necesarios para obtener el pago de las incapacidades pero ninguna de las entidades competentes se hizo cargo, a pesar de que su familia depende de esos ingresos. Solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida ordenando al Hospital San Juan de Dios de Armenia que corrija el ingreso base de cotización de los aportes a seguridad social ajustándolo sobre el valor establecido en la norma de acuerdo al salario devengado, además a la Eps Medimás y Colpensiones que asuman el costo de las incapacidades que aún no han sido pagadas y continúen el trámite necesario para adquirir una pensión o lo que haya lugar de acuerdo a su estado de salud.

ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Despacho que mediante auto del 26 de septiembre de la presente anualidad dispuso integrar el contradictorio con la EPS Medimás, Colpensiones y el Hospital San Juan de Dios de Armenia. El Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones manifestó que no ha recibido ninguna solicitud relacionada con el pago de subsidios por incapacidad a favor de la accionante, así que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por tanto solicitó declarar improcedente la acción. El Representante Legal del Hospital San Juan de Dios de Armenia señaló que el pago de las incapacidades está a cargo de la EPS o fondo de pensiones de acuerdo al número de días transcurrido.

Sostuvo, respecto al pago de las cotizaciones, que las ha realizado de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016 según el cual el ingreso base de liquidación se fija por el monto de la incapacidad pagada, cuantía que a su vez está regulada en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo; en consecuencia, considerando que la accionante viene incapacitada por un periodo superior a 180 días, el subsidio equivale a la mitad del salario que devengaba y sobre ese valor se calcula la cotización. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado tuteló el derecho al mínimo vital ordenando a Colpensiones que reconozca y pague las incapacidades expedidas a partir del 1º de noviembre de 2017 hasta el momento en que se reincorpore a sus actividades o cumpla 540 días de incapacidad y negó las demás pretensiones.

Afirmó que se reúnen los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, así como subsidiariedad pues, frente a este último, la accionante manifestó que ella y su familia dependen del ingreso económico derivado de su empleo, afirmación que no fue puesta en duda por las entidades accionadas, así que requiere una decisión inmediata frente al pago de las incapacidades a fin de evitar la vulneración al mínimo vital.

También indicó que cumple con la exigencia de inmediatez porque la última incapacidad fue concedida tres meses antes de la presentación de la tutela. Expuso que de los documentos aportados al expediente es claro que a la accionante le han sido prescritas incapacidades por un término superior a 180 días, encontrándose Colpensiones en la obligación de pagarlas, sin que el hecho de que la interesada no lo hubiese solicitado por escrito lo exonere de ese deber.

Indicó que no es procedente acceder a la pretensión de que se ordene al Hospital San Juan de Dios de Armenia realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre el valor del salario que la accionante devengaba, porque el empleador ha acatado la norma que regula ese tema, esto es, el Decreto 780 de 2016. Sostuvo que tampoco hay lugar a conceder la solicitud de reconocimiento pensional porque no se aportó al expediente dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez.

IMPUGNACIÓN El Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones insiste en que verificados sus sistemas de información no encontró ninguna petición presentada por la accionante respecto del subsidio por incapacidad, sin que en el escrito de tutela fuera controvertida esa circunstancia, así que el hecho vulnerador no se ha configurado pues solo con la admisión de esta tutela conoció las pretensiones de la señora Mónica Marcela.

Reitera que la entidad estableció un procedimiento interno para el pago de subsidios de incapacidad que se compone de varias etapas, siendo la primera de ellas la validación de varios documentos que deben ser radicados en el punto de atención más cercano y enviados por correo electrónico, trámite que no se ha cumplido. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a la inconformidad planteada en la impugnación, la Sala determinará la procedencia de ordenar a Colpensiones el pago de los subsidios por incapacidades expedidas con posterioridad al día 180.

Sobre el tema planteado la Corte Constitucional en sentencias T-212/10 y T-138/14, entre otras, estableció la presunción de que las incapacidades son la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el del núcleo familiar, así que la acción de tutela es procedente para evitar el perjuicio irremediable que puede generar la suspensión en su pago.

Así mismo, frente a los obligados al pago de las incapacidades por enfermedad de origen común, de la sentencia T-401/17 se extrae lo siguiente: (i)  Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente. (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.

(iii) A partir del día 181 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las Administradoras de Pensiones –AFP-, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

(v) Las EPS deben reconocer y pagar las “incapacidades de origen común que superen los 540 días continuos”, responsabilidad que se extiende hasta el momento en que el trabajador se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. El fallo en cita también explicó que la continuidad en las incapacidades se entiende interrumpida y, por ende, se reinicia la asignación de responsabilidades al empleador, EPS y AFP conforme los parámetros atrás señalados, de acuerdo a lo siguiente: “a partir de la aplicación analógica del artículo 13 de la Resolución 2266 de 1998, “se entiende como prorroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a treinta (30) días calendario”.

En el asunto examinado, la accionante aportó copia de certificados expedidos por su EPS que dan cuenta de que ha sido incapacitada de forma continua por más de 180 días, como pasa a verse: El 31 de octubre de 2017 la EPS Medimás emitió concepto favorable de rehabilitación y se demostró que el mismo fue recibido por Colpensiones el 17 de noviembre de 2017.

La accionante manifestó que el fondo de pensiones se ha negado a cancelar las incapacidades posteriores al día 180 y que si bien acudió a sus centros de atención solicitando esos pagos, allí no le han recibido ningún documento argumentando que el empleador no realizaba las cotizaciones de forma correcta. Colpensiones, por su parte, alega en la impugnación que la tutelante no ha presentado ninguna petición relacionada con el subsidio de incapacidad, así que no ha vulnerado derecho alguno. Ahora, si bien no reposa en el expediente constancia escrita de que los certificados de incapacidad posteriores al día 180 han sido remitidos a Colpensiones, lo cierto es que no hay duda de que esa entidad tiene conocimiento de que la accionante se encuentra bajo tratamiento que podría generar incapacidades superiores a ese lapso y cuyo pago le corresponde asumir, pues así se explicó en el concepto de rehabilitación que le envió la EPS Medimás al señalar: “es posible que la incapacidad actual se prolongue más de 180 días”; por tanto no es de recibo el argumento de la entidad impugnante de que no ha transgredido ninguna garantía fundamental porque no se ha radicado petición alguna sobre el tema reclamado, pues le corresponde actuar en armonía con lo dispuesto por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 que, en lo pertinente, señala: “(…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.” Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada que amparó el derecho al mínimo vital y ordenó a Colpensiones el pago de las incapacidades generadas hasta el día 540.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ