PREVARICATO POR ACCIÓN/Presupuestos objetivos y subjetivos/Condena en costas-agencias en derecho “…La comisión de este tipo de conducta es eminentemente dolosa y demanda la presencia de un sujeto activo calificado, esto es, que sólo un servidor público puede ser su autor, la cual se concreta en la expedición de una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, es decir, que comporte una contradicción notoria entre lo resuelto por el funcionario y lo dispuesto por la norma.
“…De tal forma que quedan excluidas del reproche penal las decisiones respecto de las cuales haya lugar a discusión sobre su criterio, legalidad, interpretaciones o equivocaciones despojadas del ánimo de violar la ley; significa entonces que en el delito de Prevaricato por Acción, el juicio de tipicidad no se sustrae a la constatación entre la disposición legal y la decisión que haya proferido el servidor público, sino que debe realizarse un juicio de valor para establecer la contrariedad manifiesta con la norma, es decir, se debe determinar el evidente e incuestionable quebrantamiento a la legislación aplicable al caso concreto.
“…Acorde a lo reseñado, es necesario que el fallador a la hora de hacer el examen de la conducta de prevaricato, analice la dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada por el servidor público, así como los diversos criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su alcance, para saber el contexto en que la decisión se produce; por tanto, para determinar si la decisión es manifiestamente contraria a la ley debe valorarse la realidad procesal bajo la cual el funcionario profirió la decisión y así acreditar si estuvo o no en posibilidad de ajustar o corregir su comportamiento de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
“En cuanto al elemento subjetivo, el delito de prevaricato sólo admite su realización a título de dolo, pues este punible requiere que el agente actúe conociendo la ilegalidad manifiesta de la resolución, dictamen o concepto y pese a ello, lo profiera. “Lo anterior significa que para que se configure el punible de prevaricato, es obligación que el agente actúe de manera dolosa, es decir, que tenga el ánimo, el querer, la voluntad de violar la ley; así entonces, no todo desacierto o desencuentro entre el precepto legal y las decisiones de los servidores públicos es sinónimo de prevaricación. “…Por lo expuesto, conforme a la interpretación gramatical que emana del artículo 346 en mención, siempre que en el proceso desistido haya lugar al levantamiento de medidas cautelares, el juez queda facultado para ordenar la condena en costas, sin que este actuar esté condicionado a que el demandado haya sido notificado del auto admisorio de la demanda o hubiese salido afectado económicamente, pues en este caso resulta también aplicable el principio de interpretación jurídica, según el cual “donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete.” (…) “Conforme a lo analizado en precedencia, en primer lugar, en el proceso ABREVIADO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, sí había lugar a la condena en costas y, segundo, el monto fijado como agencias en derecho, no desbordó el límite establecido en el acuerdo a aplicar, además, aparecen fijadas acorde con las normas establecidas, pues la suma mencionada, no obstante, cualquier consideración que se quiera hacer sobre su monto, éste se encuentra muy por debajo de (20) S.M.LM.V. “Por tanto, tal como lo manifestó el defensor en los alegatos de conclusión, resulta evidente, que el doctor NÉSTOR HERRERA LÓPEZ no obró manifiestamente contrario a la ley, pues analizada la forma en cómo aplicó las normas, no se halla una contradicción notoria entre lo resuelto por él y lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo 1887 del 2003, advirtiéndose que lo que se estudia no es el acierto de la decisión sino su legalidad.
“Implica lo anterior que el actuar del procesado para ser catalogado como manifiestamente contrario a la ley, dado que el artículo 346 ibídem es de fácil comprensión y no admite complejas y refinadas interpretaciones, era obligatorio que en su proceder se apreciara una oposición evidente o inequívoca de querer transgredir el ordenamiento jurídico; situación que no se vislumbra, pues los diversos autos que profirió aparecen conforme a derecho.
CITAS: C- 054 del 2016; Casación penal, auto AP2022-2015 del 22 de abril de 2015, Rad. 45138, M.P Eugenio Fernández Carlier; sentencia del 13 de agosto de 2003, radicado 19303; sentencia SP3120 del 1 de agosto de 2018, M.P, Eyder Patiño Cabrera; sentencia SP2143 del 13 de junio del 2018, Rad 52321. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-60-00059-2014-00906 DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN ACUSADO: NÉSTOR HERRERA LÓPEZ Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado: Acta No. 159 Armenia, Quindío, noviembre primero (1º) de dos mil dieciocho (2018) Lectura de fallo: noviembre dos (2) de dos mil dieciocho (2018) Hora: 9:00 a.m ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en el juicio seguido contra NÉSTOR HERRERA LÓPEZ, Juez Séptimo Civil Municipal de Armenia, Quindío, para la época de los hechos, acusado por la Fiscalía General de la Nación como presunto autor del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO NÉSTOR HERRERA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.519.612 de Armenia, Quindío; nació el 13 de junio de 1953 en el municipio de Quimbaya, Quindío, de profesión abogado.
HECHOS En el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, Quindío, se adelantó el proceso ABREVIADO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, promovido por OCTAVIO ARCILA QUINTERO en contra de RICARDO ANDRÉS GAONA NIETO, CARLOS ALBERTO FLÓREZ y MARÍA DULBY MONTOYA VILLA, bajo el radicado No. 63-001-40-03-007-2008-00536-00. Mediante auto del 27 de mayo de 2009, el Juez Séptimo Civil Municipal de Armenia, antes de ordenar el emplazamiento a la parte demandada, debido a que no se había realizado la notificación personal del auto admisorio de la demanda en la dirección del inmueble dado en arrendamiento a los demandados, dispuso requerir a la parte demandante para que realizara las gestiones tendientes a agotar dicha actuación. A través de auto del 31 de enero del año 2012, el Juez en mención dispuso: “(…) la parte ejecutante aún no ha realizado el trámite correspondiente a fin de lograr la notificación de la parte demandada.
En consecuencia, de conformidad con el Inciso 1º del artículo 346 del Código de P. Civil, el Despacho dará aplicación al Inciso 2º de la misma norma, por consiguiente: Se decreta la terminación del presente proceso ABREVIADO de restitución de inmueble arrendado (…) por DESISTIMIENTO TÁCITO. Se ordena el desglose de los documentos y anexos que dieron origen a la presente demanda y entréguense a la parte actora.
Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente proceso. Se condena en costas y perjuicios a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la secretaria del despacho en su oportunidad. Archívese el expediente previa cancelación de su radicación.” Así mismo, por medio de auto del 20 de marzo de 2012, se corrió traslado de la liquidación de costas de la misma fecha, por el valor de $ 161.910.
En auto del 14 de mayo del 2012, se dejó sin efectos la anterior liquidación y se fijaron agencias en derecho por un monto de $1.800.000 a favor de la parte demandada. Finalmente, por auto del 4 de junio del mismo año, se corrió traslado a las partes de la nueva liquidación, sin que se hubiese presentado objeción alguna, razón por la cual se le impartió aprobación. En cuanto las medidas cautelares solicitadas por el demandante y decretadas, obra lo siguiente: El 22 de enero de 2009 se decretó embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres denunciados como de propiedad de los demandados RICARDO ANDRÉS GAONA NIETO, CARLOS ALBERTO FLÓREZ AGUIRRE Y MARIA DULBY MONTOYA VILLA ubicados en la carrera 14 No. 9-72 local 2 de Armenia, Quindío. El 6 de marzo de 2009, la Inspección Novena de Policía Municipal de Armenia, practicó diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres ubicados en la carrera 14 No. 9-72 local 2 de Armenia, sin que se hubiese presentado oposición alguna.
Mediante auto del 8 de julio de 2009, el Juzgado de conocimiento, acogió petición elevada por MARGARITA MARIA ANUFF JIMENEZ, a través de apoderado judicial, disponiendo el levantamiento del embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres ubicados en el citado inmueble arrendado, por pertenecer al establecimiento de comercio denominado “EL MESON DE ANUFF”.
El 13 de febrero de 2009 se decretó el embargo y secuestro del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-30223 denunciado por el demandante como de propiedad de los demandados Carlos Alberto Flórez Aguirre y María Dulby Montoya. El 13 de febrero de 2009 se libró el oficio No. 294 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Armenia comunicándole la referida orden de embargo.
Obra Nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de fecha 23 de febrero de 2009, en la cual se consignó “1. El embargado no es propietario (ART. 681 C.P.C). Documento radicado el 20-02-2009”. El 6 de marzo de 2012, en cumplimiento al auto del 31 de enero de 2012, que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito y el levantamiento de medidas cautelares decretadas en el proceso, se libró por la secretaría del Juzgado el oficio No. 688 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Armenia comunicándole el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-30223 denunciado como de propiedad de Carlos Alberto Flórez Aguirre y María Dulby Montoya Villa.
El 10 de mayo de 2009 se decretó el embargo y retención de la quinta (1/5) parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente devengado o por devengar por el demandado Carlos Alberto Flórez como empleado de la DIAN. Se indicó que en el caso de que el demandado fuera contratista se decretaba el embargo y retención del valor de dicho contrato hasta la suma de $2.700.000.
El 18 de mayo de 2009 se libró el oficio No. 1235 con destino al pagador de la DIAN de Risaralda, poniendo en conocimiento el embargo decretado. El día 8 de junio de 2009, mediante oficio 1-16-201—235000286 la DIAN informó que el señor Carlos Alberto Flórez Aguirre no laboraba en dicha entidad. No obstante, no manifestó nada sobre la orden de embargo impartida en caso de ser contratista de la misma.
El 10 de mayo de 2009 se decretó el embargo y retención de la quinta (1/5) parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente devengado o por devengar por la demandada María Dulby Montoya Villa como empleada de la Secretaria de Educación del Municipio de Armenia. Se ordenó que en el caso de que la demandada fuera contratista se decretaba el embargo y retención del valor de dicho contrato hasta la suma de $2.700.000.
El 18 de mayo de 2009 se libró el oficio No. 1236 a la Secretaria de Educación Municipal de Armenia, poniendo en conocimiento lo antes ordenado. El 30 de junio de 2008 dicha Secretaría indicó que “no es posible aplicar el proceso ejecutivo singular en contra de la señora María Dulby Montoya Villa, por cuanto ya se estaba aplicando lo dispuesto por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal” En la citada respuesta no se hizo manifestación alguna respecto a la orden de embargo decretada contra la aludida demandada en caso de ser contratista de esa entidad.
El 15 de abril de 2009 se decretó el embargo y retención de la quinta (1/5) parte del excedente de los salarios devengados o por devengar por el demandado Ricardo Andrés Gaona Nieto, como empleado de la Alcaldía Municipal de Armenia. En su defecto, se dispuso que en caso de que el demandado fuera contratista de la entidad se decretaba el embargo y retención de dicho contrato, limitándolo a la suma de $2.700.000.
No aparece en el expediente constancia alguna sobre la efectividad o no de esta medida cautelar. Finalmente, se encuentra que el 31 de enero de 2012 se decretó la terminación del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado por desistimiento tácito y se dispuso “el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente proceso”.
ACTUACIÓN PROCESAL El día 22 de febrero de 2018, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, se llevó a cabo la formulación de imputación en contra de NÉSTOR HERRERA LÓPEZ, quien no aceptó los cargos. La formulación de acusación tuvo lugar el día 29 de mayo del presente año, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, por el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN, en calidad de autor, descrito en el artículo 413 del Código Penal.
En esta ocasión se verificó el traslado del escrito de acusación, se dio paso al trámite de impugnación de competencia, impedimentos, recusaciones y nulidades; se realizaron las observaciones por parte de la defensa y demás intervinientes al escrito de acusación, se efectuó el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, entre otros.
El día 11 de julio de 2018, frente a la misma Sala de Decisión Penal, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En esta oportunidad se concedió el uso de la palabra a los apoderados de la Nación-Rama judicial y de Octavio de Jesús Arcila Quintero, en calidad de víctimas, así como, al defensor del acusado, para que indicaran las observaciones del descubrimiento probatorio, respecto a lo cual manifestaron no tener reparo alguno. Seguidamente se procedió al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física por parte de la defensa; a la enunciación de los medios de conocimiento que harán valer las partes en juicio oral; manifestación respecto a las estipulaciones probatorias; posibilidad de aceptación de cargos por el acusado; así como, alusión sobre el rechazo, inadmisión y exclusión de pruebas.
Finalmente, la Sala luego de analizar las intervenciones de la Defensa, la Fiscalía y los Representantes de víctimas, en torno a la pertinencia, conducencia y utilidad de los elementos materiales probatorios, decretó las pruebas respectivas. El juicio oral tuvo lugar el día 14 de septiembre del año que avanza. En esta ocasión se le recordaron al acusado sus derechos y oportunidad de aceptar o no los cargos, acto seguido procedió la Fiscalía a presentar la teoría del caso.
Así mismo, se le concedió el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre las estipulaciones probatorias. Igualmente se recepcionaron los diversos testimonios y se dio por clausurado el debate probatorio. Por petición de la Fiscalía y aceptado por la defensa se suspendió la audiencia para continuarla el día 10 de octubre de 2018.
Reanudada la audiencia se evacuó la etapa de alegatos de conclusión, luego de un receso se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio. ESTIPULACIONES PROBATORIAS En audiencia preparatoria las partes realizaron las siguientes estipulaciones probatorias, mismas que fueron confirmadas en juicio oral: 1. Se dio por cierta y probada la identidad del doctor NÉSTOR HERRERA LÓPEZ, acusado dentro de este proceso. 2.
Se dio por cierta y probada la calidad de funcionario judicial, Juez Séptimo Civil Municipal de Armenia, Quindío, para la época de los hechos, del doctor NÉSTOR HERRERA LÓPEZ. 3. Se dio por cierto y probado que el doctor NÉSTOR HERRERA LÓPEZ en calidad de Juez Séptimo Civil Municipal tramitó proceso ABREVIADO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, radicado número 200800536 de Octavio Arcila Quintero contra Ricardo Andrés Gaona Nieto y otros, y que dentro del mismo, profirió las decisiones que contiene ese proceso. 4.
Se dio por cierto y probado que los autos relacionados por la Fiscalía como presuntamente prevaricadores, tales como, auto que condena en costas y perjuicios a la parte demandante de fecha 31 de enero de 2012, auto de liquidación de costas del 20 de marzo de 2012, auto que ordena nueva liquidación de costas e incluye suma dineraria del 14 de mayo de 2012 y auto de la nueva liquidación de costas del 4 de junio 2012, fueron de su autoría como Juez Séptimo Civil Municipal de Armenia, Quindío, dentro del proceso aludido. 5.
Se dio por cierta y probada la carga laboral del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, Quindío, en el periodo 2011-2012 correspondiente a 821 procesos, reactivados por desistimiento tácito. 6. Se dio por cierto y probado que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, Quindío, el día 2 de mayo de 2013, realizó una transferencia al archivo central de la Rama Judicial de 1.968 procesos. 7.
Se dio por cierta y probada la existencia de los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, PSAA 11-8342N del 29 de julio de 2011 y PSAA 13-9897 del 30 de abril de 2013. 8. Se dio por cierta y probada la conducta reiterativa del colectivo judicial de los jueces Civiles Municipales de Armenia, de condenar en costas y perjuicios, sin ninguna consideración adicional, ni verificación de fundamento económico dentro de los procesos que se describen;
Juzgado Quinto Civil Municipal, radicación 2010048200 de fecha 17 de julio de 2012; Juzgado Quinto Civil Municipal, radicación 2004022900 de fecha 17 de julio de 2012; Juzgado Quinto Civil Municipal, radicación 2008000700 de fecha 17 de julio de 2012; Juzgado Sexto Civil Municipal, radicación 20110065100 de fecha 27 de agosto de 2012; Juzgado Segundo Civil Municipal, radicación 20130007800 de fecha 11 de diciembre de 2012;
Juzgado Segundo Civil Municipal, radicación 201200452 de fecha 19 de diciembre de 2012; Juzgado Noveno Civil Municipal, radicación 20120041700 de fecha 7 de febrero de 2018; Juzgado Noveno Civil Municipal, radicación 20130089000 de fecha 7 de marzo de 2018; Juzgado Primero Civil Municipal, radicación 201500358 de fecha 25 de abril de 2018. 9.
Se dieron por ciertos y probados la existencia y contenido del proceso ABREVIADO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO radicado número 200800536 de Octavio Arcila Quintero contra Ricardo Andrés Gaona Nieto y otros, que cursó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, Quindío. 10. Se dio por cierta y probada la existencia del auto del 28 de agosto de 2014 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, con archivo por atipicidad de la conducta, bajo el radicado 201400219, donde el denunciante es Octavio Arcila Quintero y el denunciado NÉSTOR HERRERA LÓPEZ.
La Sala al verificar que los hechos estipulados se ajustaban a los parámetros establecidos en la ley, declaró que las partes daban por probados los mismos. ALEGATOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Por parte de la Fiscalía: Luego de hacer un relato de la actuación surtida, señaló que había quedado probado que ninguna de las medidas cautelares decretadas cobraron efecto ya que los demandados no fueron afectados con estas o por lo menos no se demostró en el proceso el gasto en el que incurrieron, que en su concepto es lo que hace justificable la condena en costas.
Expresó que no ocurre lo mismo con los autos proferidos en los juzgados Quinto Civil Municipal de Armenia, radicados 2010-482 y 2008-0007; Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, Radicado 2015-358; Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, radicado 2012-452; respecto de los cuales puede aceptarse que eventualmente pudieran estar incurriendo en el mismo defecto con el que operó el acusado, aclarando que la aseveración se hacía desde la perspectiva y conocimiento de dichos autos, sin acudir al contenido del expediente, que bien podrían dar cuenta de los efectos jurídicos con contenido económico que pudiera justificar la imposición de costas en favor de los demandados por los eventuales gastos en que incurrieron derivados de las cargas que generan las eventuales medidas cautelares.
Consideró que la liquidación de costas debe fundarse en la evidencia que obre en el expediente a partir de la cual se pueda corroborar que las mismas se causaron, es decir, que solo hay lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En cuanto al delito de Prevaricato por acción sostuvo que el componente objetivo de tipicidad, esto es, sujeto activo, acción, resultado, medios y modalidades del comportamiento, quedaron agotados conforme al contenido de las estipulaciones probatorias acordadas con la defensa y verificadas con la documentación puesta a disposición de esta Sala.
En lo tocante al componente subjetivo señaló que el prevaricato sólo es imputable a título de dolo, que para el caso, disminuido al amparo de un error de prohibición. Manifestó que esta conducta requiere que la providencia sea ostensiblemente contraria a la norma jurídica y eso fue lo que ocurrió en este evento ya que la decisión del doctor NÉSTOR HERRERA LÓPEZ fue ajena a toda motivación, es decir, que el proceder del funcionario se advierte arbitrario, producto de su intensión de contrariar el ordenamiento jurídico, pues su proveído no fue fruto de la facultad interpretativa que se predica de los operadores judiciales.
Señaló que el juez HERRERA LÓPEZ con su actuación desconoció la figura de las costas procesales y con una decisión carente de fundamento probatorio omitió toda referencia para sustentar la procedencia de éstas en favor de quien no se trabo en litis, dando por cierta la concurrencia de gastos y expensas procesales con carga al demandado. Respecto al error de prohibición indicó que el acusado actuó inmerso en éste, pero que el mismo era vencible, en tanto pudo evitarlo aplicando las más elementales normas de cuidado y diligencia. El representante de la Fiscalía finalizó solicitando sentencia condenatoria, amparado por la influencia psicológica del error de prohibición de que trata el artículo 32, numeral 11 del Código Penal.
El Representante de las víctimas: Solicitó a esta Corporación reconocer que hay pruebas suficientes para condenar, toda vez que, los hechos mencionados fueron evidentes por sí mismos. Afirmó que el Juez Séptimo Civil Municipal de Armenia levantó unas medidas cautelares que no existieron y además exageró la imposición de condena en costas sin ninguna prueba.
Por parte de la Defensa: El Defensor, en primer lugar, se refirió a la acusación realizada en contra de su representado. Señaló que en el proceso se decretaron cuatro embargos y que no bastaba con que el fiscal dijera que no se hicieron efectivos, ya que el artículo 346 del C. de P.C solamente dispone que siempre que haya lugar a levantar medidas cautelares, se condenará en costas, sin que refiera que se hayan hecho efectivas o no las citadas medidas cautelares.
Afirmó que tres embargos se hallaban pendientes al momento de proferirse el decreto de terminación anormal del proceso por desistimiento tácito; así mismo, que al demandante, a través de su apoderado, se le dieron tres oportunidades para la notificación de los demandados, siendo la última por medio del auto del 7 septiembre de 2011, donde se ordenó tal actuación so pena de dar aplicación al inciso segundo del art 346 del C. de P.C. Manifestó que como no se dio cumplimiento a lo anterior, el juez en virtud a un programa de descongestión, en auto del 31 de enero de 2012, decretó el desistimiento tácito, ordenando levantar las medidas cautelares, porque no podrían permanecer indefinidamente como gravámenes en contra de los demandados, así no hubieran sido notificados.
Advirtió que en cumplimiento al auto del 31 de enero de 2012, se liquidaron las costas y se señalaron en $ 161.910 y que de ella se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran las objeciones que a bien hubiera lugar, sin embargo, nadie se pronunció al respecto, cuestionándose donde estaba el demandante y su representante judicial que no estuvieron atentos al desarrollo del proceso.
Manifestó que en auto del 14 de mayo del 2012 se ordenó corregir el yerro en que había incurrido la Secretaria frente a una liquidación de costas que no era procedente y, en auto del 4 de junio del mismo año, se ordenó realizar nuevamente la misma, de la cual se corrió traslado a las partes, guardando silencio, nadie se opuso. Alegó que aunque se refute que los demás juzgados civiles municipales hubiesen podido verificar la existencia de costas procesales, el inciso segundo del artículo 346 del C. de P.C no dispone que se hayan hecho efectivas las medidas cautelares decretadas, simplemente que hubiese la necesidad de levantarlas, aclarando que era la interpretación común de tales juzgados, esto es, condenar en costas cuando decretaban el desistimiento tácito del proceso, siempre que tuviera lugar el levantamiento de cautelas y esta situación se dio por probada a través de una estipulación. Indicó que aquí se probó que existió una justificación razonable para que NÉSTOR HERRERA LÓPEZ hubiera proferido los autos reputados como prevaricadores, ya que su representado lo que hizo fue aplicar la norma de manera exegética, por lo cual resulta disímil la interpretación que hizo la Fiscalía del artículo 346 ibídem, única norma a la que ésta refirió tanto en el escrito de acusación como en la imputación. Finalmente, solicitó emitir sentencia absolutoria en favor de NÉSTOR HERRERA LÓPEZ.
CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para adoptar la presente decisión en tanto la conducta endilgada al doctor NÉSTOR HERRERA LÓPEZ está vinculada con el ejercicio de las funciones desempeñadas para la época de los hechos como Juez Séptimo Civil Municipal de Armenia.
El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el doctor NÉSTOR HERRERA LÓPEZ, Juez Séptimo Civil Municipal de Armenia, para la época de los hechos, en ejercicio de su cargo, incurrió en el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN al proferir los autos del 31 de enero, 20 de marzo, 14 de mayo y 4 de junio del 2012, dentro del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, radicado bajo el No. 2008-00536.
Para tal efecto, se analizarán: (i) los presupuestos objetivos y subjetivos de la conducta de prevaricato por acción, (ii) actuación procesal y los autos proferidos por el doctor NÉSTOR HERRERA LÓPEZ en el proceso Abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado, cuestionados por la Fiscalía y, finalmente, (iii) si éstas decisiones transgredieron o no el ordenamiento jurídico.
PRESUPUESTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN. El artículo 413 del Código Penal, establece: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” La comisión de este tipo de conducta es eminentemente dolosa y demanda la presencia de un sujeto activo calificado, esto es, que sólo un servidor público puede ser su autor, la cual se concreta en la expedición de una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, es decir, que comporte una contradicción notoria entre lo resuelto por el funcionario y lo dispuesto por la norma.
La Corte Suprema de Justicia mediante el auto AP2022-2015 del 22 de abril de 2015, Rad. 45138, M.P Eugenio Fernández Carlier, ha señalado: “En contraste, todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior demuestre la equivocación de sus asertos, pues -como también ha sido jurisprudencia reiterada - el juicio de prevaricato no es de acierto, sino de legalidad.
A ello debe agregarse como principio axiológico cuando se trata de providencias judiciales, que el análisis sobre su presunto contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema jurídico identificado por el funcionario judicial y no sobre el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador, según sea el caso. Es decir que las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su complejidad o por su misma ambigüedad, admiten diversas interpretaciones u opiniones, no pueden considerarse como propias del prevaricato, pues en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución”.
De tal forma que quedan excluidas del reproche penal las decisiones respecto de las cuales haya lugar a discusión sobre su criterio, legalidad, interpretaciones o equivocaciones despojadas del ánimo de violar la ley; significa entonces que en el delito de Prevaricato por Acción, el juicio de tipicidad no se sustrae a la constatación entre la disposición legal y la decisión que haya proferido el servidor público, sino que debe realizarse un juicio de valor para establecer la contrariedad manifiesta con la norma, es decir, se debe determinar el evidente e incuestionable quebrantamiento a la legislación aplicable al caso concreto.
En torno al ingrediente normativo “manifiestamente contrario a la ley”, la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 13 de agosto de 2003, radicado 19303, consideró: “´Esta última expresión, constituye un elemento normativo del tipo penal al cual la jurisprudencia de la Corte se ha referido en forma amplia para concluir, que para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”.
Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo. `” Igualmente, la misma Corporación en sentencia SP3120 del 1 de agosto de 2018, M.P, Eyder Patiño Cabrera,” ha indicado: “Una decisión es «manifiestamente contraria a la ley» cuando la «contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse» (CSJ SP, 15 abr. 1993, rad. 7918).
Dicho de otro modo, no puede ser el resultado de elocuentes y refinadas interpretaciones, complejas disertaciones o intrincadas elucubraciones y debe develarse con la sola comparación de la norma que debía aplicarse al momento de realización de la conducta reprochada. (..) Es decir, si la detección se da apenas con breve y desapasionado examen, en otras palabras, sin recurrir ni siquiera a la media medida de los análisis que se utilizan en diferente escenario para tratar de obtener un dato concluyente, la exigencia legal surgirá de manera irrebatible.
Mientras no suceda así, mal podría recaer sobre el acto demandado el estigma de rutilantemente ilegal y, en consecuencia, catalogar la acción de típica. Por tanto, se excluyen del objeto de reproche penal, todas aquellas decisiones respecto de las cuales pudiere existir discusión sobre su acierto o legalidad, diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas del ánimo de violar la ley.” Acorde a lo reseñado, es necesario que el fallador a la hora de hacer el examen de la conducta de prevaricato, analice la dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada por el servidor público, así como los diversos criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su alcance, para saber el contexto en que la decisión se produce; por tanto, para determinar si la decisión es manifiestamente contraria a la ley debe valorarse la realidad procesal bajo la cual el funcionario profirió la decisión y así acreditar si estuvo o no en posibilidad de ajustar o corregir su comportamiento de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
En cuanto al elemento subjetivo, el delito de prevaricato sólo admite su realización a título de dolo, pues este punible requiere que el agente actúe conociendo la ilegalidad manifiesta de la resolución, dictamen o concepto y pese a ello, lo profiera. Frente a ello, el alto órgano de cierre, a través de la sentencia SP2143 del 13 de junio del 2018, Rad 52321, también ha reiterado que “En cuanto al elemento subjetivo de la conducta, cabe reiterar que la misma contiene la voluntad de proferir una decisión contraria a derecho, ya que la sola equivocación del servidor impide que se configure el delito.
Es decir que, el dolo debe demostrarse… ´ en su aspecto intelectivo, referido al conocimiento de la tipicidad y la antijuridicidad del comportamiento, y volitivo, entendido como la inclinación síquica de quebrantar la ley.´ (SP 5 dic. 2007, rad. 27290)”. Lo anterior significa que para que se configure el punible de prevaricato, es obligación que el agente actúe de manera dolosa, es decir, que tenga el ánimo, el querer, la voluntad de violar la ley; así entonces, no todo desacierto o desencuentro entre el precepto legal y las decisiones de los servidores públicos es sinónimo de prevaricación. Ahora bien, una vez analizados los elementos tanto objetivos como subjetivos configurativos del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN, procede la Sala a establecer si el juez NÉSTOR HERRERA LÓPEZ, en ejercicio de sus funciones, incurrió o no en ese comportamiento delictivo al proferir los autos del 31 de enero, 20 de marzo, 14 de mayo y 4 de junio del 2012.
ACTUACIÓN PROCESAL Y AUTOS PROFERIDOS POR EL ACUSADO, CUESTIONADOS POR LA FISCALÍA. En este asunto no es objeto de discusión la calidad de servidor público que ostentaba el doctor NÉSTOR HERRERA LÓPEZ para la época de los hechos, esto es, su condición de Juez Séptimo Civil Municipal de Armenia, pues la misma fue objeto de estipulación probatoria por las partes, por lo que solo queda analizar su proceder en los autos que profirió. El señor Octavio Arcila Quintero, quien actuó por medio de apoderado judicial, el 11 de noviembre del 2008, presentó demanda de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, misma que fue admitida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia el 22 de noviembre del mismo año, para ser tramitada como proceso abreviado.
Asimismo, a solicitud del demandante, en el proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO se solicitaron diferentes medidas cautelares, tales como, embargo y retención de salarios; embargos sobre bienes muebles e inmuebles; así como, embargo y retención de dineros devengados como contratistas. A través de escrito elevado el 19 de mayo del 2009, el demandante solicitó emplazar a los demandados de conformidad con el artículo 318 del C.P.C., atendiendo a tal petición, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, mediante auto del 27 de mayo del 2009, antes de ordenar el emplazamiento a la parte demandada, como quiera que aún no se había intentado la notificación personal del auto admisorio de la demanda en la dirección del inmueble dado en arrendamiento, requirió al demandante para que realizara las gestiones pertinentes a agotar tal actuación. Por medio de auto proferido el 7 de septiembre del 2011, notificado el 12 del mismo mes, el Despacho, al encontrar que el demandante aún no había realizado las gestiones tendientes para notificar la demanda a los demandados, aunado a que desde que se aceptó la renuncia del apoderado de la parte actora, en noviembre 3 de 2010, el demandante no se había pronunciado al respecto ni había constituido nuevo apoderado, de conformidad con lo establecido en el artiuclo1º de la Ley 1194 de 2008, que modificó el artículo 346 del C.P.C., requirió a la parte actora para que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de ese proveído realizara las gestiones pertinentes para continuar con el trámite.
De la misma forma, indicó que de no efectuarse las diligencias requeridas por el demandante, quedaría sin efecto alguno la demanda y se dispondría la terminación del proceso. Igualmente, a través de auto proferido el 21 de septiembre del mismo año, el despacho nuevamente le comunicó al señor Octavio Arcila Quintero el requerimiento efectuado mediante el auto de fecha 7 de septiembre del 2011.
Con informe secretarial del 25 de enero de 2012, se pasó el expediente informando al Despacho del juez, que la parte demandante no había realizado las gestiones tendientes para continuar con el trámite del proceso dentro del término concedido en el auto del 7 de septiembre de 2011. Mediante auto proferido el 31 de enero del 2012,notificado el 2 de febrero del mismo año, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, atendiendo que la parte demandante no realizó las diligencias correspondientes a fin de lograr la notificación de la parte demandada, de conformidad con el Inciso 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio aplicación al Inciso 2º de la misma norma y decretó la terminación del proceso ABREVIADO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO por desistimiento tácito.
También, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas durante el proceso y condenó en costas y perjuicios a la parte demandante. Por auto del 20 de marzo del 2012 se da traslado a las partes por el termino de tres (3) días de la liquidación de costas procesales realizada por la secretaría por un monto total de $161.910.oo, el cual se notificó por estado el día 22 del mismo mes y año. Por auto del 14 de mayo de 2012, el Juzgado dejó sin efectos la liquidación de costas efectuada el 20 de marzo del 2012, por cuanto al momento de efectuarse se relacionaron conceptos que no correspondían, dado que dichas sumas hacían parte de gastos en que incurrió la parte demandante; en consecuencia, ordenó a la secretaria realizar nuevamente la liquidación de costas incluyendo el valor de $1.800.000 por agencias en derecho a favor de la parte demandada.
El anterior auto fue notificado por estado fijado el 17 de mayo del 2012. Por auto del 4 de junio del 2012 se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días de la liquidación de costas realizada esa misma fecha por la secretaria del juzgado, la cual ascendió a la suma de $1.800.000 y se notificó por estado del 6 de junio del año en mención. El Despacho al ver que las partes durante el término de traslado no objetaron la liquidación de costas, de conformidad al numeral 5 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, impartió la debida aprobación. ¿LAS DECISIONES CUESTIONADAS TRANSGREDIERON O NO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO? Se tiene entonces que son cuatro los autos preferidos por el acusado en los que la Fiscalía afirma incurrió en la conducta de Prevaricato por Acción, estos son: - Auto del 31 de enero de 2012. - Auto del 20 de marzo de 2012. - Auto del 14 de mayo de 2012. - Auto del 4 de junio de 2012.
Procediendo al análisis respectivo, se encuentra que una vez presentada la demanda era obligación de la parte actora realizar todas las diligencias pertinentes para lograr la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados, teniendo en cuenta que el agotamiento de la misma es un acto procesal que le incumbía sólo a la parte interesada.
De las piezas obrantes en el PROCESO ABREVIADO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, objeto de estipulación, se extrae que si bien el señor Octavio Arcila Quintero aportó direcciones para lograr la notificación personal del auto admisorio de la demanda a Ricardo Andrés Gaona, Carlos Alberto Flórez y a Maria Dulby Montoya, la misma no fue posible, toda vez que fueron devueltas con la anotación de que estas personas no laboraban ni residían en dicho lugar, quedando así pendientes a una nueva actuación del demandante.
Se observa igualmente que el Juzgado Séptimo Civil Municipal al no advertir ninguna actuación por parte del demandante, antes de proceder al emplazamiento, mediante auto del 19 de mayo del 2009, requirió al señor Octavio Arcila Quintero para que realizara las gestiones pertinentes a agotar tal actuación, dado que la última dirección que aportó para efectos de verificar la notificación no correspondía a la del bien que figura en el contrato de arrendamiento, esto es, al inmueble objeto del proceso de restitución. Ahora, aunque el demandante ya había sido requerido, el despacho en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del mismo, a través de auto de fecha 7 de septiembre del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, que modificó el artículo 346 del C.P.C requirió de nuevo al señor Octavio Arcila Quintero para que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicho proveído, realizara las gestiones pertinentes para continuar con el trámite respectivo.
Asimismo, indicó que de no efectuarse las diligencias requeridas, quedaría sin efecto alguno la demanda y dispondría la terminación del proceso. Igualmente, el juez NÉSTOR HERRERA LÓPEZ, aun no teniendo la obligación de realizar un tercer requerimiento a la parte demandante, con el objetivo de que ésta llevara a cabo las actuaciones necesarias para lograr la notificación del auto admisorio de la demanda, por medio de proveído del 21 de septiembre de 2011, instó de nuevo a la parte actora para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 7 de septiembre del mismo año. Sin embargo, pese a tales requerimientos el demandante no efectuó las diligencias pertinentes a fin de lograr la notificación del auto admisorio de la demanda, por tal motivo, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, mediante auto proferido el 31 de enero del año 2012, después de dos años de haber efectuado el primer requerimiento, de conformidad con el Inciso 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio aplicación al Inciso 2º de la misma norma y decretó la terminación del proceso ABREVIADO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO por desistimiento tácito.
Asimismo, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas durante el proceso y condenó en costas y perjuicios a la parte demandante. En cumplimiento a lo ordenado en el auto que decretó el desistimiento tácito, la secretaría del juzgado con fecha del 20 marzo de 2012 liquidó las costas procesales en la siguiente forma: V/r. correo, fls.44, 45, 50,55,57,59 C.1….………….. $19.200.oo V/r. póliza judicial, fl.18 c-1…………………………. $116.870.oo V/r. certificado Oficina de Registro fl. 28 c-1……. $25.840.oo ____________ LIQUIDACIÓN DE COSTAS……………………….. $161.910.oo Obra que el Despacho, mediante auto del 20 de marzo de 2012, corrió traslado a las partes de la anterior liquidación, sin que se hubiese presentado objeción alguna.
En esta liquidación se observa que la secretaría incluyó en sus tres ítems, valores que corresponden a sumas sufragadas por la parte demandante, siendo esta la condenada en costas, circunstancias por las que el Despacho mediante auto del 14 de mayo de 2012, decidió dejar sin efectos la referida liquidación, ordenando a la secretaría realizarla nuevamente, incluyendo la suma de $1.800.0.00, por conceptos de agencias en derecho, a favor de la parte demandada; finalmente, el acusado profirió el auto del 4 de junio del 2012, por medio del cual corrió traslado a las partes de ésta nueva liquidación, sin que hubiese sido objetada, por lo que le impartió aprobación en auto subsiguiente.
Se debe resaltar que tal como lo indicó el defensor en su alegato final, ninguno de los autos proferidos por el juez NÉSTOR HERREA LÓPEZ fue recurrido ni objetado por las partes, no obstante haber sido notificados por estado en cumplimiento del principio procesal de publicidad. Teniendo en cuenta que los incisos 1º y 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, corresponden al fundamento jurídico que tuvo en cuenta el acusado para decretar tanto el desistimiento tácito del proceso ABREVIADO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, como la condena en costas al demandante, se hace necesario realizar un análisis de esa norma.
El artículo 346 ibídem dispone: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría. Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
(Negrillas de la Sala). (…).” De acuerdo al inciso 1º de la norma citada, existe un requisito de procedibilidad para el funcionario judicial que pretenda decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, esto es, requerir a la parte demandante o a quien promovió el trámite respectivo para que en el término de 30 días cumpla con la diligencia respectiva, so pena de quedar sin efectos la demanda.
En el presente caso, el doctor NÉSTOR HERRERA LÓPEZ, tal como se referenció anteriormente, requirió en tres oportunidades al señor Octavio Arcila Quintero para que realizara las actuaciones necesarias en aras de poder notificar a los demandados el auto admisorio de la demanda, situación que no cumplió, por lo que en aplicación del inciso 2º de la misma norma, el Despacho procedió a decretar el desistimiento tácito del proceso.
El precepto legal en estudio también dispone que una vez decretada la terminación del proceso se condene en costas y perjuicios, siempre y cuando haya lugar al levantamiento de medidas cautelares, significando con ello que la misma está condicionada a que en el proceso desistido se haya impuesto este tipo de gravamen. Siendo así, en el caso que nos ocupa, se observa que el demandante solicitó al Juzgado Séptimo Civil Municipal el decreto de diversas medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles, así como, salarios y dineros devengados como contratistas, entre otros, que fueron ordenadas y si bien durante el trámite procesal varias de ellas quedaron sin efecto, se aprecia que otras aún se encontraban vigentes y hasta sin respuesta algunas de ellas, por ello, el Despacho de conocimiento mediante el auto proferido el 31 de enero del 2012, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso, decisión que no puede catalogarse como manifiestamente contraria a derecho.
Acorde a lo reseñado, en aplicación del artículo 346 del C.P.C, en el proceso ABREVIADO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, el cual terminó por desistimiento tácito, sí había lugar a la condena en costas al demandante, pues es la misma norma la que autorizaba hacerlo al cumplirse con la condición establecida, esto es, “siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.” Ahora, el fiscal tanto en la formulación de acusación como en los alegatos de conclusión, indicó que al no haberse notificado a los demandados el auto admisorio de la demanda, es decir, no se había trabado aun la litis, no podía el doctor NÉSTOR HERRERA LÓPEZ, condenar en costas al demandante, toda vez que este actuar resulta contrario a la ley.
Conforme a ello, el inciso 2º del artículo 346 del C.P.C., sin que disponga alguna excepción, autoriza al juez condenar en costas siempre que haya lugar a levantamiento de medidas cautelares, es decir, al tenor literal de la citada norma, cumplida la condición, sin necesidad de hacer algún otro análisis, el fallador queda facultado para ordenar la referida condena, aunado a que esta clase de medidas procede antes de notificarse a los demandados el auto admisorio de la demanda.
Por lo anterior, en el proceso ABREVIADO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, se encontraban vigentes medidas cautelares, razón por la cual, el juez procedió a dar aplicación a la norma en estudio. Asimismo, el fiscal en sus alegatos finales manifestó que la condena en costas sólo se habría justificado si el demandado hubiese salido perjudicado, sin embargo, es preciso resaltar que la interpretación que realizó el juez NÉSTOR HERRERA LÓPEZ al artículo 346 ibídem, la hizo conforme a su tenor literal, es decir, se ciñó a aplicar lo que gramaticalmente expresaba el texto de la norma, siendo esta una modalidad válida de interpretación consagrada en el artículo 27 del Código Civil.
Frente a ello, la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 054 del 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, al analizar la constitucionalidad del referido artículo 27 del Código Civil, indicó: “12. El apartado acusado prevé una regla interpretativa, central en la interpretación gramatical, de acuerdo con la cual en aquellos casos en que la norma tenga un sentido claro, no podrá el intérprete desatender dicho tenor literal con el fin de “consultar su espíritu”, esto es, tener en cuenta otros parámetros por fuera de la disposición. El método de interpretación gramatical está fuertemente atado al concepto de infalibilidad legislativa antes explicado.
Supone que, de manera corriente, las normas tienen un sentido lingüístico y deóntico claro, razón por la cual no cabe ser interpretadas, sino solo aplicadas silogísticamente. Para la Sala, la interpretación gramatical que atiende la literalidad de un texto legal no resulta incompatible con la Constitución, en la medida que, contrario a lo argumentan los demandantes, la aplicación de dicha modalidad de interpretación en modo alguno puede ser comprendida como una licencia para dejar de aplicar los preceptos constitucionales, a partir del uso exclusivo de la norma de rango legal.
“ Por lo expuesto, conforme a la interpretación gramatical que emana del artículo 346 en mención, siempre que en el proceso desistido haya lugar al levantamiento de medidas cautelares, el juez queda facultado para ordenar la condena en costas, sin que este actuar esté condicionado a que el demandado haya sido notificado del auto admisorio de la demanda o hubiese salido afectado económicamente, pues en este caso resulta también aplicable el principio de interpretación jurídica, según el cual “donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete.” De otro lado, el 20 de marzo del 2012, la secretaria del Juzgado Séptimo Civil Municipal realizó la liquidación de costas a la que fue condenada la parte demandante por un valor de $161.910.oo., de la cual corrió traslado a las partes en auto de esa misma fecha, la que el 14 de marzo del mismo año, el Despacho dejo sin efectos, por cuanto al momento de efectuarse se relacionaron conceptos que no correspondían, al incluir sumas que hacían parte de gastos en que incurrió la parte demandante; por tanto, ordenó realizar nuevamente la liquidación de costas, incluyendo como agencias en derecho el valor de $1.800.000.
En consecuencia, corresponde a esta Sala analizar si el valor fijado como agencias en derecho se ajusta a lo establecido en los acuerdos emanados del Consejo Superior de la Judicatura, norma rectora a tener en cuenta para la determinación de este concepto. Acorde a la época en que sucedieron los hechos, el Acuerdo aplicable es el 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003 en su artículo Sexto, numerales 1.1., 1.2., y 1.3.
El artículo tercero del Acuerdo 1887 de 2003 establece: “Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o tramite especial por él promovido, y de quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión o anulación que haya propuesto y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.” En efecto, la secretaria del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia incurrió en dos errores; el primero, realizó una liquidación sin incluir agencias en derecho y segundo, relacionó como gastos, valores que habían sido sufragados por la parte demandante; por tanto, para esta Sala, la decisión del 14 de mayo de 2012 no luce contrario a la ley, pues por un lado, ordenó retirar de la liquidación inicial gastos que no correspondían y por otro, fijó el valor respectivo por concepto de agencias en derecho.
De tal modo, no es cierto que el juez acusado haya aumentado el valor de las agencias en derecho, esto es, de $161.910 a $1.800.000, pues tal como se evidencia, este concepto nunca se incluyó en la liquidación realizada por la secretaria el 20 de marzo de 2012. Téngase en cuenta que el Fiscal en los alegatos finales hace alusión de manera genérica a “costas procesales”, sin embargo, estas se dividen en expensas y agencias en derecho y en el proceso Abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado sólo se liquidaron estas últimas.
Por su parte, el artículo cuarto del mismo acuerdo, el cual dispone la fijación de las tarifas, en el parágrafo único establece que “en los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o esta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero, sin que en ningún caso la tarifa supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
(Negrilla de la Sala). El proceso ABREVIADO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, al haber terminado sin que se produjera sentencia, le es aplicable el parágrafo único del artículo 4 en mención. Siendo así, el desistimiento tácito se realizó el 31 de enero del 2012, año en el cual el salario mínimo era de $ 566.700.oo, por tal razón, para esa época 20 SMMLV equivalían a $ 11´334.000.oo, constituyendo este el tope máximo que tenía el acusado para fijar el monto de las agencias en derecho.
Ante lo reseñado, la Sala encuentra que el doctor NÉSTOR HERRERA LÓPEZ no desbordó el límite establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, pues a simple vista se observa que el valor de $1.800.000, correspondiente a las agencias en derecho, está muy por debajo del tope máximo permitido. Conforme a lo analizado en precedencia, en primer lugar, en el proceso ABREVIADO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, sí había lugar a la condena en costas y, segundo, el monto fijado como agencias en derecho, no desbordó el límite establecido en el acuerdo a aplicar, además, aparecen fijadas acorde con las normas establecidas, pues la suma mencionada, no obstante, cualquier consideración que se quiera hacer sobre su monto, éste se encuentra muy por debajo de (20) S.M.LM.V. Por tanto, tal como lo manifestó el defensor en los alegatos de conclusión, resulta evidente, que el doctor NÉSTOR HERRERA LÓPEZ no obró manifiestamente contrario a la ley, pues analizada la forma en cómo aplicó las normas, no se halla una contradicción notoria entre lo resuelto por él y lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo 1887 del 2003, advirtiéndose que lo que se estudia no es el acierto de la decisión sino su legalidad.
Implica lo anterior que el actuar del procesado para ser catalogado como manifiestamente contrario a la ley, dado que el artículo 346 ibídem es de fácil comprensión y no admite complejas y refinadas interpretaciones, era obligatorio que en su proceder se apreciara una oposición evidente o inequívoca de querer transgredir el ordenamiento jurídico; situación que no se vislumbra, pues los diversos autos que profirió aparecen conforme a derecho.
Así las cosas, no se observa una vulneración al ordenamiento jurídico por parte del Juez Séptimo Civil Municipal de Armenia, para la época de los hechos, pues la condena en costas estuvo respaldada en la ley y fue ésta la que le impuso al acusado liquidarlas en la forma reseñada. Tampoco se debe olvidar que el delito de prevaricato solo admite su comisión a título de dolo, es decir, el funcionario es consciente y quiere su realización. Respecto a este aspecto subjetivo de la conducta de prevaricato, no evidencia la Sala que el acusado haya actuado con dolo, pues cabe resaltar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal teniendo la obligación de realizar solo un requerimiento conforme lo preceptúa el artículo 346 ibídem, lo hizo en 3 oportunidades, demostrando con ello que ninguna intención tenía en perjudicar al demandante.
Además, si el doctor NESTÓR HERRERA LÓPEZ hubiese tenido algún interés dentro de ese proceso que se tramitaba ante su Despacho, no hubiese esperado por más de dos años para decretar el desistimiento tácito, dado que el primer requerimiento lo realizó en el año 2009 y sólo hasta el 2012, al no ver ninguna actuación por parte del demandante, dio por terminado el proceso.
Adicionalmente y para dar más valor a lo que se viene diciendo en cuanto a que el acusado no actuó de manera dolosa al momento de proferir los autos presuntamente prevaricadores, esta Sala debe tener en cuenta que las partes dieron por cierta y probada la conducta reiterativa del colectivo judicial de los jueces Civiles Municipales de Armenia, de condenar en costas y perjuicios, sin ninguna consideración adicional, cuando decretaron un desistimiento tácito, es decir, la misma postura jurídica adoptada por el acusado.
Ahora, si bien el fiscal en los alegatos de conclusión manifestó que los autos proferidos en los juzgados Quinto Civil Municipal de Armenia, radicados 2010-482 y 2008-0007; Primero Civil Municipal de Armenia, Radicado 2015-358; Segundo Civil Municipal de Armenia, radicado 2012-452; respecto de los cuales eventualmente pudieran estar incurriendo en el mismo defecto con el que operó el acusado, lo cierto es que solo fue objeto de estipulación la conducta reiterativa del colectivo judicial de los jueces Civiles Municipales de Armenia, sin que el contenido de los autos y de los expedientes contentivos de los mismos hayan sido estipulados ni solicitados como prueba, por tal motivo, esta situación queda aislada de todo reparo.
Finalmente, el Fiscal cerró los alegatos finales indicando que el acusado obró inmerso en el error de prohibición vencible “en tanto pudo evitarse aplicando las más elementales normas de cuidado y diligencia”, sin embargo, la Sala advierte que como ya se ha concluido que la conducta del acusado es atípica, queda relevada de hacer consideraciones sobre este aspecto, dado que el mismo parte de la base que la conducta investigada sea punible.
Desde esta perspectiva la condena en costas ordenada por el acusado, no aparece caprichosa ni arbitraria como fundamento de la decisión por la cual se juzga, sino que es el resultado de la aplicación del artículo 346 del C.P.C.; por lo tanto, considera esta Corporación que en el asunto sometido a estudio no cabe hablar de Prevaricato, toda vez que, así las decisiones se quisieran seguir considerando por la Fiscalía como desacertadas, lo cierto es que el error judicial por sí solo no genera el delito en alusión, sino que a él debe llegarse a través de actuaciones de mala fe, deliberadamente orientadas a cometerlo, lo cual tampoco se vislumbra en este caso.
En conclusión, analizado el actuar del juez NÉSTOR HERRERA LÓPEZ y los motivos por los cuales expidió cada uno de los autos presuntamente prevaricadores, encuentra esta Sala que esas decisiones no se aprecian como “manifiestamente contrarias a la ley”, por lo que se proferirá sentencia absolutoria por el delito de prevaricato por acción objeto del presente juzgamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. ABSOLVER a NÉSTOR HERRERA LÓPEZ, Juez Séptimo Civil Municipal de Armenia, Quindío, para la época de los hechos, del delito de prevaricato por acción endilgado por la Fiscalía General de la Nación. 2º.
La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso ordinario de apelación, el cual se podrá interponer y sustentar conforme lo dispone el artículo 179 del C.P.P. modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ