PRECLUSIÓN/Atipicidad del hecho investigado “…valga resaltar, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de mayo de 2018, radicado No. 47310, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, sostuvo que el concepto de contrariedad manifiesta con la ley, “hace relación entonces a aquellas decisiones que ostensiblemente ofrecen conclusiones opuestas a lo que, según sea el caso, revelan las pruebas o los preceptos legales bajo los cuales se adopta alguna determinación” exigiendo que la discrepancia con la ley sea arbitraria y caprichosa, al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público de contravenir el ordenamiento jurídico, sin que para esta Corporación ninguno de esos elementos se configuren en el asunto examinado; en efecto, en la sentencia cuestionada, no se observa ánimo alguno de desconocer abierta y ostensiblemente la ley ni de vulnerar el bien jurídico tutelado de la recta y equilibrada administración pública, pues además del sustento jurisprudencial invocado, aparece soportada en las pruebas legalmente recaudadas en el proceso.
“Así las cosas, de acuerdo con la norma en estudio y acogiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito de prevaricato por acción, según el cual, éste encuentra su realización cuando “se edifica en la notoria discordancia que se presenta entre el contenido de la resolución, dictamen o concepto emitido por el servidor público y la descripción legal o conjunto de normas que regentan el caso específico (…).”, encuentra esta Sala que la Jueza …, siguiendo el procedimiento establecido y en el momento procesal respectivo adoptó la decisión de fondo que consideró ajustada a la ley y la jurisprudencia aplicable al caso; por ello, considera que su actuar no luce manifiestamente contrario a la ley, constituyéndose, por ende, en una conducta atípica.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL INDICIADA: BEATRIZ ELENA CARRASQUILLA BOHÓRQUEZ RADICACION: 63-130-60-00081-2017-00226 DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado: Acta No. 172 Armenia, Quindío, noviembre veintiseite (27) de dos mil dieciocho (2018) Lectura de auto: noviembre veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala resuelve la solicitud de preclusión elevada por el Fiscal Tercero Delegado ante este Tribunal, con respecto a la indagación que se adelanta en contra de BEATRIZ ELENA CARRASQUILLA BOHÓRQUEZ, Jueza Civil del Circuito de la ciudad de Calarcá, Quindío, por la conducta punible de PREVARICATO POR ACCIÓN.
HECHOS Los señores Norelia Torres Grisales, en calidad de promitente compradora y Antonio José Martínez Ocampo, promitente vendedor, actuando este último en nombre propio y en representación de la Sociedad Proyecto Ibiza Plaza LTDA, celebraron promesa de compraventa el 21 de septiembre de 2010, sobre el apartamento identificado con el número 301 y parqueadero 15 del Edificio Centro Comercial y Residencial Ibiza Plaza, sobre planos, ubicado en el municipio de Calarcá, Quindío, con matrícula inmobiliaria 282-8411, por la suma de $124.000.000.oo.
Se afirma, que no obstante a que Torres Grisales pagó la suma de $92.000.000.oo al señor Martínez Ocampo el 21 de septiembre de 2011, este último incumplió con sus obligaciones en razón a que en la fecha estipulada para ello, no se hizo presente en la Notaria Segunda de esta ciudad para suscribir la escritura pública ni para la entrega del referido inmueble.
Consecuentemente, la afectada inició la correspondiente acción judicial. Posteriormente, el 23 de febrero de 2017, Norelia Torres Grisales formuló denuncia penal en contra de Beatriz Elena Carrasquilla Bohórquez, quien funge como Jueza Civil del Circuito de la ciudad de Calarcá, Quindío, ya que narra que ante ese Despacho fue radicada demanda de Resolución de Contrato de Promesa de Compraventa, iniciando el proceso el 5 de abril de 2011 y solo hasta el 16 de junio de 2017 se profirió la respectiva sentencia, es decir, luego de 7 años.
Funda su denuncia en que con dicha demora transcurrió un tiempo injustificado para que la Jueza se pronunciara por lo cual considera se incurrió en grandes vacíos para la aplicación de la justicia.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pereira y Armenia, en audiencia llevada a cabo el día 31 de octubre de 2018, solicitó en favor de la señora Jueza indiciada la preclusión de la investigación por atipicidad objetiva de la conducta, procediendo a reseñar las situaciones por las cuales deducía que la denunciada no había incurrido en conducta punible alguna.
Luego de reseñar las actuaciones adelantadas durante la indagación, entre otras, la entrevista a la denunciante Norelia Torres Grisales, la entrevista al abogado Juan Carlos González Sánchez apoderado de la parte demandante en el proceso civil cuestionado, el interrogatorio a la indiciada BEATRIZ ELENA CARRASQUILLA BOHÓRQUEZ y haber obtenido la plena identificación de la implicada con su acreditación como servidora pública, de las cuales afirma derivó los diferentes resultados de la investigación, señaló lo siguiente: Que Jorge Maya Cardona, quien estaba a cargo de la dirección del juzgado, el día 13 de abril de 2011 inadmitió la demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa y con fecha 4 de mayo del mismo año la admitió. Adicionalmente narra que mediante auto del 9 de abril de 2012, dicho funcionario judicial se abstuvo de decretar embargo de remanentes, por improcedente.
Refirió a la actuación surtida en procura de notificar a los demandados el auto admisorio de la demanda, sin que se hubiese logrado la misma. Indicó que el verdadero impulso procesal en el proceso se dio solamente al advenimiento como titular del juzgado de la Jueza denunciada, esto es, a partir del año 2013, cuando dispuso notificar personalmente al representante legal de la sociedad demandada, quien tramitó todo el proceso hasta proferir el fallo respectivo.
Consideró que examinada la sentencia proferida por la Jueza Civil del Circuito de Calarcá, se observa como la misma se apoya en precedentes jurisprudenciales coherentes y en el recaudo probatorio por ella establecido en el proceso civil, por lo cual no fue una decisión “manifiestamente contraria a la ley ”, y, por ende, no puede predicarse su intención de causar daño. Por lo anterior, asevera que la conducta cuestionada deviene en atípica.
De otro lado, el representante de victimas manifiesta que una vez revisada la actuación encontró que no existe elemento probatorio alguno para controvertir los planteamientos hechos por la Fiscalía, respecto a la solicitud de preclusión; afirmó que dicha situación le fue comunicada a su representada señora Norelia Torres Grisales. Finalmente, el Ministerio Público, luego de citar la normatividad que regula la materia, expresa que no observa quebrantamiento de la ley, sino por el contrario que BEATRIZ ELENA CARRASQUILLA BOHÓQUEZ aplicó las normas que correspondían, haciendo incluso alusión a jurisprudencia relacionada.
Arguye que no se explicó por parte de la denunciante cual es la norma que trasgredió la implicada, ni en qué consistió su decisión, pues la sola discrepancia con la providencia emitida por la jueza indiciada no hace que la misma se encuentre incursa en el tipo penal por el que se le investiga. Así mismo, considera que el solo paso del tiempo en el proceso de resolución de contrato de compraventa, tampoco demuestra que haya incurrido en el delito endilgado, más aun cuando CARRASQUILLA BOHÓRQUEZ solo tuvo conocimiento del mismo a partir del año 2013.
Por lo anterior, concluyó que no se cumple con el requisito objetivo de que se profiera una resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley y solicitó se acogiera la petición de la Fiscalía. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para adoptar la presente decisión en tanto refiere a solicitud de preclusión dentro de la indagación que se adelanta en contra de BEATRIZ ELENA CARRASQUILLA BOHÓRQUEZ, en su condición de Jueza Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, por la presunta conducta de Prevaricato por Acción. La Fiscalía presentó solicitud de preclusión fundada en la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 332 del Estatuto Procedimental Penal, esto es, “Atipicidad del hecho investigado”.
Debe la Sala expresar que estando en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, se encuentra facultada, en virtud de la norma citada, para solicitar la preclusión de la investigación, siempre que se demuestre la ocurrencia de alguna de las causales establecidas en el mencionado artículo.
Sea lo primero señalar, que si bien el Fiscal eleva petición de preclusión a favor de BEATRIZ ELENA CARRASQUILLA BOHÓRQUEZ, Jueza Civil del Circuito de Calarcá, por el delito de prevaricato por acción, en relación con la sentencia proferida el día 15 de junio de 2017, también lo es, que en su argumentación refiere a la actuación surtida desde la presentación de la demanda en el año 2011 hasta la fecha en que se emitió la reseñada sentencia de primera instancia, tiempo que según la denuncia se cataloga de injustificado y causante de grandes vacíos para la aplicación de la justicia, lo cual conduce a esta Sala a analizar los mismos a la luz de la conducta punible de prevaricato por omisión. Así entonces, en primer término, tenemos que a BEATRIZ ELENA CARRASQUILLA BOHÓRQUEZ se le investiga por el delito contemplado en el artículo 413 del Código Penal, esto es, PREVARICATO POR ACCIÓN, que establece: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de (…)”.
La comisión de este tipo de conducta es eminentemente dolosa y demanda la presencia de un sujeto activo calificado, esto es, que sólo un servidor público puede ser su autor, la cual se concreta en la expedición de una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, es decir, que comporte una contradicción notoria entre lo resuelto por el funcionario y lo dispuesto por la norma.
En torno al ingrediente normativo “manifiestamente contrario a la ley”, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP3120 del 1 de agosto de 2018, M.P, Eyder Patiño Cabrera, ha indicado: “Una decisión es «manifiestamente contraria a la ley» cuando la «contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse» (CSJ SP, 15 abr. 1993, rad. 7918).
Dicho de otro modo, no puede ser el resultado de elocuentes y refinadas interpretaciones, complejas disertaciones o intrincadas elucubraciones y debe develarse con la sola comparación de la norma que debía aplicarse al momento de realización de la conducta reprochada.” (…) Es decir, si la detección se da apenas con breve y desapasionado examen, en otras palabras, sin recurrir ni siquiera a la media medida de los análisis que se utilizan en diferente escenario para tratar de obtener un dato concluyente, la exigencia legal surgirá de manera irrebatible.
Mientras no suceda así, mal podría recaer sobre el acto demandado el estigma de rutilantemente ilegal y, en consecuencia, catalogar la acción de típica. Por tanto, se excluyen del objeto de reproche penal, todas aquellas decisiones respecto de las cuales pudiere existir discusión sobre su acierto o legalidad, diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas del ánimo de violar la ley.” En este caso, se demostró la calidad de servidora pública de BEATRIZ ELENA CARRASQUILLA BOHÓRQUEZ, en su condición de Jueza Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, a partir del día primero de marzo de 2013; así mismo, que entre sus funciones estaba emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa adelantado por Norelia Torres Grisales en contra de Antonio José Martínez Ocampo.
Decisión ésta de fecha 15 de junio de 2017 que, según la Fiscalía, parece constituir la pieza angular de la denuncia formulada; providencia de la cual afirma se desprende que el pensamiento de la señora Jueza fue coherente con el precedente jurisprudencial y con el recaudo probatorio establecido en el proceso. En este punto, valga resaltar, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de mayo de 2018, radicado No. 47310, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, sostuvo que el concepto de contrariedad manifiesta con la ley, “hace relación entonces a aquellas decisiones que ostensiblemente ofrecen conclusiones opuestas a lo que, según sea el caso, revelan las pruebas o los preceptos legales bajo los cuales se adopta alguna determinación” exigiendo que la discrepancia con la ley sea arbitraria y caprichosa, al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público de contravenir el ordenamiento jurídico, sin que para esta Corporación ninguno de esos elementos se configuren en el asunto examinado; en efecto, en la sentencia cuestionada, no se observa ánimo alguno de desconocer abierta y ostensiblemente la ley ni de vulnerar el bien jurídico tutelado de la recta y equilibrada administración pública, pues además del sustento jurisprudencial invocado, aparece soportada en las pruebas legalmente recaudadas en el proceso.
Así las cosas, de acuerdo con la norma en estudio y acogiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito de prevaricato por acción, según el cual, éste encuentra su realización cuando “se edifica en la notoria discordancia que se presenta entre el contenido de la resolución, dictamen o concepto emitido por el servidor público y la descripción legal o conjunto de normas que regentan el caso específico (…).”, encuentra esta Sala que la Jueza BEATRIZ ELENA CARRASQUILLA BOHÓRQUEZ, siguiendo el procedimiento establecido y en el momento procesal respectivo adoptó la decisión de fondo que consideró ajustada a la ley y la jurisprudencia aplicable al caso; por ello, considera que su actuar no luce manifiestamente contrario a la ley, constituyéndose, por ende, en una conducta atípica.
En segundo lugar, en relación con la conducta punible de prevaricato por omisión, tenemos que el artículo 414 del Código Penal la contempla como “El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de…” Sobre esta conducta, la jurisprudencia ha reiterado, de manera uniforme, que entre sus características se encuentran que el sujeto activo debe ser un servidor público; es un delito de omisión propia, es decir, de mera conducta o actividad, lo cual significa que el comportamiento típico se realiza con la sola acción omisiva, o con la simple infracción del deber de actuar, sin exigir la causación de un resultado específico separable de ella;se trata de un tipo penal de conducta alternativa susceptible de ejecutar mediante uno de los verbos rectores en él contenidos, esto es, omitir, retardar, rehusar o negar algún acto comprendido dentro de las funciones que debe realizar el funcionario, bastando, en consecuencia, para que la conducta típica se entienda ejecutada, la constatación material de una cualquiera de ellas, con independencia de las otras; así mismo, atendiendo a su estructura subjetiva, se clasifica como un tipo penal esencialmente doloso, exigencia que entraña la confluencia de sus dos componentes, el cognitivo, que exige que quien realiza la conducta tenga conciencia de que es objetivamente típica, y el volitivo, que comporta querer realizarla, lo cual implica que el servidor público debe saber que la ley le impone la obligación de actuar, y no obstante ello, decide voluntariamente no hacerlo, o negarse a realizarlo, o tardíamente, con conciencia de que desatiende el deber funcional asignado legalmente y que su conducta es objetivamente típica.
Procediendo al análisis del expediente aportado por la Fiscalía, contentivo de las actuaciones surtidas por la funcionaria judicial indiciada dentro del proceso civil cuestionado, se aprecia lo siguiente: La demanda presentada por la denunciante fue admitida por auto del 4 de mayo de 2011, por el Juez de la época, diferente a la investigada.
Posteriormente, el 18 de julio de 2011, se fijó fecha de audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación de litigio; sin embargo, antes del inicio de la misma el citado funcionario judicial dispuso la notificación personal de Antonio José Martínez, como representante legal de la Sociedad Proyecto Ibiza Plaza Ltda. El 29 de agosto de 2012, el apoderado de la demandante entregó la consignación por concepto de arancel judicial, a fin de llevar a cabo la notificación de la Sociedad Proyecto Ibiza Plaza Ltda, la cual se intentó el 21 de septiembre de ese mismo año, no obstante, fue devuelta por dirección incorrecta.
Con base en lo anterior, el 25 de febrero de 2013, la Jueza a cargo del Despacho para esa fecha, por solicitud de la demandante, ordenó la expedición de una nueva citación para la demandada en la dirección que aparecía en el certificado de la Cámara de Comercio, siendo la misma devuelta por no residir allí la destinataria. Consecuente con lo reseñado, la Jueza BEATRIZ ELENA CARRASQUILLA BOHÓRQUEZ, habiéndose posesionado como titular del Despacho en marzo de 2013, dando impulso al referido proceso, con fecha 23 de agosto de 2013 ordenó el emplazamiento de Antonio José Martínez Ocampo, en calidad de representante legal de la Sociedad Proyecto Ibiza Plaza Ltda, acorde con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de octubre de 2013 la curadora ad litem designada dio respuesta a la demanda, el 17 de febrero de 2014 se surtió la audiencia de conciliación y el 26 del mismo mes y año, se decretaron las pruebas para evacuarlas el 11 y 12 de marzo de 2014; sin embargo, por la designación de la Jueza como escrutadora en un proceso electoral, dicha diligencia tuvo que ser aplazada para el 30 de abril del mismo citado año, no obstante, la misma no se llevó a cabo por incapacidad médica de la funcionaria judicial.
El 16 de diciembre de 2016 CARRASQUILLA BOHÓRQUEZ por medio de auto dispuso prorrogar hasta por seis meses más el término para emitir decisión de fondo en el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa, en virtud a la carga laboral que soportaba el juzgado. Finalmente, el 15 de junio de 2017, se emitió la sentencia de primera instancia, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda instaurada por Norelia Torres Grisales.
De lo reseñado, se evidencia, como bien lo afirmó la Fiscalía y lo constató esta Sala, que la señora Jueza a partir del momento de su posesión en el año 2013 dispuso insistir en la notificación de la parte demandada del auto admisorio de la demanda, al punto que previo emplazamiento se logró el cometido mediante curador – ad litem, designado para ese efecto; en consecuencia, trabada la Litis en legal forma, decretó y practicó pruebas, escuchó a las partes, para así, siguiendo el procedimiento establecido, arribar a la sentencia de primera instancia, la cual fue objeto de recurso de apelación por parte de la demandante para ante la Sala Civil, Familia, Laboral de este Tribunal Superior, donde se informa se encuentra pendiente de decisión. Ahora bien, al examinar la tipicidad subjetiva en el presente asunto, se tiene que para la Sala los elementos de prueba referidos en la solicitud de preclusión no permiten establecer que la jueza CARRASQUILLA BOHÓRQUEZ dejó de actuar a sabiendas de que estaba incumpliendo un acto propio de sus funciones, en tanto que la misma tuvo conocimiento del referido proceso civil, tan solo en el año 2013, luego de transcurrido un largo tiempo desde su iniciación y adicionalmente, el 16 de diciembre de 2016, reconoció la imposibilidad de dar cumplimiento al término concedido por el legislador para dictar la respectiva resolución judicial, teniendo en cuenta que el Despacho a su cargo conocía procesos de carácter agrario, laboral, civil, tanto escritural como oral y acciones constitucionales de primera y segunda instancia, además de otras diligencias, razón por la cual dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 121 del Código General del Proceso y prorrogó por 6 meses más la emisión de la decisión de fondo en el asunto, para finalmente proferirla el 15 de junio de 2017.
En conclusión, se aprecia que la señora Jueza investigada no incurrió en omisión alguna en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, aparecen acreditados los presupuestos determinados por el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 para precluir la investigación, por lo que se accederá a la solicitud presentada por la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: PRECLUIR la actuación adelantada en contra de BEATRIZ ELENA CARRASQUILLA BOHÓRQUEZ, por los delitos de Prevaricato por Acción y Prevaricato por Omisión, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DISPONER, consecuentemente, la extinción de la acción penal a favor de la abogada BEATRIZ ELENA CARRASQUILLA BOHÓRQUEZ.
TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma proceden los recursos ordinarios, los cuales deben ser interpuestos y sustentados en esta audiencia. Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ